JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2005-000064
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9265 de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar”, por los abogados Juan Gilberto Oberto Parada y Antonio José López Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.224 y 22.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.945.436, contra “la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a las empresas ‘TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT C.A’., ‘TELECABLE C.A’ y ‘SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE COMPAÑÍA ANÓNIMA’” y los ciudadanos MANUEL MACHADO DA SILVA, EGDDY LUZMARY ALVARADO, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, SERAFÍN VÁSQUEZ ÁLVAREZ, LICINIO DE JESÚS CAVACO, OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ y GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al ponente.
En fecha 21 de abril de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento y admisión de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo José Reina Ramírez, antes identificados, presentaron “demanda por daño moral e indemnización ejercida conjuntamente con medida cautelar” ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la República Bolivariana de Venezuela, las sociedades mercantiles antes mencionadas y los ciudadanos anteriormente señalados.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declinó el conocimiento de la referida demanda a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, basándose en lo siguiente:
“El demandante ciudadano RICARDO JOSE (sic) REINA RAMÍREZ, incoa la acción civil por daños y perjuicios morales en contra de varios demandados, entre los cuales imputa responsabilidad de los daños que les fueron causados a la República Bolivariana de Venezuela, señalándola en consecuencia, como demandada, (…omissis…).
Es decir, que el demandante ejerce la acción civil por vía intimatoria en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, (…omissis…) condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…)’.
De acuerdo a la norma constitucional antes señalada se desprende que la competencia para el conocimiento de la condena por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, está atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…).” (Mayúsculas y resaltado del Tribunal Penal).
El 28 de septiembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005, la parte actora demandó ante el Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a la República Bolivariana de Venezuela, a las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Satelitales Telsat C.A., Telecable C.A., Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A., y a los ciudadanos Manuel Machado Da Silva, Egddy Luzmary Alvarado, Juan Francisco Alvarado Palacios, Serafín Vásquez Álvarez, Licinio de Jesús Cavaco, Olimar Eddolly Rivero Gómez y Geor Ignacio Parra Vásquez, exponiendo al efecto, lo siguiente:
Alegaron que en fecha 10 de mayo de 2000, su poderdante fue denunciado por el ciudadano Manuel Machado Da Silva, en representación de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Satelitales TELSAT, C.A., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por haber incurrido presuntamente en el delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Concluida dicha investigación, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su representado, imputándole el referido delito en perjuicio de la mencionada sociedad mercantil.
Adujeron que “(…) durante CUATRO AÑOS, DIEZ MESES y CINCO DÍAS, estuvo sometido al enjuiciamiento por el ‘DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA’, en TRES PROCESOS JUDICIALES, que a pesar de haber demostrado su persona ‘QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ Y QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TRAÍDOS AL PROCESO POR LA PARTE ACUSADORA NO APORTABAN NADA ACERCA DE LA CULPABILIDAD O NO DE SU PERSONA EN LOS HECHOS IMPUTADOS’, tanto en el Régimen Probatorio, como también lo ocurrido en la Fase Preparatoria como lo fue la Audiencia Preliminar y en Dos Juicios Orales y Públicos, como fueron las Audiencias de Juicio Oral y Público (…omissis…) en donde nuestro mandante obtuvo en TRES OPORTUNIDADES sendas Sentencias Absolutorias, los representantes y actores de la PARTE ACUSADORA aquí demandada, persistieron en su pretensión de inculparle en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por lo que se vio sometido a un nuevo proceso de enjuiciamiento que concluyó en la Audiencia Oral y Pública realizada por ante este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a cargo de esta honorable Jueza (…omissis…), en las fechas 07, 17 y 20 de diciembre de 2004, con una NUEVA SENTENCIA ABSOLUTORIA”.(Mayúsculas y resaltado del actor).
Denunciaron que “(…) la actuación de los Doctores SILBERTO JOSÉ TREMARIA quien dio inicio a la causa y ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, quien presentó la Acusación Formal, y los dos Recursos de Apelaciones para impugnar las Sentencias Absolutorias de la Audiencia Preliminar y de Juicio Oral y Público ya señaladas, en representación del Estado venezolano y en sus funciones de Fiscales del Ministerio Público; y de los ciudadanos MANUEL MACHADO DA SILVA en su carácter de Presidente de la empresa ‘TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A., y ‘su socio y apoderado judicial’ el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, al denunciar a nuestro representado y posteriormente adherirse a la Acusación Fiscal, así como también la de los testigos EGDDY LUZMARY ALVARADO y OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ, quienes con sus testimonios y la Experticia Contable del Experto GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ, OCASIONARON UN DAÑO MORAL IRREPARABLE EN FUNCIÓN DEL TIEMPO PERDIDO Y EL SUFRIMIENTO CAUSADO, TANTO A SU PERSONA COMO A SUS PADRES CON QUIENES SE VIERON ENORMENTE AFECTADOS EMOCIONALMENTE, e INCALCULABLE EN FUNCIÓN ECONÓMICA, POR CUANTO A LOS FINES DE DEFENDER SU HONOR SE VIO EN LA NECESIDAD DE DEDICARSE EXCLUSIVAMENTE A SU DEFENSA (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Luego de argumentar una serie denuncias en las cuales presuntamente habría incurrido el ciudadano Manuel Machado Da Silva, conjuntamente con su socio Juan Francisco Alvarado Palacios, las cuales cursan al escrito libelar, expusieron los actores en su demanda lo siguiente:
“CAPITULO VI. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. PETITORIO. PRIMERO: Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, a la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT, C.A. que en conjunto con las demás empresas solidarias ya identificadas, y sus socios, convengan en el pago, o en su defecto sean intimadas por este Tribunal de Juicio a pagar la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), sobre la base de los siguientes fundamentos: Artículos 19, 26, 30, 60, 247, 257, de nuestra Constitución y en los Artículos 1.185, 1.196, 1.195 y 1.221 del Código Civil, en concordancia (sic) 152, 151, 19, ordinal 10°, 20, 107, 217, 954 del Código de Comercio y los Artículos 49, 51, 422, 423, 426, del C.O.P.P, (sic) y los 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Sobre la base de lo establecido en los Artículos 265, 266 y el Ordinal 4º del Artículo 426 del C.O.P.P., solicitamos se condene en Costa (sic) Procesales a las partes demandadas en razón de la Sentencia que por medio del presente Asunto dicte este Tribunal a favor de nuestro representado, que comprende los honorarios de los Abogados (...omissis…) calculadas en razón del 30% de la cantidad exigible de la demandada (sic), o sea, estimamos (sic) al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00)”. (Resaltado y Mayúsculas del texto).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decretara el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles y de las acciones de las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Satelitales Telsat, C.A., Telecable C.A., Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A..
De igual forma, solicitaron que se decretara el embargo de las acciones de las sociedades mercantiles Hotelera Las Majaguas C.A.; las acciones que le pertenecen a la ciudadana Egddy Luzmary Alvarado, en la sociedad mercantil Visión Global C.A., las que le corresponden al ciudadano Juan Francisco Alvarado Palacios, en la sociedad mercantil Telecable C.A., al ciudadano Serafín Vásquez Álvarez, en la sociedad mercantil Telecable C.A., y Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A., y las que le pertenecen al ciudadano Licinio de Jesús Cavaco, en la sociedad mercantil antes señalada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose, en lo siguiente:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone: (omissis)
La norma antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en la misma, como son: que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República, ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer término, como antes quedó expuesto, uno de los sujetos pasivos de la demanda, es la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar debe señalarse, que conforme fue establecido anteriormente, el valor de la demanda en el presente caso es la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), monto éste que no supera el límite mínimo establecido en la citada norma en la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,oo), ya que la unidad tributaria establecida para ese momento y vigente es la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo). En consecuencia de lo cual y al no encontrarse cumplido el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referido a la cuantía, en el presente caso corresponde declinar la competencia.
(…Omissis…)
Conforme a las consideraciones anteriores y visto que el valor de la demanda supera las 10.000 unidades tributarias, que calculadas en atención al valor de cada unidad para la fecha de interposición de la demanda se corresponden a la cantidad de doscientos noventa y siete millones de bolívares (297.000.000,oo Bs.), establecidas como límite máximo para que el conocimiento del asunto le fuere asignado a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Sala declara que el órgano judicial competente para conocer de la demanda planteada por Ricardo José Reina Ramírez, es la Corte de lo Contencioso-Administrativo a la que sea remitido el expediente previa su distribución. (…)”. (Resaltado la Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio competencial establecido por la referida Sala, en ponencia conjunta, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cardi C.A., contra Venezolana de Televisión, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada para conocer de la “demanda por daño moral e indemnización interpuesta conjuntamente con medida cautelar” por los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo José Reina Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela, las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Satelitales Telsat C.A., Telecable C.A., Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A., y los ciudadanos Manuel Machado Da Silva, Egddy Luzmary Alvarado, Juan Francisco Alvarado Palacios, Serafín Vásquez Álvarez, Licinio De Jesús Cavaco, Olimar Eddolly Rivero Gómez y Geor Ignacio Parra Vásquez.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, demanda a la República Bolivariana de Venezuela por daños morales e indemnización con ocasión al juicio penal al cual fue sometido su representado, dada la acusación que en su oportunidad realizaran los Fiscales Silverto José Tremaria y Elida Rosa Vargas Fuenmayor, “(…) en representación del estado venezolano y en sus funciones de Fiscales del Ministerio Público”, y de los ciudadanos Juan Francisco Alvarado Palacios, Egddy Luzmary Alvarado y Ollimar Eddolly Rivero Gómez.
De lo expuesto, se evidencia que la actuación que dio origen a la presente reclamación, tiene que ver con la acción ejercida por funcionarios del Ministerio Público, dada la acusación que ejercieran en contra del ciudadano Ricardo José Reina Ramírez, por el delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Satelitales, Telsat C.A., juicio éste que concluyó en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se declaró “(…) se ABSUELVE a RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ, (…omissis…) por no haberse demostrado el cuerpo del delito, menos aún su responsabilidad penal. Se condena en costas al Estado Venezolano y a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico procesal Penal. (…)”.
Ahora bien, visto que la presente demanda ha sido incoada contra el funcionamiento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, el cual ostenta rango constitucional, es autónomo e independiente tanto funcional, financiera como administrativamente y, junto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, constituyen el Poder Ciudadano, como rama del Poder Público Nacional, de la cual colige esta Corte que al tratarse de una reclamación en contra de la República debe cumplirse con el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2000, signada bajo el N° 1.648, caso: Oficina Técnica Cottin C.A., Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresó lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, el criterio establecido por la mencionada Sala se ve reforzado según lo dispuesto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De igual manera, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 19 aparte 5: Se declarara inadmisible la demanda o solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…omissis…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (…)”. (Resaltado de la Corte).
Vistas las consideraciones anteriores cabe destacar que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento al aludido requisito, toda vez que la pretensión procesal sí tiene la correspondiente protección jurídica y, por tanto, ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual evita el uso de la vía jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto, y al no constar en autos que se haya cumplido con el requisito legal del procedimiento previo de demanda contra la República, -establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- toda vez que la parte actora no consignó documento alguno que permitiera determinar el cumplimiento de este requisito para la admisibilidad de la demanda, (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.735, de fecha 27 de julio de 2000, caso Juan Eduardo Adellan Vs. Congreso de la República, N° 883, de fecha 25 de junio de 2000, caso: Carlos Espinoza Chirino Vs. República Bolivariana de Venezuela) de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la “demanda por daño moral e indemnización interpuesta conjuntamente con medida cautelar” por los abogados Juan Gilberto Oberto Parada y Antonio José López Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.224 y 22.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.945.436, contra “la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a las empresas ‘TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELSAT C.A’., ‘TELECABLE C.A’ y ‘SERVICIOS DE LÍNEAS Y ESTACIONES DE CABLES SELECABLE COMPAÑÍA ANÓNIMA’” y los ciudadanos MANUEL MACHADO DA SILVA, EGDDY LUZMARY ALVARADO, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, SERAFÍN VÁSQUEZ ÁLVAREZ, LICINIO DE JESÚS CAVACO, OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ y GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ.
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de junio dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/08
Exp. N° AP42-G-2005-000064
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:16 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.023.
La Secretaria Acc.
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