JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2002-000700
En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSINA NOTO SAGLIMBENI, titular de la cédula de identidad N° 8.853.161, contra el Oficio N° REC-CG-548 de fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano AMADÍS FLORES PETIT actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
El 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Rector de la prenombrada Casa de Estudios, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto que la Universidad recurrida consignó el expediente administrativo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte a los fines de que decidiera acerca de su admisión.
El 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó tramitarlo bajo el procedimiento previsto para las querellas funcionariales en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
El día 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la mencionada ley.
En fecha 17 de de octubre de 2002, la representación judicial de la Universidad recurrida, presentó escrito de contestación de la querella interpuesta en su contra.
El 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, presentado el 29 de ese mismo mes y año, asimismo comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El día 14 de noviembre de 2002, el prenombrado Juzgado admitió las referidas pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas que habían transcurrido desde el 14 de noviembre del mismo año hasta el vencimiento de dicho lapso, y se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación constató que había precluído el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar por dicho Juzgado, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se efectuara el acto de informes.
En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana presentó escrito de informes el cual fue agregado a los autos.
El 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la prenombrada Magistrada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
El 22 de febrero y 22 de junio de 2005, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Carlos Alberto Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó, el pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo recurrido es el Oficio N° REC-CG-548, de fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Amadís Flores Petit actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental, dirigido a la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni (recurrente), por medio del cual se le señaló lo siguiente:
“Con relación al escrito presentado por usted, el día 19 de octubre de 2001, en el que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución N° 029 de fecha 2/09/95, considero oportuno señalarle que el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se le rescindió el contrato que tenía suscrito con esta Institución, agotó la vía administrativa y judicial correspondiente de acuerdo a la normativa vigente”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Oficio N° REC-CG-548 de fecha 23 de octubre de 2001, por medio del cual se le señaló que “(…) que el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se le rescindió el contrato que tenía con esta Institución, agotó la vía administrativa y judicial correspondiente de acuerdo a la normativa vigente”, suscrito por el ciudadano Amadís Flores Petit actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada ingresó a la prenombrada Casa de Estudios, en fecha 16 de septiembre de 1992, por haber resultado ganadora en el concurso de credenciales.
Agregó, que posteriormente mediante Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, fue retirada de dicha Institución, ello así el 19 de octubre de 2001, inició el procedimiento de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el prenombrado acto, denunciando las causales de nulidad previstas en el artículo 19 numeral 4 de la referida ley, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, indicó que “Si bien el recurso de revisión interpuesto en fecha 10-10-2001, tiene por objeto impugnar una decisión administrativa de 21-9-95, resolución N° 029/95, el organismo querellado al responder nuestro reclamo en fecha 23 de octubre de 2001, reactiva el caso de nuestra representada y, como se trata de una negativa expresa emanada del Rector de la Universidad no cabe duda que se trata de una nueva decisión administrativa que afecta una vez mas los intereses legítimos, personales y directos de la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, por lo que es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De esta forma, dictada como ha sido una nueva decisión el 23-10-2001 pero notificada el 1 de febrero de 2002, como consta del mismo acto administrativo aquí impugnado, el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vence el 1-8-2002, por lo que resulta claro el tiempo hábil para accionar”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).
En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, destacó el falso supuesto, por cuanto la Universidad Nacional Experimental de Guayana realizó una errónea interpretación y apreciación en cuanto al contenido y alcance del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a una violación de derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó que la Administración tiene la potestad de revisar sus propios actos señalando a tal efecto que “(…) no se trata pues, de una facultad que pueda ejercer discrecionalmente la Administración, sino de una verdadera potestad que la habilita para revocar los actos absolutamente nulos, …omissis…En consecuencia, como la nulidad absoluta es de orden público y va mas allá de la esfera del derecho o del interés del particular y del propio interés tutelado por la Administración, el rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana al no iniciar el trámite formal de revisión del acto de destitución por considerar que se trataba de una vía recursiva ordinaria y que habiendo sido dictado el acto originario por el rector de aquel entonces agotaba la vía administrativa, viola el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica que el acto …omissis… este viciado en el elemento causa por adolecer del vicio de falso supuesto”. (Subrayado de la parte actora).
Agregó, que “(…) la escueta motivación del Rector de la Universidad de considerar que por el hecho de haber sido dictado el acto originario por el Rector de entonces, dicho acto agotaba la vía administrativa, constituye una apreciación falsa de los hechos y una errónea interpretación del tantas veces mencionado artículo 83 de la LOPA, en consecuencia, el acto administrativo de segundo grado contenido en el oficio N° 548 de fecha 23-10-2001, es nulo de nulidad radical en los términos del artículo 19, ordinal 4° ejusdem (…)”.
Por otro lado, adujo que el acto administrativo N° REC-CG-548 de fecha 23 de octubre de 2001, constituye un acto autónomo e independiente que afecta los derechos legítimos personales y directos de su representada, por tanto no escapa del control judicial, de lo cual se deriva que el Órgano Jurisdiccional podría declarar la nulidad del acto que negó revisar en sede administrativa un acto administrativo nulo de “nulidad radical”, pero además dicho tribunal debería pronunciarse sobre el acto originario, de lo contrario, este seguirá vigente, a pesar de estar viciado de nulidad absoluta y en consecuencia la sentencia sería ineficaz.
Por otra parte, añadió que “(…) el origen de todo esto fue por los supuestos problemas académicos en la Cátedra de Finanzas I de la Maestría en Gerencia, mención Operaciones y Producción, el Rector de aquel entonces, con ocasión a una comunicación dirigida a ese despacho, consideró que yo había incurrido en responsabilidad administrativa y en consecuencia determinó que mi conducta se subsumía en la causal de destitución prevista en el artículo 124, literal ‘b’ del Reglamento del Personal Académico,…omissis… por tanto es importante precisar que el hecho que motivó la expedición del acto administrativo de destitución no fue el problema surgido en la Cátedra de Finanzas, sino por una supuesta conducta reprochable en mi condición de funcionaria pública docente frente a las autoridades de la Universidad”.
En virtud de lo anterior, arguyó que el acto administrativo N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, está viciado por motivación contradictoria, por cuanto por una parte se señala que es destituida conforme a una normativa aplicable al personal ordinario, y por la otra, al final de dicho acto le señalan que “(…) RESUELVE Rescindir el contrato el a partir del veintiuno (21) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, recalcó que el prenombrado acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que si bien el Rector optó por aplicarle una sanción prevista en el Reglamento del Personal Docente de dicha Universidad, debió iniciar un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa de su representada, aplicando de esta forma el procedimiento establecido en el Capítulo V, artículo 223 y siguiente del prenombrado reglamento.
Ello así, concluyó que la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara nulo el Oficio N° REC-CG-548 de fecha 23 de octubre de 2001, asimismo requirió que una vez fuera declarado nulo el referido acto, se declarara igualmente nulo el acto originario relativo a la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, al cargo de docente universitario a tiempo completo, categoría II, u a otro cargo de igual o superior jerarquía en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ordenándose con ello el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2002, la abogada Aída Elena Lois Trías actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, presentó escrito de contestación del recurso contenciosos administrativo de nulidad incoado en su contra (ello tomando en cuenta que se tramitó como una querella funcionarial), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que los apoderados judiciales de la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, interpusieron “demanda por reincorporación y pago de salarios caídos” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia declarando la prescripción de la acción, asimismo, dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del mismo circuito judicial.
En virtud del prenombrado fallo, el representante judicial de la parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 9 de marzo de 2000, mediante decisión anuló todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cuanto consideró que era el competente para conocer de dicha causa.
Continuó su escrito señalando, que el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte mediante decisión de fecha 6 de julio de 2000, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por lo que apeló contra la prenombrada decisión, y en fecha 23 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.
Añadió, que ante una decisión definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se configura la cosa juzgada, por lo que para el momento en que nuevamente interpusieron el presente recurso no tenían el interés exigido por artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, señaló que el Oficio N° REC-548 de fecha 23 de octubre de 2001, no es un acto administrativo como pretende hacerlo ver la recurrente, por cuanto no llena los requisitos para serlo. Sin embargo, añadió que de ser considerado como tal, la parte actora no agotó la vía administrativa por cuanto la decisión del Rector de la Universidad son recurribles mediante el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, alegó que la nulidad pretendida por la parte actora al impugnar el Oficio N° 548 de fecha 23 de octubre de 2001, era improcedente por cuanto en el ámbito administrativo la ciudadana Rosita Noto Saglimbeni, agotó todos los medios de impugnación, los cuales desecharon el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, lo que le dio firmeza al acto N° 029/95, dictado en fecha 21 de septiembre de 1995.
Ahora bien, en relación a la potestad de la administración de revocar los actos nulos de nulidad absoluta en cualquier momento, destacó que el acto N° 029/95, de fecha 21 de septiembre de 1995, adquirió firmeza administrativa y judicial, siendo por tanto, improcedente la solicitud de nulidad realizada contra el Oficio N° 548 de fecha 23 de octubre de 2001, ya que la misma resulta incongruente, en virtud de haberse agotado los medios de impugnación, y en el caso de que la Universidad hubiere declarado la nulidad del acto, previamente decidida, su representada hubiera infringido el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, ratificó, que en el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora recayó, la cosa juzgada administrativa y judicial por cuanto en el petitum se señaló que se pretende la nulidad de la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, dictada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el cual ya fue objeto de un juicio anterior.
Por último, solicitó se declara improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, por cuanto ya fue declarado inadmisible en juicio previo.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, presentaron las siguientes pruebas:
1- Original del Oficio N° REC-CG 548 de fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Amadís Flores Petit actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por medio del cual se le señaló que el acto del cual solicita revisión, agotó la vía administrativa y judicial.
2- Original del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001, por la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, dirigido al Rectorado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por medio del cual solicitó la nulidad del acto N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995.
3- Original del escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2002, por la prenombrada ciudadana, al Rectorado de la prenombrada Casa de Estudios por medio del cual solicitó la revisión del acto N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995.
4- Copia simple del Oficio N° REC-592, por medio del cual se le notificó del acto N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995.
5- Copia simple de la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, por medio del cual le fue rescindido el contrato a la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni con la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
6- Copia simple del escrito presentado en fecha 13 de enero de 1997, por medio del cual solicitó a la Universidad recurrida que se pronunciara con relación al recurso de reconsideración ejercido por su representada en fecha 12 de octubre de 1995, contra la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales destacó:
1- Copia certificada del contrato sucrito entre su representada y la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni.
2- Copia certificada de la Resolución N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, por medio del cual fue rescindido el contrato suscrito entre su representada y la recurrente.
3- Copia certificada de la demanda presentada por la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, en fecha 10 de febrero de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar, por medio del cual solicitó el pago de sus salarios caídos, la reincorporación a sus labores como docente universitaria, y las costas y costos del este juicio.
4- Copia certificada del escrito presentado por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por medio del cual opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5- Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 20 de octubre de 1998.
6- Copia simple de la decisión de fecha 30 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la cual declara prescrita la acción interpuesta, por la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni.
7- Copia simple de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
8- Copia simple de la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas el proceso judicial incoado, y declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera del presente asunto en primera instancia.
9- Copia simple de la decisión de fecha 6 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
10- Copia simple de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.
11- Copia simple del auto por medio del cual la prenombrada Corte ordenó el archivo del expediente.
12- Copia simple del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001, por la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, dirigido a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en la cual solicita la revisión de la Resolución, N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995.
13- Copia simple del Oficio N° REC-CG-548, sucrito por el Rector de la prenombrada Universidad, en la cual se le señaló, que el acto administrativo contra el cual recurrió ya había agotado la vía administrativa y judicial.
14- Copia simple de sentencia de fecha 14 de junio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la cosa juzgada judicial.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2003, la abogada Aída Elena Lois Trías actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana presentó escrito de informes, en el cual reprodujo cada uno de los alegatos explanados en la contestación del recurso incoado en su contra, solicitando finalmente que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la cosa juzgada judicial.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativas a la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto resulta oportuno señalar, que la presente causa fue tramitada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, en el artículo 102 de la prenombrada Ley se establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: Cuando ni en esta Ley, en los Códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.
En virtud de la norma anteriormente transcrita, se debe destacar que la otrora Corte tramitaba los recursos interpuestos por docentes universitarios contra las respectivas Instituciones, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para las querellas funcionariales, por cuanto la ley que los rige (Ley de Universidades) no establece el trámite adjetivo aplicable en la controversias que se susciten en dichos casos.
En base en lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que en el caso de autos se dan tales supuestos, es decir, la presente causa fue sustanciada estando vigente tanto la Ley de la Corte Suprema de Justicia como la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, cabe destacar que durante la tramitación de la presente causa entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando derogada la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, en la disposición transitoria quinta de la vigente ley, se estableció lo siguiente:
“(…) Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”
Ello así, y tomando como referencia que la intención del legislador fue que las causas que se habían comenzado a tramitar bajo la Ley de la Carrera Administrativa culminaran su procedimiento bajo el mismo marco legal, y visto que en el presente caso fueron garantizadas a las partes el derecho a la defensa, así como que el presente caso se encuentra en fase de sentencia y que la reposición de la presente causa al estado de sustanciarlo nuevamente de acuerdo al procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recientemente establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, para el trámite de las nulidades interpuestas por docentes universitarios contra los actos emanados de dichas instituciones, sólo retardaría innecesariamente el pronunciamiento de fondo, esta Corte convalida todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respeto observa lo siguiente:
Señala el apoderado judicial del recurrente, que en fecha 19 de octubre de 2001, solicitó ante la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que revisara el acto administrativo N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, suscrito por el ciudadano Oswaldo del Castillo Saume, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por medio del cual “(…) RESUELVE Rescindir el contrato el a partir del veintiuno (21) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (…)”.
Dicha solicitud la realizó en virtud de lo establecido en la norma prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el mencionado acto de rescisión del contrato estaba viciado de nulidad absoluta.
Ello así, ante tal solicitud el ciudadano Amadís Flores Petit actuando con el carácter de Rector de dicha Casa de Estudios le señaló que “(…) considero oportuno señalarle que el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se le rescindió el contrato que tenía suscrito con esta Institución, agotó la vía administrativo y judicial correspondiente de acuerdo a la normativa vigente”, desechando de esta forma la solicitud realizada por el recurrente.
Contra dicho acto, el apoderado judicial de la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad por considerar que la negativa por parte de la autoridades universitarias de no revisar el acto N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, violenta flagrantemente al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto es nulo de “nulidad radical”.
Ante dichos planteamientos, considera esta Corte necesario previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar una serie de consideraciones previas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, así como del principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:
Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ello así, con relación a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Corte, que dicha firmeza en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1107, de fecha 19 de junio de 2001).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Corte que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, como bien lo dijo la parte actora, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2001, bajo el N° 1107, en al cual se señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que (...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’”.
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Con fundamento en lo antes expuesto, observa esta Corte, que la Universidad Nacional Experimental de Guayana al dictar el acto recurrido, señaló que el acto contra el cual ejercía su solicitud ya había agotado la vía tanto administrativa como judicial, por cuanto, consideró que el acto que pretendía atacar el recurrente a través de la solicitud realizada había adquirido “fuerza de cosa juzgada y es irrevocable”.
Ante dicha negativa por parte del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de revisar el acto mediante el cual se resolvió “(…) Rescindir el contrato a partir del veintiuno (21) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (…), que mantenía la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, con la prenombrada Institución, debe señalar esta Corte que si bien es cierto, que la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, como bien lo señaló la parte actora ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, premisa ésta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos, no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, tal y como lo adujo la parte recurrida, la cual está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento del juez, a los órganos de la Administración, (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material), quedando así desestimado el pedimento de la parte recurrente en cuanto a la revisión de los actos administrativos prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Igualmente, cabe destacar el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia;
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, esta Corte observa que consta de las actas del presente expediente que mediante decisión N° 2001-997, de fecha 23 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, recurso el cual tenía como objeto la nulidad del acto administrativo N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por medio del cual resolvió rescindir el contrato como profesora a tiempo completo que mantenía la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, con la referida Casa de Estudios.
Asimismo, resulta pertinente destacar que el presente recurso interpuesto, persigue igualmente la nulidad del referido acto (N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995), por cuanto en el petitorio del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, señala textualmente los siguiente: “PRIMERO: Declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° 548 de fecha 23-10-2001. SEGUNDO: Que una vez declarado nulo el aludido acto N° 548 de fecha 23-10-2001, declare nulo el acto originario contentivo de la destitución contenido en la resolución N° 029/95 de fecha 21-9-95 (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Corte, que contra el acto administrativo N° 029/95 de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se le rescindió el contrato como profesora a tiempo completo a la ciudadana Rosina Noto Saglimbeni, no cabía recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como bien lo señaló la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana tanto en el escrito de contestación del recurso incoado en su contra así como en el escrito de informes, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concluye este Corte que el acto administrativo recurrido en autos, dictado por el ciudadana Amadís Flores Petit actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante el cual declaró “(…) que el acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 1995, mediante el cual se le rescindió el contrato que tenía suscrito con esta Institución, agotó la vía administrativo y judicial correspondiente de acuerdo a la normativa vigente”, y con ello se negó a declarar nulo el acto administrativo dictado en fecha 21 de septiembre de 1995, a través del cual se resolvió “(…) Rescindir el contrato el a partir del veintiuno (21) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)” del cargo de docente a tiempo completo en la referida Casa de Estudios se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que la representación de la Universidad recurrida no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración, cosa juzgada judicial, tal y como se explanó anteriormente, en consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en atención a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. entre otras, sentencia de la prenombrada Sala de fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 1107). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CONVALIDA todas las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la sustanciación de la presente causa.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSINA NOTO SAGLIMBENI, titular de la cédula de identidad N° 8.853.161, contra el Oficio N° REC-CG-548 de fecha 23 de octubre de 2001, sucrito por el ciudadano AMADÍS FLORES PETIT actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2002-000700
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.020.
La Secretaria Accidental,