JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000035

El 31 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1365 de fecha 15 de julio de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA ROSSI DE PUY, portadora de la cédula de identidad N° 5.143.213, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 606 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada, inicialmente, de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 23 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, lo que se llevó a efecto el 24 de febrero de 2005.

El 28 de julio de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, visto que el presente Asunto fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), quedando signado con el Nº AP42-N-2003-003060, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase de Recurso (contencioso genérico), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003060 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-R-2003-000035.

Igualmente, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-N-2003-000035.

El 2 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto del 6 de abril de 2006, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 1996 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Rossi de Puy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 8 de octubre de 1996, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la querellante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 1996, la cual se oyó libremente por el mencionado Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 17 de octubre de 1996.

El 8 de noviembre de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 96-1199 de fecha 17 de octubre de 1996, anexo al cual el referido Juzgado Superior remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante.

Mediante decisión N° 97.632 de fecha 22 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tramitar el recurso interpuesto.

El 17 de junio de 1997, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado Superior y, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 1998, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 14 de diciembre de 1998, el abogado Jorge Monasterio Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo éste oído libremente a través del auto de fecha 18 de enero de 1999 dictado por el referido Juzgado Superior.

El 2 de marzo de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 99-0047 de fecha 18 de enero de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de octubre de 1998, dictada por dicho Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 23 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 24 de marzo de 1999, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de marzo de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesta, el cual venció el 13 de abril de 1999.

El 13 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

El 14 de abril de 1999, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de abril de 1999.

Por auto de fecha 27 de abril de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 1999, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus correspondientes escritos y, se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 2001-1453 de fecha 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso funcionarial y, declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Mediante la sentencia N° 606 de fecha 23 de abril de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de la causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la ciudadana Filomena Rossi de Puy, interpuso querella contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Demandó la nulidad de los actos administrativos dictados por el Contralor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contenidos en los Oficios Nros. 0021 y 00100 de fechas 15 de marzo y 22 de abril de 1996, respectivamente, mediante los cuales se removió y retiró a su representada del cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos, adscrito a la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, con fundamento en la Resolución N° 010 de fecha 12 de marzo de 1996 y, consecuencialmente, la reincorporación de la querellante a su sitio de trabajo, con la correspondiente cancelación del sueldo dejado de percibir.

Señaló que su representada ingresó a prestar sus servicios para la Administración Municipal, en fecha 1° de septiembre de 1994, y que “(...) el 15 de marzo de 1996, recibió el Oficio N° 021, mediante el cual se [procedió] a removerla”.

Precisó que el acto administrativo impugnado presentaba vicios de orden constitucional, al incurrir en desviación de poder y violentar el principio de legalidad, previstos en los artículos 206 y 117 de la derogada Constitución Nacional de 1961.

Indicó asimismo que, el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal bajo el N° 010 del 12 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 64-3/96 de fecha 13 del mismo mes y año, era nulo de nulidad absoluta por resultar violatorio de la “(…) Constitución Nacional, Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas de carrera Administrativa de fecha veintiuno (21) de agosto de 1985 y Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre de fecha 17 de Septiembre de 1992, al invadir materia de reserva legal y de supremacía de Ley (…)” (Negrillas del original).

Solicitó la desaplicación de la Resolución N° 010 del 12 de marzo de 1996, dictada por el ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda “(…) por (…) incluir cargos de Carrera Administrativa Municipal, como cargos de confianza, y libre nombramiento y remoción, competencia exclusiva del Concejo Municipal, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ordenanza de Carrera Administrativa y Ordenanza de Contraloría Municipal (…), [con lo cual] el Contralor invadió materia de reserva legal (…)”.

Arguyó que se vulneró el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto los actos de remoción y retiro no [contenían] el texto íntegro del acto, ni se (…) [indicaban] los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos Tribunales ante los cuales [debían] interponerse”.

De igual forma, denunció la violación del artículo 9 eiusdem “(…) por adolecer el acto de remoción del vicio de inmotivación, por cuanto no [hacía] referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo (…) [y] el numeral 6 del artículo 18 ibídem, en virtud de que el acto impugnado, no [contenía] la decisión que le sirvió de base para su emisión” y, que “(…) [fue] violado el numeral 4 del artículo 19 [ibídem], por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió totalmente la normativa vigente de la Ordenanza de Carrera Administrativa, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30, 81 y 67 (…)”.

Argumentó que “(…) al encontrarse [su] representada ejerciendo un cargo de carrera en la Administración Pública Municipal, [tenía] derecho a disfrutar de la ESTABILIDAD, consagrada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 1 y 30 de la Ordenanza de carrera Administrativa, Ordenanza de Contraloría Municipal, y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa , y no [podía] ser retirado sino por alguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).

En ese mismo orden, refirió que “(…) a través de la Resolución N° 010 de fecha 12 de mayo de 1996, [se] consideró el cargo de Jefe de Unidad de EXAMEN DE GASTOS, como Libre Nombramiento y Remoción por confianza, con el agravante, que en el acto de remoción de fecha 15 de marzo de 1996 no [fue motivado], cuando no se expresó la categoría si era de confianza o de alto nivel, causando a la vez INDEFENSIÓN, por lo que solicitó sea declarado ilegal (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Insistió que “[la] funcionaria FILOMENA ROSSI DE PUY, [era] una simple y corriente empleado público municipal, que [realizaba] FUNCIONES permanentes correspondientes a las que [establecía] el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el Reglamento Interno y la Resolución Organizativa N° 1 para el cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos, que simplemente [coordinaba] a un mínimo grupo de empleados municipales, EN LA QUE NO [TOMABA] DECISIONES QUE COMPROMETIERAN a la Contraloría, sino que recibía constante y reiteradamente instrucciones de sus superiores jerárquicos; [siendo] que, por la naturaleza de sus funciones, tareas y actividades (…) su ejercicio no configuraba la calificación de empleado de Alto Nivel, ni de confianza, por ser subalterno (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Impugnó “[a] todo evento (…) LAS GESTIONES DE REUBICACIÓN, que el Contralor del Municipio Autónomo Sucre [manifestó] haber realizado a través del Oficio N° 100 de fecha 22 de abril de 1996 (…)” (Mayúsculas del original).

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto “(…) el acto administrativo de remoción (…) que se refiere el Oficio N° 021 del 15 de marzo de 1996, se [encontraba] viciado de nulidad (…)” solicitó la reincorporación de su representada “(…) al pleno ejercicio del cargo de JEFE DE UNIDAD DE EXAMEN DE GASTOS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, o a otro de similar jerarquía y remuneración. (…). Que se [condenara] a la Contraloría del Municipio Autónomo Sucre por los daños y perjuicios causados a [su] mandante FILOMENA ROSSI DE PUY, al privarla ilegalmente de su cargo (…), daños y perjuicios que [eran] equivalentes patrimoniales a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que [había] dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha [de su reincorporación] (…), tomando en base la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: [Que se declarara] nulo por carecer de fundamento fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, según el Oficio N° 100 del 22 de abril de 1996, por no haberlas realizado la Contraloría del Municipio Autónomo Sucre. QUINTO: (…) [que] se le [cancelara] el Bono Compensatorio, Bono Alimenticio, Bono de Transporte y Bono Subsidio y cantidades estas dejadas de percibir por la ilegal remoción y retiro. SEXTO: EN FORMA SUBSIDIARIA (…) [la cancelación] (…) [que por] los conceptos [de] prestaciones sociales, vacaciones vencidas, le [correspondieran] a [su] representada. SÉPTIMO: (…) [la condenatoria] en costas a la Contraloría del Municipio Autónomo Sucre” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[Que el] Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria 216-8-94 (sic) del Municipio Sucre, fue dictado por el Contralor Municipal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 97, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 16, numerales 2° y 4° de la Ordenanza de Contraloría. Posteriormente, por Resolución 010 del 12-3-96 (sic), emanada de la misma Contraloría, y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 64-3-96, se procedió a la reforma del artículo 4 del referido instrumento normativo, a propósito de los funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Precisamente el mentado Estatuto, en el ya citado artículo 4, fundamentó la remoción de la accionante, de acuerdo a las referidas atribuciones del Contralor, detalladas en el artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, un análisis de las normas señaladas (…) [revelaba] el establecimiento de facultades al Contralor Municipal para nombrar y remover el personal de la Contraloría, PERO SUJETANDOSE AL RÉGIMEN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 D ELA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL Y A LAS ORDENANZAS RESPECTIVAS (…), y para ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.
A su vez, el precitado artículo 153 eiusdem dispone que EL MUNICIPIO O DISTRITO (…) [debe] establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente al personal municipal o distrital, mientras que el artículo 155 dispone que el Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.
(…omissis…)
De allí se [desprendía] (…), que la potestad de legislar estableciendo el sistema de administración de personal le [correspondía] al Municipio o Distrito, y no al Contralor Municipal. Por ende, [carecía] de validez (…) el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, y la Resolución 010 del 12-3-96 (sic), dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, órgano incompetente para dictar dichos actos, que a su vez basamentan la remoción y retiro de la demandante, contenidas en los Oficios 0021 del 15-3-96 y 00100 del 22-4-96, provenientes de aquel organismo.
Siendo nula de nulidad absoluta la Resolución 010 por haber sido dictada por un funcionario incompetente, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también [resultaba] nulo el acto de remoción de la accionante por estar basado en aquella.
Dicha nulidad [eximía] a [ese] Juzgador de analizar las restantes infracciones.
En fuerza de las explanadas argumentaciones, [ese] Juzgado Superior, (…) [declaró] CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por la ciudadana FILOMENA ROSSI DE PUY contra los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios 0021 del 15-3-96 y 00100 del 22-4-96, provenientes de la Contraloría el Municipio Sucre del Estado Miranda.
En consecuencia, [quedaban] revocados los referidos actos (…) [acordando] la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos del antedicho organismo, y la cancelación de los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde su retiro hasta la fecha de dictarse sentencia definitivamente firme en la presente causa” (Mayúsculas del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que “(…) tanto el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, como la Resolución 010 del 12 de Marzo de 1996 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre, [eran] actos de efectos generales que para ser declarados nulos [debió] haberse intentado el correspondiente recurso de nulidad conforme a lo [dispuesto] en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) la nulidad sentenciada por el a quo en el presente procedimiento [constituía] una violación de norma expresa, violatoria del artículo 112 de la Corte Suprema de Justicia además [de] incurrir en ultrapetita, infringiendo los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no demandó la nulidad de tales instrumentos legales sino que antes por el contrario alegó la violación de la Ordenanza de la Contraloría”.

Denunció que el Tribunal de la causa “(…) se [extralimitó] en sus funciones jurisdiccionales al declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 010 de fecha 12 de Marzo de 1996, cuando en realidad lo solicitado por el accionante fue la desaplicación de ese instrumento legal conforme lo [dispuesto] en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Por último arguyó que al no haberse demandado la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución N° 010 de fecha 12 de marzo de 1996, incurrió el a quo en el vicio de ultrapetita, “(...) violando de esa forma el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al conceder más de lo pedido como [incurrió] en violación del artículo 12 eiusdem, al no [atenerse] a lo alegado y probado en autos”.

V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 1999, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó que “(...) el fallo del Tribunal Superior (...) se [encuentra] ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil [pues] contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas, y [por tanto] no incurrió en vicios de forma, ni de fondo”.

Señaló que “(…) la parte demandada, [incurrió] en error de interpretación a la sentencia, cuando [señaló] que se incurrió en ultrapetita (…), pues, de la (…) lectura del libelo, y de los elementos probatorios, el aquo, al sentenciar se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, al concatenar el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictada por el Contralor Municipal; la Resolución 010 de fecha 12-03-96 (sic); la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas de Carrera Administrativa y Contraloría Municipal, con los oficios números 021 y 0100 de fecha 15-03-96 (sic) y 22-04-96 (sic), respectivamente, contentivos de la remoción y retiro (…)”.

Insistió que por tanto carecía de fundamento la solicitud de la parte querellada “(...) en el sentido de que la sentencia [no] incurrió en ultrapetita y en violación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada, ratificando en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1998.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1998, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 010 “(…) por haber sido dictada por un funcionario incompetente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también [resultando] nulo el acto de remoción de la accionante por estar basado en aquella”.
Así, contra dicho fallo se argumentó que, el mismo se encuentra inficionado con el vicio de ultrapetita al haberse pronunciado sobre cuestiones no alegadas, acarreando su nulidad; argumento este que fue contradicho en su debida oportunidad, por la representación judicial de la parte querellante.

De tal forma, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada, en atención a las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de Máximo Órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto que el criterio jurisprudencial trascrito no modifica la competencia establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que fue interpuesto y oído el recurso de apelación, específicamente en el numeral 4 del artículo 185 eiusdem que atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia respecto de los recursos especiales contencioso administrativos y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la decisión citada, declara su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el abogado Jorge Monasterio Orozco, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1998 y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente incidencia surge con ocasión a la denuncia formulada por la parte querellada en el caso de autos, al alegar la inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal de la causa al proferir su fallo, que declaró con lugar la querella interpuesta, no se atuvo a lo alegado por las partes, incurriendo en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del referido Código procesal, al conceder en primer término, la nulidad de ciertos actos administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre ellos, el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Resolución N° 010 de fecha 12 de marzo de 2003, lo cual no había sido pretendido por la parte querellante.

Así, fijados los extremos de la litis, frente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada por incurrir en el vicio de “ultrapetita”, debe esta Corte verificar -en atención a la pretensión deducida por la parte querellante- la legalidad o conformidad en derecho del fallo proferido, y en tal sentido resulta oportuno establecer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias respecto del vicio alegado:

Adopta esta Instancia Jurisdiccional el criterio reiteradamente asumido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al órgano jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido. Dichos requisitos formales vienen determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso. De allí, el deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita como consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

Por su parte, la génesis normativa del principio de congruencia de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)” (Subrayado añadido).

Por argumento en contrario, cuando el Órgano Jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

Así, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ”ultrapetita”, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.

Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que “(…) los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.).

Ahondando en lo antes expuesto, oportuno resulta citar el criterio fijado por la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), a través de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, Expediente N° 2001-000581, caso: Luis Pineda Bracho vs. Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas, C.A. (CATIVEN), en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquéllo que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…omissis…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
(...omissis...)
Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante (…) infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001 (…). Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada...”. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Carpintería Tar C.A. c/ Raiza Leonor Espinoza Guadarrama)” (Negrillas añadidas).

Con base en las consideraciones antes delineadas, se evidencia cursante del folio ciento cinco (105) al ciento diez (110) del expediente, decisión dictada en fecha 15 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró la nulidad del Estatuto de Personal de fecha 28 de julio de 1994, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 216-8/94 y de la Resolución N° 010 del 12 de marzo de 1996, ambos dictados por el ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues -a su decir- carecían de validez por cuanto el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, era un órgano incompetente para dictar dichos actos, que a su vez servían de base a la remoción y retiro de la demandante, contenidas en los Oficios 0021 del 15-3-96 y 00100 del 22-4-96, provenientes de aquel organismo, “[siendo] nula de nulidad absoluta la Resolución 010 por haber sido dictada por un funcionario incompetente, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por su parte, se constata de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Filomena Rossi de Puy -folio uno (1) al ocho (8) del presente expediente judicial-, que él mismo demandó la nulidad de los actos administrativos dictados por el ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contenidos en los Oficios Nros. 0021 y 00100 de fechas 15 de marzo y 22 de abril de 1996, respectivamente, mediante los cuales se removió y retiró a su representada del cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos, adscrito a la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, y consecuencialmente, la reincorporación de aquella a su sitio de trabajo, con la correspondiente cancelación del sueldo dejado de percibir.

Verificando asimismo, este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante, solicitó en todo caso la desaplicación de la Resolución N° 010 del 12 de marzo de 1996, dictada por el ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda por “(…) incluir cargos de Carrera Administrativa Municipal, como cargos de confianza, y libre nombramiento y remoción, competencia exclusiva del Concejo Municipal, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ordenanza de Carrera Administrativa y Ordenanza de Contraloría Municipal (…), [con lo cual] el Contralor invadió materia de reserva legal (…)”, más no así su nulidad ni menos aún la nulidad del Estatuto de Personal dictado por el referido órgano administrativo, en fecha 28 de julio de 1994, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 216-8/94, lo cual fue declarado por el a quo.

Con fundamento en consideraciones expuestas, concluye esta Instancia Jurisdiccional que en efecto las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, fueron inobservadas por el a quo al emitir su pronunciamiento, esto es, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no reparó en cuanto a la aplicación del principio de congruencia del fallo, al conceder más de lo pedido por la parte querellante, lo cual se verificó al declarar la nulidad del Estatuto de Personal de fecha 28 de julio de 1994, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 216-8/94 y, la Resolución N° 010 del 12 de marzo de 1996, ambos dictados por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y en consecuencia, nula la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1998, por cuanto infringió el contenido de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de conformidad con el artículo 244 eiusdem y, así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido observa lo siguiente:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa en la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Filomena Rossi de Puy, en el cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos adscrito a la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, contenidos en los Oficios Nros. 0021 y 00100 de fecha 15 de marzo de 1996 y 22 de abril de 1996, respectivamente, dictados por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en la Resolución N° 010 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 64-3/96 y, consecuencialmente su reincorporación, con el correspondiente pago del sueldo dejado de percibir.

De tal manera corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a los fines de determinar, si los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, y en tal sentido observa:

En cuanto a la denuncia de incompetencia por parte del órgano de la Administración, del cual emanó el acto administrativo impugnado, observa esta Corte lo siguiente:

El numeral 5° del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -cuerpo legal aplicable al caso de autos-, dispone:

“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.

Del análisis de la norma transcrita, se colige -en principio- que al Alcalde en virtud del carácter que detenta, de máximo jerarca de la rama ejecutiva municipal, corresponde regir la administración de personal y, en consecuencia, debe proceder a su nombramiento, remoción o destitución. No obstante, la misma norma de forma expresa admite una primera excepción y, es cuando se trate “(…) del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.

En ese sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que de igual forma, el artículo 97 eiusdem, admite una segunda excepción en cuanto a la competencia de una autoridad distinta al Alcalde o a los Cabildos -en tanto detenta la condición de máximos jerarcas de las ramas ejecutiva y legislativa de la entidad municipal- para nombrar y remover al personal, en este caso cuando se trate del personal adscrito a las Contralorías Municipales.

Así, la referida disposición legal a texto expreso prevé:

“Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.

Ahora bien, en el caso de autos aprecia este Órgano Jurisdiccional que es con base en el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que, el ciudadano Randolph Rosal Machado, en su carácter de Contralor Municipal I, fundado a su vez en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictada mediante Resolución N° 022 de fecha 28 de julio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 216-8/94 del Municipio Sucre, modificado en el artículo 4 mediante Resolución N° 010 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 64-3/96 del aludido Municipio, de cuyo contenido se desprende con certeza que el cargo de Jefe de Unidad -desempeñado por la querellante- se encontraba definido dentro de los cargos clasificados como de confianza y, consecuencialmente, como de libre nombramiento y remoción por parte del órgano contralor; por lo que a criterio de esta Corte, el órgano de la Administración querellada, es decir, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tenía la competencia suficiente -de cuya circunstancia guarda silencio, la nueva Ley Orgánica del Poder Municipal- para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Filomena Rossi de Puy, contenidos en los Oficios Nros. 0021 y 00100 del 15 de marzo y 22 de abril de 1996, respectivamente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el primer alegato formulado por la parte querellante, en cuanto a la incompetencia del ente querellado para dictar los actos administrativos impugnados y, de violación del principio de reserva legal y, así se declara.

Respecto del vicio de inmotivación, argumentó el apoderado judicial de la querellante que se vulneró el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto los actos de remoción y retiro no [contenían] el texto íntegro del acto, ni se (…) [indicaban] los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos Tribunales ante los cuales [debían] interponerse” y, que asimismo, violentaban el contenido del artículo 9 eiusdem “(…) por adolecer el acto de remoción del vicio de inmotivación, por cuanto no [hacía] referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo (…) [y] el numeral 6 del artículo 18 ibídem, en virtud de que el acto impugnado, no [contenía] la decisión que le sirvió de base para su emisión”.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida Ley establece:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto. La motivación del acto administrativo es la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y, que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

En este sentido, ha precisado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (Vid. Entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 de fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente, todas de la Sala Político Administrativa).

De tal suerte, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase Sentencia de la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, N° 01815).

De manera que ciertamente resulta fundamental la motivación del acto administrativo, ya que como lo señaló la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio”. (T. SAUVEL citado por C. PERELMAN. “Lógica Jurídica y Nueva Retórica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202). Y en ese especial particular, se advierte que -en general- todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: i) que el órgano tenga competencia; ii) que una norma expresa autorice la actuación; iii) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; iv) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y v) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

En tal sentido, este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N° 01705 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2000).

Si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Por consiguiente, los actos administrativos impugnados en el presente caso, requieren como uno de sus elementos constitutivos de la motivación, donde aparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en consideración la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, para remover y consecuentemente retirar a la querellante, del cargo por ella desempeñado, sobre todo por cuanto así lo impone no sólo la naturaleza de los actos administrativos dictados, sino también la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos.

Siendo así, de una revisión detallada de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 0021 y 00100 de fechas 15 de marzo y 22 de abril de 1996, respectivamente, verifica esta Corte el cabal cumplimiento de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales relativos a la motivación de ellos y, en consecuencia, resulta de igual forma desechado el alegato de inmotivación formulado por la querellante y, así se declara.
Frente al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa este Órgano Jurisdiccional que bajo el supuesto asumido y legalmente fundado por la Administración de que se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado resultaría el indicado, razón por la cual debe desestimarse el argumento formulado y, así se declara.

Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con base en las motivaciones expuestas precedentemente, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Rossi De Puy, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y, así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jorge Monasterio Orozco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1998, que declaró CON LUGAR la querella ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA ROSSI DE PUY, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- NULO el fallo de fecha 15 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.




NATALI CARDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2003-000035
ACZR/006

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y seis (12:06) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2035.



La Secretaria Acc.