JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000979
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 782, de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena por daños y perjuicios” por la abogada Iglet Rubio de Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SEPÚLVEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.114.815, contra el Decreto N° 11-04, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de ”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2006, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso de nulidad incoado.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Iglet Rubio de Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosa Sepúlveda Rojas, interpuso “recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de condena por daños y perjuicios” basándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó su narrativa exponiendo que:
“Comencé a prestar servicios personales y directos a la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira en fecha 01 de abril del 2004, en mi carácter de Contratada como Promotor Social en el Area (sic) Rural del Municipio Córdoba (…) Una vez vencido el término de dicho Contrato fue renovado el mismo hasta el 15 de Septiembre del 2004 por la Alcaldía del Municipio Córdoba (…)
Fue a partir del 16 de Septiembre de 2004 cuando fui designada para ocupar el cargo de Gestor de Cobranzas de los Impuestos y Rentas de la Municipalidad, mediante Resolución 109 de la misma fecha, cumpliendo de esta manera las funciones inherentes a mi cargo.
Seguidamente el día 24 de Noviembre del 2004 fui notificada según Decreto N° 11-04 de la misma fecha que había quedado sin efecto jurídico el acto administrativo contentivo de mi designación como Gestor de Cobranzas de Impuestos y rentas Municipales de dicha Alcaldía, por ser supuestamente el mismo inexistente y nulo de conformidad con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que mi Mandante comenzó a prestar sus servicios como Promotor Social en el Area (sic) Rural de dicho Municipio el día 01 de Abril hasta el 15 de Septiembre del 2004, o sea, que habían transcurrido más de tres (3) meses de servicio ininterrumpido pasando a ser el Contrato a Tiempo Indeterminado y además habiendo sido superado el período de prueba, fue cuando decidió la Alcaldía del Municipio Córdoba designar mediante Resolución a mi Mandante como Gestor de Cobranzas de Impuestos y rentas Municipales, es decir, había adquirido la condición jurídica de funcionario público de carrera, igualmente había adquirido el derecho a la Prestación de Antigüedad, por lo tanto no requería la realización del Concurso Público para optar al cargo de carrera dentro de la Administración Pública”.
Continuó alegando que “(…) se demuestra claramente que existió una relación de trabajo entre mi Mandante y la Alcaldía del Municipio Córdoba, que prestó en forma directa y personal un servicio, trabajó en forma exclusiva para la Alcaldía, estuvo subordinada a cumplir órdenes, un horario de trabajo, obtuvo una remuneración mensual y hubo continuidad laboral sin interrupciones de ninguna índole.”
Finalmente solicitó “ (…) Que se declare la nulidad absoluta del acto por el cual se destituyó a mi Mandante de su cargo de su cargo (sic) Gestor De (sic) Cobranzas de Impuestos y Rentas Municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Córdoba; (…) Que como consecuencia de la nulidad del acto de la destitución de mi Mandante se ordene su reincorporación al cargo de Gestor De (sic) Cobranzas de Impuestos y Rentas Municipales y continué surtiendo efectos jurídicos el acto de su nombramiento esto es, la Resolución N° 109 de fecha 16 de Septiembre del 2.004 (sic).”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención, en el “recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena por daños y perjuicios”, por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosa Sepúlveda Rojas, en los siguientes términos:
“Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de Marzo de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el 15 de Marzo de 2005, cuando se acordó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación presentada por la parte querellante, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró consumada la perención de la instancia en el recurso de nulidad incoado.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención:
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 14 de marzo de 2006, fecha en que el mismo Juzgado emitió pronunciamiento declarando“(…) CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO (…)”, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que dicho Juzgado se pronunció de forma anticipada con respecto a la perención, por cuanto fue el 15 de marzo de 2005, cuando solicitó los antecedentes del caso y el 14 de marzo de 2006, cuando dictó la referida decisión, o sea, faltando sólo un (1) día para que se cumpliera el año al que hace referencia la norma antes señalada, en consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de marzo de 2006. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso, en la fase en el que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo revocado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SEPÚLVEDA ROJAS, identificadas en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de marzo de 2006, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 11-04, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA”;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de marzo de 2006;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-000979
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.974.
La Secretaria Accidental
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