JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001202

El 1° de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ALFONSO DUQUE LUBO, portador de la cédula de identidad N° 2.813.196, contra el acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2002, notificado en fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA, DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso sanción pecuniaria “por el ilícito administrativo cometido durante el ejercicio del cargo de Director y Cuentadante del Centro Penitenciario de Occidente, ocurridos durante el ejercicio presupuestario 1999”.

En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Ente recurrido la remisión del expediente administrativo.

El 21 de mayo de 2003, transcurrido el lapso otorgado al Ministerio recurrido sin que hubiera remitido los antecedentes administrativos solicitados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de agosto de 2003, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la apoderada judicial del ciudadano Héctor Alfonso Duque Lubo, a los fines de retirar el cartel librado en fecha 20 de agosto de 2003, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

El 24 de septiembre de 2003, la aludida Corte Primera, recibió los antecedentes administrativos emanados del Ministerio de Interior y Justicia, para lo cual se ordenó abrir pieza separada.

En fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, acordó pasar el expediente a la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a dicha Corte el abocamiento a la causa, solicitud esta que reiteró mediante diligencias consignadas en fechas 2 de febrero y 13 de abril de 2005.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004.

El 26 de abril de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministerio de, Interior y Justicia. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 7 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de Opinión Fiscal, consignado a los autos por la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

El 8 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Por auto de fecha “21 de febrero de 2006”, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la integran, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparencia de la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, así como de la abogada Gloria Josefina Zerpa, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.292 y, de la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de representante del Ministerio Publico.

El 21 de marzo de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, vencida la segunda etapa de la relación de la causa se dijo “Vistos”.

El 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano Héctor Alfonso Duque Lubo, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los argumentos esbozados a continuación:

Que “(…) en fecha 09 de octubre de 2002, el Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justifica suscribió una decisión, mediante la cual declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y le impuso SANCIÓN PECUNIARIA por UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.612.800,00), a [su representado], por un supuesto ilícito administrativo cometido durante el ejercicio del Cargo de Director y Cuentadante del Centro Penitenciario de Occidente , hechos ocurridos durante el ejercicio presupuestario 1999 (…)”, siendo notificado de dicha decisión en fecha 17 de octubre de 2002, según Oficio N° 066-246 suscrita por el Director General de la Contraloría Interna (Mayúsculas del original).

Que “(…) se evidencia que no está configurado el ilícito administrativo que establece el ordinal 3° del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se apertura la averiguación administrativa, que lo establece el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley vigente, no hubo negligencia ni imprudencia de parte de [su] representado, no fue su intención causarle ningún perjuicio al Patrimonio de la República , ya que en ningún momento pensó que pudiera ocurrir ese atraco a las personas que cobraron el cheque (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la transgresión al artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no analizarse los documentos presentados por su representado en la oportunidad de formulación de cargos, de los cuales se desprendía que la sociedad mercantil “La Super Oferta de Ollas”, no recibe pagos en cheques sino en efectivo, motivo por el cual decidió firmar el cheque conjuntamente con el Administrador del Centro Penitenciario de Occidente.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto el Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia de quien emanó dicho acto era un Contralor encargado, sin embargó, no se mencionó la Gaceta Oficial mediante la cual se encargó de dicha Contraloría, ni tampoco consta en la decisión impugnada la delegación de firmas, ni de atribuciones.

Igualmente indicó, que el acto tiene fecha 9 de octubre de 2002 y en la respuesta del recurso de reconsideración se señala que la decisión es del 8 de octubre de 2002.

Que se transgredió lo dispuesto en el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la decisión recurrida no comporta la proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma, en ese sentido, indicó que “(…) en el momento en que ocurrieron los hechos el cheque emitido fue por la suma de Cuatro Millones Trescientos Veinticuatro mil quinientos setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.324.574,00) que no se corresponden con la cantidad fijada en la sanción pecuniaria, ya que 50 salarios mínimos se corresponden a Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.9000.000,00), que establecía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que estaba en vigencia para la fecha”.

Que en fecha 7 de noviembre de 2002, interpusieron recurso de reconsideración ante el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, el cual fue declarado sin lugar comportando además dicho acto, a su decir, el vicio de inmotivación.

Por ello, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria a su representado, porque a su decir, “(…) constan en autos, en el expediente disciplinario circunstancias atenuantes que son procedentes para rebajar la multa impuesta por la suma de Un Millón Seiscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.612.800,00) y asimismo, existen atenuantes para exonerarlo de responsabilidad administrativa, ya que [consignó] en el acto de contestación de los cargos todos los documentos probatorios para exonerarlo; (…)”.

Que “en fecha 25 de marzo de 2003 [su representado] recibió planilla N° FSF-330-333 de fecha 17 de diciembre de 2002 suscrita por la Jefe de División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas, sin haber causado estado la mencionada decisión que le impuso la sanción pecuniaria”.

Que no existen “(…) ningunos indicios de responsabilidad penal, según consta en los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario que no fueron analizados por el órgano contralor”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, la nulidad de la decisión de fecha 9 de octubre de 2002 y notificada a su poderdante en fecha 17 de octubre de 2002 según Oficio 066-246 y, por tal motivo se deje sin efecto la responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria. Asimismo, quede anulada la planilla de liquidación de la sanción pecuniaria.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo constituye el acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2002, notificado en fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso sanción pecuniaria “por el ilícito administrativo cometido durante el ejercicio del cargo de Director y Cuentadante del Centro Penitenciario de Occidente, ocurridos durante el ejercicio presupuestario 1999”.

I.- Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y, en ese sentido, debe señalarse lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, siendo así, esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 108 eiusdem que establece:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se desprende que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la nulidad de los actos administrativos que determinan la responsabilidad administrativas de los funcionarios públicos, se encuentra distribuido de la siguiente manera: i) en los casos en que el acto administrativo impugnado emane del Contralor General de la República o de sus delegatarios, la competencia se encuentra atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ii) cuando se trate de decisiones emanadas de los demás órganos de control fiscal la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que se intente frente a los actos administrativos que emanen de dichos órganos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que con relación al sistema de distribución de competencia establecido en el artículo transcrito ut supra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01114, de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y otro vs. Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM), estableció lo siguiente:

“(…) [Resulta] necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada ley [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado dada cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante [ese] Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal (…)” (Subrayado del original).

Establecido lo anterior, se tiene que la acción de autos esta dirigida contra una resolución emanada de un Órgano de Control Interno del Ministerio del Interior y Justicia, la cual es uno de los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24, en concordancia con el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, cuyo objetivo a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley in commento radica en “fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numeral 1 al 11 de [esa] Ley”.

De conformidad con lo anterior, visto que los Órganos de Control Interno son Órganos de Control Fiscal, y en virtud de que en el caso de autos se impugnan actos administrativos dictados por la Dirección General de Contraloría Interna, Dirección de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia y que ésta se encuentra sometida al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 eiusdem-, es este Órgano Jurisdiccional quien resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II.- Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, se pasa de seguidas a analizar el fondo de la controversia y en ese sentido se observa lo siguiente:

Señala la parte recurrente que en fecha 9 de octubre de 2002, el Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justifica suscribió una decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria por un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.612.800,00) a su representado, por haber incurrido en ilícito administrativo durante el desempeño del Cargo de Director y Cuentadante del Centro Penitenciario de Occidente, correspondiente al ejercicio presupuestario 1999, decisión ésta de la cual fue notificado en fecha 17 de octubre de 2002, según Oficio N° 066-246 suscrita por el Director General de la Contraloría Interna.

En ese sentido, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la transgresión al artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se analizaron los documentos presentados por su representado en la oportunidad de formulación de cargos, de los cuales se desprendía que la sociedad mercantil “La Super Oferta de Ollas”, no recibía pagos en cheques, sino en efectivo por lo que decidió firmar el cheque conjuntamente con el Administrador del Centro Penitenciario de Occidente.

Partiendo de lo anterior, esta Corte considera necesario hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2006, en el Exp. N° 2005-5434, en la cual se precisó en cuanto al vicio de inmotivación lo siguiente:

“omissis…
Respecto a la motivación, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.
Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del Legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Además, la jurisprudencia ha interpretado y aquí se reitera una vez más, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración”.

Así, se tiene que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sido constante en reiterar que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido acceso al expediente, impidiéndole la posibilidad evidente de conocer oportunamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto que lo afecta.

De tal forma, la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, los cuales deberán ser conocidos por el administrado, quien debe saber hechos que influyeron en la decisión e igualmente de las razones de derecho en que se fundamenta tal pronunciamiento, sin necesidad de que la misma sea extensa, pues basta con que sea suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración y, en el caso de que la misma contenga únicamente la referencia de la base legal, tiene que tratarse de una norma cuyo supuesto sea unívoco o simple, de lo contrario deberá señalarse el supuesto específico en el cual se base dicha decisión.

Partiendo de las anteriores consideraciones, se tiene que en el caso de autos el acto administrativo impugnado lo es la Resolución de fecha 9 de octubre de 2002 emanada del Director General de Contraloría Interna (E), División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Interior y Justicia, en ese sentido, se evidencia del escrito recursivo e incluso del contenido del acto presuntamente lesivo, que el recurrente tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, tuvo acceso al expediente y pudo presentar las defensas y alegatos que consideró pertinentes, tal es el caso por ejemplo, cuando el recurrente alega en su escrito libelar que “consta en autos, en el expediente disciplinario circunstancias atenuantes para rebajar la multa impuesta” (folio 2 del expediente judicial), asimismo, señaló en su escrito que no se analizaron “(…) los documentos presentados por [su representado], en la oportunidad de formulación de cargos (…)” (folio 1 vuelto).

Siendo ello así, se evidencia igualmente del acto impugnado (cursante a los folios 5 al 16 del expediente judicial) que en el mismo, el Ente recurrido explanó con exactitud los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, de tal forma, a juicio de esta Sentenciadora resulta claro que la Resolución de fecha 9 de octubre de 2002, no esta viciada de inmotivación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima tal alegato. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la parte recurrente conjuntamente con el vicio de inmotivación, denunció la falta de análisis “(…) de los documentos presentados por [su representado], en la oportunidad de la formulación de cargos, donde consta que la mencionada Empresa no recibe pago en cheque, sino en efectivo, por lo que decidió firmar conjuntamente con el Administrador del Centro Penitenciario de Occidente (…), lo cual queda plenamente comprobado en el presupuesto presentado por la empresa, el cual corre inserto en las actas del expediente disciplinario contentivo de la averiguación administrativa que cursa en esa Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia (…)”.

Ante este particular, consta a los autos al folio veinticinco (25) del expediente judicial copia simple del Acta de Recepción de fecha 16 de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano José Enrique Aranguren Castro, actuando con el carácter de Auditor, adscrito a la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, acta esta levantada en la Sede de Unidad Operativa del Centro Penitenciario de Occidente, dependencia del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de dejar constancia del “hecho determinado en la actuación complementaria al examen de la cuenta de gastos de [esa] Unidad Operativa correspondiente al Ejercicio Fiscal 1.999 (…), mediante la cual en su punto Segundo, se dejó sentado lo siguiente: “La Empresa ‘La Super Oferta de Ollas’ manifiesta haber emitido durante el ejercicio presupuestario 1.999, el presupuesto presentado por la cantidad antes mencionada así como también haber solicitado que la forma de pago se realizara en efectivo debido a que la empresa no acepta cheques del Banco Sofitasa”.

Señalado lo anterior, es necesario indicar que se desprende del acto administrativo impugnado que el Ente Administrativo realizó una Síntesis de los Descargos y Probanzas consignadas por el recurrente en su escrito de descargos (folio 11 del expediente judicial), en cuyo análisis se señaló lo siguiente:

“El ciudadano DUQUE LUBO HÉCTOR ALFONSO, el 22/08/02 (sic) consignó su escrito de descargos, en el cual [mencionó], ‘la falta de imprudencia y negligencia al firmar un cheque, a nombre del Centro Penitenciario de Occidente y no a su legítimo beneficiario, como lo establece la Ley (SIC)”.
Ahora bien, el citado ciudadano, aparte de lo alegado, no consignó pruebas ni descargos que lo eximieran de responsabilidad; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República vigente para la fecha, mantienen su valor como plena prueba de los hechos irregulares que refiere, los documentos recibidos de la Jefatura de Investigaciones de la Oficina de Fiscalización y Control del Sistema Penitenciario del Suprimido Ministerio de Justicia, anexos a Memorándum N° 277 del 27 de noviembre de 1999, mediante los cuales exponen una serie de hechos presuntamente irregulares ocurridos en el Centro Penitenciario de Occidente (…) (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se tiene que si bien la Administración no hizo mención expresa a cada medio de prueba consignado por el recurrente en su escrito de descargo, ésta no omitió pronunciamiento al respecto, debido a que indicó expresamente que el hoy recurrente no había consignado pruebas o descargos que lo eximieran de responsabilidad, partiendo además de sus propios alegatos, a los fines de determinar su responsabilidad por falta de diligencia y negligencia en el ejercicio de sus funciones que originó un perjuicio material al patrimonio público.

Así, la actitud asumida por el propio recurrente como imprudente y negligente (en su escrito de descargos), llevó a la Administración a determinar su responsabilidad encuadrándola en la comisión del ilícito administrativo tipificado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal.

De tal forma, la Administración consideró que existían indicios suficientes que demostraban que el recurrente, en el ejercicio de su cargo, al emitir el cheque a nombre del Centro Penitenciario de Occidente y no a favor de la Empresa “La Super Oferta de Ollas”, transgredió lo previsto en el artículo 27 del Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, vigente para la fecha, el cual prevé la obligación de realizar los pagos en avance mediante cheques emitidos a nombre de los legítimos beneficiarios, siendo la única excepción la caja chica, las becas y el subsidio familiar.

Partiendo de las consideraciones expuestas, esta Sede Judicial considera que la Administración valoró los elementos de convicción que permitieron la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente en la transgresión de la normativa antes señalada.

Aunado a ello, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones al respecto, en ese sentido, es menester señalar que si bien el recurrente alega que su intención no era causar algún perjuicio al patrimonio de la República, no obstante, mal podría excusar su actuación, por una parte, en la aparente necesidad de los reclusos en cuanto a la adquisición de utensilios de cocina, y por la otra, en el hecho de que la sociedad mercantil “La Super Oferta en Ollas” no recibía como forma de pago cheques a su nombre. El recurrente se encontraba en la obligación de cumplir la normativa a seguir a los efectos de realizar ese tipo de compras, siendo incluso que dichos utensilios pudieron ser adquiridos en cualquier otro establecimiento comercial que se adecuara con la forma de pago mediante la cual debía efectuarse dicha compra.

En todo caso, de haber sido tan extrema la necesidad de realizar la adquisición de dichos utensilios y los mismos requerían ser comprados en la sociedad mercantil antes referida, debía entonces realizarse todas las gestiones necesarias tendentes a la custodia y resguardo del dinero a los fines de cumplir con el objetivo propuesto, cual era, la aludida compra, siendo que por el contrario, sólo se le causó un daño patrimonial a la República, lo que refleja la falta de diligencia y negligencia del recurrente en el ejercicio de sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta evidente la responsabilidad administrativa del recurrente, en consecuencia, se tiene que el alegato expuesto por el ciudadano Héctor Alfonso Luque Lobo, en cuanto a que no se analizaron los documentos presentados por su representado en la oportunidad de formulación de cargos, de los cuales se desprendía que la sociedad mercantil “La Super Oferta de Ollas”, no recibe pagos en cheques sino en efectivo, motivo por el cual decidió firmar el cheque conjuntamente con el Administrador del Centro Penitenciario de Occidente, en modo alguno lo exime de responsabilidad de manera que pudiese modificar la decisión dictada por la Administración.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que al contrastar los hechos imputados por la Administración al recurrente con el supuesto previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta evidente que su actuación encuadra en el supuesto de derecho allí prevista, por lo tanto, debe desecharse el alegato esgrimido por el impugnante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de incompetencia del cual, a decir de la parte recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo emanó del Contralor Interno (Encargado) del Ministerio del Interior y Justicia, sin que se señalara en dicho acto la Gaceta Oficial que le otorgó dicha Encargaduría, así como tampoco mención expresa de la existencia de la delegación de firmas ni de atribuciones.

En ese sentido, resulta necesario hacer alusión a la sentencia Nº 0654, de fecha 21 de octubre de 1997 (Caso: TOCOME INDUSTRIA TEXTIL, S.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien reiterando criterio establecido por esa misma Sala, precisó en cuanto al vicio de incompetencia, lo siguientes:

“En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas Ramón Fernández ‘La nulidad de los actos administrativos’ –Colección Monografías Jurídicas N° 11).
No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara”.

Así, la jurisprudencia y la doctrina ha reiterado la competencia administrativa como presupuesto de validez del acto administrativo, en virtud de que configura la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actuante, lo haga sin que medie una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Cfr. Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Partiendo de las anteriores consideraciones y aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, observa esta Sede Judicial que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, en la persona de su Director General encargado “(…) en ejercicio de la competencia que atribuyen los artículos 106 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable a los funcionarios a cargo de los Órganos de Control Fiscal, aplicables por las razones expuestas en el Punto previo de [ese] Acto (…)” (Negrillas del original).

Siendo así, resulta oportuno citar lo establecido en las disposiciones atributivas de competencia en las que se fundamentó dicho Funcionario a los fines de dictar el acto impugnado, en ese sentido, el artículo 106 de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que “Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios (…)”

Por su parte, el artículo 103 eiusdem señala “(…) la autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la autoridad administrativa (…)”.

Visto lo anterior, se tiene una vez que se sustancia una averiguación administrativa por el órgano de control interno de que se trate, la autoridad competente se encuentra en la obligación de dictar la decisión que corresponda.

En ese sentido, conviene precisar igualmente que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, excepto cuando se trate de determinados funcionarios como lo son los Ministros, los Directores de Ministerios, Presidentes y Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos, Sociedades y Fundaciones Estatales, las averiguaciones administrativas sustanciadas por los órganos de control interno deben ser decididas por la máxima autoridad jerárquica del Ente al cual pertenece el órgano de control.

Siendo así, resulta necesario destacar lo contenido en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“se considera máxima autoridad jerárquica al órgano Ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se tiene que tal como fue señalado supra, el acto administrativo recurrido fue dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Interior y Justicia, en la persona de su Director General (E), a cuya Dirección conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, le corresponde la apertura y la sustanciación de las averiguaciones administrativas a las que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en caso de que existan indicios de que “funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos del Ministerio hubieren incurrido en actos, hechos u omisiones a los que se refiere el artículo 113 [eiusdem]”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, en la persona de su máxima autoridad jerárquica (Director General), Ente al cual la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le atribuye la competencia para que una vez sustanciadas las averiguaciones administrativas las mismas sean decididas y aplicadas la sanciones que correspondan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que el acto administrativo impugnado emanó de un órgano competente a tal efecto. Así se decide.

Sin embargo, alegó el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto el Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia de quien emanó dicho acto era un Contralor encargado, siendo que no se mencionó la Gaceta Oficial mediante la cual se encargó de dicha Contraloría, ni tampoco consta en la decisión impugnada la delegación de firmas, ni de atribuciones.

Al respecto, se tiene que la abogada Gloria Josefina Zerpa Días, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante esta Corte escrito contentivo de Informes, anexo al cual consignó en copias simples la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.427 de fecha 22 de abril de 2002, de la que puede verificar este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución N° 129 de fecha 22 de abril de 2002 se designó al ciudadano Leopoldo Calderón como Encargado de la Dirección General de Contraloría Interna (folio 147 del expediente judicial).

Siendo así, y visto que las citadas copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda constatada la legitimidad del funcionario de quien emanó el acto administrativo impugnado, en consecuencia, se tiene como improcedente la denuncia formulada por el recurrente, siendo que dicho vicio en modo alguno afectó la validez del acto recurrido.

De tal forma, el ciudadano Leopoldo Calderón actuando en ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, no requería delegación alguna para dictar dicha sanción, motivos éstos con base en los cuales esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente y, así se decide.

En otro orden de ideas, denunció igualmente la parte recurrente que el acto tiene fecha 9 de octubre de 2002 y en la respuesta del recurso de reconsideración se señala que la decisión es del 8 de octubre de 2002, en torno a este particular esta Corte desecha dicha defensa por cuanto tal alegato no vulneró de ninguna manera su derecho a la defensa, ni le causó ningún tipo de indefensión ni transgresión al proceso. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la decisión recurrida no comporta la proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma, alegó el recurrente que para el momento en que “(…) ocurrieron los hechos el cheque emitido fue por la suma de Cuatro Millones Trescientos Veinticuatro mil quinientos setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.324.574,00) que no se corresponden con la cantidad fijada en la sanción pecuniaria, ya que 50 salarios mínimos se corresponden a Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.9000.000,00), que establecía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que estaba en vigencia para la fecha”.

Al respecto, esta Corte considera necesario precisar que la multa impuesta al recurrente fue por la suma de Un Millón Seiscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.612.800,00), que resultó de la suma de cincuenta y seis (56) salarios mínimos urbanos lo cual constituye el término medio de los salarios mínimos urbanos que establece la disposición legal contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia, la decisión de la Administración resulta evidentemente proporcional y adecuada al ilícito administrativo en el que incurrió el recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido, relativo a que en fecha 25 de marzo de 2003 recibió planilla N° FSF-330-333 de fecha 17 de diciembre de 2002 suscrita por la Jefe de División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas, sin que hubiese causado estado la mencionada decisión que le impuso la sanción pecuniaria, esta Corte desestima dicho alegato en virtud de que para la fecha de la recepción de la aludida planilla, el acto administrativo impugnado de fecha 9 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente ya había causado estado en sede administrativa, ello, en virtud de haberse ejercido el recurso de reconsideración correspondiente (el cual fue declarado sin lugar tal como se evidencia del folio 32 al 40), quedando así agotada la vía administrativa. Así se decide.

En lo relativo al alegato de la inexistencia de indicios que evidencien algún tipo de responsabilidad penal en contra del recurrente, debe indicar esta Sede Judicial que no le compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si la actuación desplegada por el ciudadano Héctor Alfonso Luque Lobo amerita o no sanción de tipo penal, siendo el Fiscal del Ministerio Público quien una vez remitidas las actuaciones pertinentes por el órgano Contralor, deberá realizar las actuaciones que a bien tenga a tales fines ante la jurisdicción competente, en consecuencia, se desecha dicho alegato.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Héctor Alfonso Luque Lobo, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 9 de octubre de 2002 emanado de la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido funcionario y se le aplicó sanción pecuniaria.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ALFONSO DUQUE LUBO, contra el acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2002, notificado en fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA, DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso sanción pecuniaria “por el ilícito administrativo cometido durante el ejercicio del cargo de Director y Cuentadante del Centro Penitenciario de Occidente, ocurridos durante el ejercicio presupuestario 1999”;

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2003-001202
ACZR/008

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2033.
La Secretaria Acc.