JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2002-001502
El 4 de julio de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Victoria Rosales Rojas y Andrés Llovera G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.406 y 11.272, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.140.008, contra la presunta negativa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de cumplir con su obligación de jubilar al referido ciudadano.
El 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó a la parte recurrida la remisión de los respectivos antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 10 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión N° 2002-2067 de fecha 31 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente recurso por abstención o carencia, declaró procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, ordenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el pago de la pensión de jubilación al ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez, mientras se decidiera el fondo del asunto, ordenó abrir el cuaderno separado a tales efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial del recurrente se dio por notificada de la decisión anterior.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que se recibió el Oficio N° 12130-132 de fecha 1° de agosto de 2001, mediante el cual la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) remitió los antecedentes administrativos solicitados, acordó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El día 2 de octubre de 2002, se dejó constancia en autos de la notificación realizada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó que una vez vencido el término previsto para la notificación de la Procuraduría General de la República, debía librarse el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de noviembre de 2002, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó a los autos recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de diciembre de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó a los autos recibo de notificación, firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de enero de 2003, la apoderada judicial del recurrente, retiró el cartel librado por la Corte a los fines de su publicación.
El 16 de enero de 2003, la apoderada judicial del recurrente, consignó la página B/13 del diario El Nacional, de fecha 16 de enero de 2003, en la cual consta la publicación del cartel in commento.
En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió del abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), escrito de oposición al recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 25 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la apoderada judicial del recurrente en fecha 19 de febrero de 2003. Asimismo, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a contarse el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la admisión de las pruebas promovidas.
El 12 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial del recurrente, señalando que en virtud que mediante el escrito se invocó el mérito favorable de autos, en razón que ello no constituye medio de prueba alguno, le corresponderá a la Corte pronunciarse sobre el particular, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. Por otra parte, admitió las documentales promovidas en el numeral 2 del Capítulo I y las promovidas en el Capítulo II, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban actuaciones por practicarse en ese Juzgado, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio de la relación de la causa y de conformidad con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 4 de junio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso, quienes presentaron sus respectivos escritos.
El 23 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito contentivo de opinión fiscal.
En fecha 21 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consignó anexos y, asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara decisión en el presente caso.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 7 de diciembre de 2004, se consignó a los autos el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) recibido por la ciudadana Elídes Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° 3.943.638, en la Gerencia de Asuntos Litigiosos de esa compañía.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, en virtud que las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez fundamentaron la pretensión jurídica de su representado, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 1º de enero de 1964, en virtud que empezó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Fomento (CVF), en el cargo de Contabilista I, hasta el 30 de junio de 1969, “(…) es decir, durante cinco (5) años y cinco (5) meses (…)”.
Que en fecha 15 de junio de 1970, reingresó a la Administración Pública, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el cargo de Contabilista II, “(…) siendo su último cargo desempeñado el de Instructor en Administración, cesando en el ejercicio del último de dichos cargos el 15 de octubre de 1974, es decir, que prestó servicios durante cuatro (4) años y cuatro (4) meses (…)”.
Que “[el] 16 de octubre de 1974, reingresó nuevamente a la Administración Pública, en la C.A. Nacional (sic) de Teléfonos de Venezuela en el cargo de Auditor II, cesando su relación laboral en el ejercicio del cargo de Analista de Presupuesto III, el 15 de noviembre de 1980, es decir, durante seis (6) año y un (1) mes (…)”.
Que “[en] fecha 20 de noviembre de 1980, ingresó a la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), empresa en la que prestó sus servicios por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, esto es, hasta el 16 de mayo de 1982, siendo su último cargo el de Analista de Presupuesto y Costo (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[en] fecha 18 de abril de 1983, comenzó a prestar servicios en el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), en el cargo de Analista de Proyectos Jefe I, siendo su último cargo el de Analista de Proyectos Jefe II, desempeñándose en el ejercicio del mismo hasta el 18 de enero de 1990, es decir, durante seis (6) años y nueve (9) meses (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[el] 20 de enero de 1990, ingresó nuevamente a la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) en el cargo de Asesor de Procedimientos, el cual ejerció hasta el 4 de julio de 1997, o sea, durante un período de siete (7) años y cinco (5) meses (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[el] 1º de enero de 1998, ingresó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el cargo de Director de Administración, el cual ejerció hasta el 7 de enero de 2000, es decir, durante el lapso de dos (2) años (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) el 10 de enero de 2000, ingresó a la C.A. (sic) de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo su último cargo desempeñado el de Director Ejecutivo de Formulación y Control Presupuestario, el cual ejerció hasta el 8 de enero de 2002, o sea, que prestó sus servicios durante dos (2) años (…)”.(Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) de la anterior narración, así como de los documentos que la sustentan, se desprende que [su] representado prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, en entes públicos y estatales (sector público) durante treinta y cinco (35) años, seis (6) meses, de los cuales los últimos dos (2) años fueron al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo su último cargo el de Director Ejecutivo de Formulación y Control Presupuestario” (Negrillas y mayúsculas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[precisamente] teniendo en cuenta ese número de años de servicios prestados a la Administración Pública, y visto que su situación encuadraba en los extremos contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en fecha 15 de agosto de 2001, solicitó a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…), SU JUBILACIÓN (…). En esa misma oportunidad puso su cargo de Director Ejecutivo de Formulación y Control Presupuestario a disposición de la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) la respuesta a la solicitud de jubilación que le dio (sic) el Presidente de CADAFE a [su] representado fue en forma verbal, pues el día 20 del mismo mes y año (agosto 2001), le comunicó que en la oportunidad en que se tomase una resolución sobre su decisión de poner el cargo a la orden, se dictaría la decisión sobre la petición de jubilación, y que por lo pronto le pedía que se mantuviese en el cargo hasta que consiguiese su sustituto, y se iniciase el trámite de su jubilación, y ante la solicitud de esa respuesta por escrito, el Presidente se la prometió para después, pero que tuviese confianza. Finalmente, esa respuesta por escrito, pese a sus reiteradas peticiones ante el Departamento de Recursos Humanos, nunca se produjo” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) basado en la confianza legítima que debe prevalecer entre el Presidente de la empresa y uno de sus Directores, [su] representado siguió prestando sus servicios, pero a mediados de diciembre de 2001 se produjo un cambio intempestivo del Presidente y de la Junta Directiva de la empresa, y el 8 de enero de 2002, también intempestiva y arbitrariamente el nuevo Presidente le comunicó -esta vez sí por escrito- ‘poner fin a la relación de trabajo que usted tiene con la empresa, en virtud de la condición de trabajador de Dirección’ (…) O sea, que ignoró totalmente su decisión de poner el cargo a la orden, así como su disposición a continuar trabajando por petición del anterior Presidente hasta que consiguiesen su sustituto. Pero, lo que es más grave aún, ignoró la solicitud de jubilación que introdujo, (…) junto con su decisión de poner el cargo a la orden. Ante esa insólita actuación le solicitó una audiencia al nuevo Presidente de la empresa, y éste se limitó a decirle que en su criterio no resultaba procedente su jubilación, y que mientras el estuviera allí no se le concedería. Acto seguido [su] representado le solicitó que le diera esa respuesta por escrito, y le respondió que la tramitara por el Departamento de Recursos Humanos (…) pese a sus reiteradas peticiones, dicho Departamento nunca llegó a proporcionarle la respuesta por escrito” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[pese] a esa negativa del presidente de la empresa, [su] representado siguió insistiendo en su solicitud, y como consecuencia de ello, y en virtud de que se había discutido mucho el asunto, el Vice-Presidente Ejecutivo de Recursos Humanos de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas un pronunciamiento en relación con las exigencias manifestadas por varios trabajadores, con dos (2) años y hasta cinco (5) años, al servicio de la empresa, de que se les reconociera su derecho a la jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fundamento en el artículo 30 de dicho instrumento normativo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio de adscripción de CADAFE, en fecha 10 de mayo de 2002, emitió dictamen requerido por la aludida empresa, mediante la cual expresó que “(…) a los ex-trabajadores de la empresa CADAFE, les asiste la razón cuando piden se les reconozca el tiempo de servicios prestados con anterioridad en Ministerios u otras dependencias de la Administración Pública, a los efectos del reconocimiento de su derecho a la jubilación de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones vigente en la empresa CADAFE, y en ese sentido [opinó] que resulta factible combinar estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa con estipulaciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando los beneficios que acuerde ésta última sean mantenidos sin variación alguna” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[posteriormente] al conocimiento que tuvo la empresa del referido dictamen, se le informó a [su] representado, a través de su Presidente, que no se preocupara que efectivamente tenía derecho a que CADAFE le otorgara el beneficio de la jubilación, (…) que solo era cuestión de tiempo, a lo que nuevamente [su] representado solicitó se le respondiera por escrito, petición que fue negada” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) ante la contundencia del dictamen emanado del Ministerio de adscripción y la respuesta del presidente de la Empresa, así como la información obtenida de otros funcionarios acerca del proceso de tramitación de su jubilación, se conformó y decidió esperar, pero ocurre que ante un nuevo cambio de Directiva, tuvo conocimiento que esa Nueva Junta había decidido omitir el contenido del referido dictamen, y considerar improcedente la jubilación de [su] representado. Así, se lo informaron oficiosamente, y oficialmente el Vicepresidente de Recursos Humanos. Eso ocurrió a finales del mes de junio de 2002” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[ante] esta cadena de arbitrariedades a que ha sido sometido [su] representado, (…) no le queda más que entender que desde el momento en que fue removido de su cargo, implícitamente se le negó su derecho a la jubilación (…)”.
Que “(…) cabe destacar que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo funcionario o empleado público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios al Estado”.
Que “[tal] derecho se ha caracterizado porque obligatoriamente debe ser concedido a los funcionarios o empleados, que cumplan los requisitos legalmente establecidos, constituyéndose así el otorgamiento de la jubilación en un acto reglado, toda vez que el ente u órgano después de constatar la verificación de los requisitos exigidos, debe otorgar el señalado beneficio sin que pueda realizar mayores consideraciones discrecionales al respecto”.
Que “(…) con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el [artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios], se evidencia de los recaudos que [acompañaron] (…) que para el momento en que [su] representado solicitó se le otorgara el beneficio de la jubilación tenía cincuenta y siete (57) años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento (…) y treinta y cinco (35) años y seis (6) meses como trabajador al servicio del Estado, por tanto, sin duda, cumple los extremos exigidos por el señalado régimen, y en consecuencia, adquirió el derecho a la jubilación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la interpretación del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE, según el principio recogido en el citado artículo [4] de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, revela el innegable cumplimiento de los requisitos tanto de edad como de años de servicios prestados, por parte de [su] representado, pues cumple con el requisito objetivo de más de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad, y con el requisito de cincuenta y siete (57) años de edad, razón por la cual puede usar tres (3) de los que exceden a los veinticinco (25) años de servicio para cumplir el requisito de los 60 años. O sea, (…) que [su] representado cumple por partida doble los requisitos exigidos en la ley para que le sea conferida su jubilación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) tratándose, como lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que en este caso estamos ante una potestad reglada, es decir, que verificados los extremos contemplados en la Ley, inmediatamente ‘ope legis’, se desencadenan las consecuencias de la configuración del supuesto de hecho, que no es otra que EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, configurándose de esa manera una especie de obligación legal para la Administración (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[todo] lo anterior revela un cuadro de injusticia derivada de la conducta arbitraria de algunos funcionarios públicos, pero igualmente configura claramente el presupuesto de hecho para que se dicte una medida cautelar, en el sentido de que se ordene a CADAFE, mientras se decide el fondo del asunto, que proceda a otorgarle le pensión de jubilación a [su] representado, pues es evidente el ‘fumus bonis iuris’, y el periculum in mora, derivado de la falta de remuneración, así como que la actitud de la empresa evidencia el temor fundado de que le cause daño (falta de remuneración para el sustento) a [su] representado. De modo, pues, que se configuran los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar innominada antes solicitada, esto es, que se ordene a CADAFE el pago de la pensión de jubilación que le corresponde a [su] representado, mientras se dicta decisión de fondo en el presente recurso” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitaron: “PRIMERO: Que esta Corte decrete medida cautelar innominada consistente en ordenarle a la empresa CADAFE que mientras se decida el presente recurso, le pague mensualmente a [su] representado la pensión de jubilación que le corresponde conforme a la Ley y al Reglamento. SEGUNDO: Que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) (…) y en consecuencia, le ordene que en un término perentorio le otorgue su pensión de jubilación y demás efectos que derivan de la misma. TERCERO: Que dada la naturaleza del recurso de abstención arbitre un procedimiento sumario de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; CUARTO, que condene en costas a la empresa CADAFE” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 13 de octubre de 2004, la representación del Ministerio Público presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de opinión fiscal, mediante el cual consideró que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia debe ser declarado procedente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el presente recurso por abstención o carencia fue interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez, “(…) vista la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de jubilación formulada por el recurrente el 15 de agosto de 20001 ante el ciudadano César Romero Hernández, Presidente para la época de la empresa CADAFE, contra la conducta asumida por dicha Compañía Anónima ya que habiendo cumplido con todos los requerimientos para hacerse titular del derecho, la inactividad de la empresa CADAFE le impide el goce y disfrute este derecho” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[la] acción de carencia puede definirse como el incumplimiento de un actuar concreto de la autoridad pública y, correlativamente, el derecho subjetivo para solicitar el cumplimiento del acto específico omitido, precisamente, por la inobservancia de la obligación de actuar”.
Que “[el] objeto de esta Institución no es ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general, de este, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir cumplir con un determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
Que “[la] finalidad del recurso es el cumplimiento del acto al cual el recurrente tenga derecho por parte de la Administración y exista la norma que contemple el deber de la administración a actuar”.
Que el otorgamiento de la jubilación que establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) es una atribución cuyo cumplimiento está sujeto a requisitos que deben revisarse en cada caso concreto”.
Que de la revisión del expediente “(…) se constata ciertamente que el ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez prestó servicios a la Administración Pública durante treinta y cinco (35) años, y seis meses, de lo cual debe concluirse que tiene el tiempo de servicio exigido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente a lo establecido en el literal b) del mismo, es decir, que independientemente de la edad del funcionario prestó sus servicios a la Administración Pública durante treinta y cinco (35) años”.
Que “[en] el presente caso, cursa al folio 26, solicitud de beneficio de jubilación formulada por el hoy recurrente el día 16 de agosto de 2001, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Empresa CADAFE, ciudadano César Romero Hernández, en la cual manifiesta su deseo de poner el cargo de Director Ejecutivo de Formulación y Control Presupuestario que venía desempeñando a la orden y acogerse al beneficio de jubilación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[asimismo], (…) cursa marcado con la letra ‘L’, pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio de adscripción (Energía y Minas), en el que reconoce el derecho a la jubilación de trabajadores en su situación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[se] verifica además de la comunicación de fecha 8 de enero de 2002, emanada del Presidente de CADAFE, que la solicitud de jubilación del hoy recurrente fue ignorada por la empresa recurrida, ya que resolvió ‘poner fin a la relación de trabajo que usted tiene con la empresa, en virtud de la condición de trabajador de Dirección, tal como esta establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del recibo de dicha comunicación’, sin emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de jubilación formulada por el recurrente” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[vista] las documentales citadas y dada la falta de pronunciamiento observada a la solicitud de jubilación del hoy recurrente, debe el Ministerio Público, destacar el alcance del derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “[en] el presente caso, como ya se expresara CADAFE, a pesar de la solicitud de jubilación formulada por parte del hoy recurrente, visto el cumplimiento del tiempo de servicios prestados en distintos órganos de la Administración Pública, en virtud de tener éste tal condición, al no decidir sobre la procedencia de la solicitud de jubilación formulada por el recurrente, sin duda viola el derecho constitucional a la seguridad social del interesado” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[en] el caso sub judice, el Ministerio Público concluye que efectivamente existe abstención de una actuación concreta establecida en una norma jurídica a la que la Administración debe dar cumplimiento una vez constatado los supuestos de hecho, resultando claro que debe satisfacerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a CADAFE que proceda a realizar la actuación determinada en la ley, otorgándole el beneficio de jubilación al hoy recurrente, consecuencia jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 4 de julio de 2002, los abogados Victoria Rosales Rojas y Andrés Llovera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en virtud de la presunta negativa de la sociedad mercantil de otorgarle el beneficio de jubilación al aludido ciudadano, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para decidir el presente asunto y, al efecto, observa lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2002-2067 dictada en fecha 31 de julio de 2002, se declaró competente para conocer en primera instancia el presente recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el referido recurso, declaró procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia, ordenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) el pago de la pensión de jubilación al ciudadano Manuel Acevedo Rodríguez, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
De manera que, en atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, estima esta Corte que es competente para decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso por abstención o carencia de autos. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales del recurrente señalaron en su escrito recursivo que, su representado solicitó a la recurrida el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que tal como “(…) se evidencia de los recaudos que [acompañaron] al (…) escrito (…) tenía cincuenta y siete (57) años de edad, (…) y treinta y cinco (35) años y seis (6) meses como trabajador al servicio del Estado, por tanto, sin duda alguna, cumple los extremos exigidos por [la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios], y en consecuencia, adquirió el derecho a la jubilación.”
En tal sentido, esta Corte observa que en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el recurrente y la Administración Pública.
De manera que, al existir ese vínculo funcionarial entre el recurrente y la Administración Pública y siendo que interpuso el presente recurso en fecha 4 de julio de 2002, el régimen legal que le amparaba era el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente para ese entonces.
En tal sentido, en relación con el alcance de la querella funcionarial, esta Corte considera oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta pertinente indicar que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Y así, estableció, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
De lo anterior se evidencia, que cualquier pretensión jurídica elevada al conocimiento del aparato judicial del Estado con ocasión de una relación de empleo público, debía y debe ser ventilada, a través de la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de los principios relativos al juez natural y a la especialidad, con independencia de si al funcionario, en principio, no le resulta aplicable ese régimen.
En esta perspectiva, esta Corte considera necesario hacer énfasis en el hecho que este medio procesal (querella funcionarial-recurso contencioso administrativo funcionarial) regulado, antes por la Ley de Carrera Administrativa y ahora por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un alcance amplísimo, en virtud que, se constituye en el medio procesal idóneo para satisfacer todas las pretensiones jurídicas derivadas de una relación funcionarial, de forma ilimitada, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis contra el Fiscal General de la República, donde señala que “(…) cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales [Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo] mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”.
De igual forma, la aludida Sala, ratificando el criterio que se venía manejando con anterioridad, señaló en la sentencia indicada que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial conocido comúnmente como querella funcionarial, es determinado a través de un criterio objetivo, en virtud que cualquier controversia originada en el marco de una acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, debe ser ventilada mediante el ejercicio de ese medio procesal, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se entiende, que debió ser interpuesta la querella funcionarial, prevista en el Título VII del referido instrumento jurídico y no el recurso por abstención o carencia como sucedió en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 124, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente atacó, aunque inadecuadamente por vía de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la presunta negativa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de otorgarle el beneficio de jubilación, lo cual estima contrario a sus derechos e intereses y que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que el recurrente ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del presente recurso por abstención o carencia hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Victoria Rosales Rojas y Andrés Llovera, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ACEVEDO RODRÍGUEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E);
2.- INADMISIBLE el recurso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2002-001502
ACZR/005
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2029.
La Secretaria Acc.
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