JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000523

En fecha 5 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1-228-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MARÍA SARMIENTO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.915, actuando en su nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 18 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006”.

El 8 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Que] la recurrente no puede pretender legítimamente le asistan derechos propios de un funcionario de carrera, cuando su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que [ese] juzgador debe considerar que la pretensión de la querellante es ilegítima dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, cumplimiento este (sic) último que nunca llegó a probar la querellante dentro del presente proceso. Por lo que ante la omisión del concurso a tenor de lo previsto en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto de nombramiento de la Recurrente se encuentra viciado de nulidad absoluta a partir de la presente decisión, es decir con efectos ex tunc (con efectos hacia el futuro), pues, los actos realizados por la recurrente durante la prestación del servicio no pueden resultar afectados por la declaratoria de nulidad absoluta en razón de la tutela de la seguridad jurídica que debe informar todos los actos de la administración, más si se asume que la raíz de la actuación nula radica en una actuación de la administración.
En este último motivo el que orienta la convicción de [ese] órgano jurisdiccional (sic) el cual considera que la prestación hecha valer por la recurrente, conforme a la cual pide su reincorporación al cargo que ocupaba, es contraria a derecho, ya que su nombramiento está viciado de nulidad absoluta como se dijo supra, por lo hace procedente declarar Sin Lugar el presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 15 de junio de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Iris María Sarmiento Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, se observa lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que finalizó dicha relación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, visto que se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara firme la decisión de fecha 15 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS MARÍA SARMIENTO LARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA;

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000523
ACZR/015



En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y ocho minutos (12:38) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1964.