EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000266
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-71 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, portador de la cédula de identidad N° 12.504.335, asistido por el abogado José Maita, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.343, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 1° de agosto de 1997 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 6 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 1997 fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recurso de nulidad por el ciudadano Ismael Maita Guzmán, asistido por el abogado José Maita, ambos identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 1° de agosto de 1997, por la Inspectoría en el Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 1° de agosto de 1997 dictada por la aludida Inspectoría en el expediente de calificación de despido, incoado por la empresa Taller Fiamonte C.A, en contra del recurrente.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2000, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui confirmó la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó fijar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 15 de marzo de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual negó por improcedente la orden de reenganche, por cuanto dicha orden fue dictada para el patrono al cual prestó servicios el recurrente, es decir, Taller Fiamonte C.A y no de la empresa PDVSA como alegó el abogado José Maita en el acto de ejecución.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el ciudadano José Maita apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2002, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, en el cual se negó el reenganche de su representado a la empresa PDVSA.

El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Maita, por tanto ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano José Maita, consignó diligencia mediante la cual desitió de la apelación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2002, en esta misma diligencia indicó que no desistía de la apelación relacionada en cuanto a que su representado fuese reincorporado a la empresa PDVSA.

En la misma fecha el ciudadano José Maita solicitó se remitieran copias del expediente al Juzgado Superior para que se pronunciara sobre la apelación contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2002.

En fecha 14 de abril de 2004 el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio por recibido el expediente contentivo del recurso interpuesto y, por auto de esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto el juicio se encontraba paralizado asimismo ordenó la notificación de las partes a los fines de su reactivación.

El 11 de mayo de 2004, el abogado José Maita, presentó diligencia mediante la cual solicitó al referido Juzgado Transitorio declinara su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia declinada; se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2004, los abogados José Maita y Judith Orellana inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342 respectivamente, consignaron escrito de formalización del recurso de apelación al que refiere la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de agosto de 2004, el abogado José Maita apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental admitió el escrito de pruebas consignado por la parte accionante.

El 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible por extemporánea las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 14 de septiembre de 2004.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Mencionado Juzgado Superior dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de designación de expertos en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado José Maita consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la designación de los expertos correspondientes. Asimismo, solicitó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, y declinó la competencia para conocer en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien ordenó remitir el expediente.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1997, el ciudadano Ismael Maita Guzmán, asistido por el abogado José Maita, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 1° de agosto de 1997 por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en los términos esbozados a continuación:
Alegó que la referida Providencia Administrativa es írrita ya que a decir del recurrente la referida inspectoría le da la razón pero no ordena reincorporarlo a la nómina ni tampoco el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido.

Arguyó “(…) la empresa debió readaptarlo acorde con lo previsto en la cláusula 62 de la Contratación Colectiva de trabajo, la cual establece: la compañía conviene que los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionan incapacidades parciales y permanentes, que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual (…) con la finalidad de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones recibiendo un salario normal (…)”

Solicitó la nulidad del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, en fecha 1° de agosto de 1997, en el expediente administrativo de calificación de despido, incoada por la empresa Taller Fiamonte C.A.
III
DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Improcedente el reenganche a favor de la parte recurrente, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSÉ MAITA, en la cual peticiona que se reenganche al trabajador de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, se niega por improcedente toda vez que la orden de reenganche se dicta para el patrono al cual le prestó servicios directos el laborante, y se desprende de autos que el trabajador no presto (sic) servicios para la Empresa PDVSA. – Y en relación a la indexación de los salarios caídos, se observa que este no fué acordado en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1.999, po (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se niega dicho pedimento (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la petición de reenganche del ciudadano Ismael Maita a la empresa PDVSA S.A.

En virtud de ello, esta Corte, a los fines de verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 23 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención a la sentencia N° 03462 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:

“(…) Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al presente caso, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 13 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual ordenó a la empresa Asfalto Delta C.A. (ASDELCA), el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Manuel Alfonso Tovar.
De allí que aplicando el criterio antes expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, sería procedente declarar competente para conocer del caso en primera instancia, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En virtud de lo anterior y siendo que el caso de autos se circunscribe a la apelación del auto dictado en un procedimiento de primera instancia de un recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente apelación.

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró improcedente el reenganche del recurrente a la empresa PDVSA y, a tal efecto observa.

En fecha 16 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Ismael Maita Guzmán, a su sitio habitual de trabajo en la sociedad mercantil Taller Fiamonte C.A, así como también ordenó el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Decisión esta confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2000.

Así pues, y encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la sentencia, el apoderado judicial del querellante mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2000, “solicitó se ordenara reincorporar al recurrente a la empresa PDVSA, S.A”.

En tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2000, negó tal pedimento, argumentando al efecto que el recurrente nunca prestó servicios en la Empresa PDVSA S. A., tal y como se desprende de autos.

En ese sentido, aprecia este órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ismael Maita Guzmán, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, se circunscribió en la nulidad de la mencionada providencia, a los fines de que se le ordenara a la empresa Taller Fiamonte C.A, el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente, solicitud esta que fue ordenada en la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, por ser esta la empresa accionada en el procedimiento administrativo llevado por la mencionada Inspectoría y no contra la empresa PDVSA S.A.

Ello así, y encontrándose la sentencia definitivamente firme, mal podría el Juzgador de instancia ordenar que la ejecución de la misma se realice en perjuicio de una empresa distinta a la demandada, que no formó parte del procedimiento en ejecución, toda vez que “condenar o absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigiría contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oída y, por tanto, improcedente” (Vid. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Editorial Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2001. Pagina número 298).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado, y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Maita, en representación del ciudadano ISMAEL MITA GUZMAN portador de la cedula de identidad N° 12.504.335, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2002 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 1° de agosto de 1997 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TIGRE y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la practica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/ p
Exp. N° AP42-N-2005-000266



















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana MARÍA HERMENCIA LIZCANO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.738, asistida por el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000045
AJCD/17

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02005.

La Secretaria Acc.