JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001131

El 29 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2196-05 de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ GIL PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.786.036, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró “LA NULIDAD” del acto administrativo de destitución contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano De Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alfredo José Gil Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de enero de 2001, su representado mediante circular s/n suscrita por el Arquitecto Octaviano De Jesús Mejía Andara en su condición de Director de Infraestructura, fue notificado “del cese de sus funciones”, como Asistente de Ingeniero I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, en atención “(…) a lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria fecha 15/12/2000. Según [la cual desapareció] la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se [creo] la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de su Cargo el personal adscrito a esas dependencias”.

Que la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, de haber incurrido en causal de destitución, debió cumplirse con el procedimiento establecido en al artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al impedirle a su representado intervenir en el procedimiento; asimismo que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrado en el artículo 89 numeral 1 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que la Administración debió dictar una Providencia Administrativa, previa apertura del expediente respectivo, para notificar a su representado de la destitución de la cual fue objeto y, no mediante circular como es el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que el acto impugnado es inmotivado, pues -a decir de la parte querellante- “(…) adolece de expresión sucinta de hechos, de las razones que originaron la destitución, y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, es decir con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que el acto impugnado violó las disposiciones contenidas en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; los artículos 1 ordinal 2°, 15, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y, los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de practicar la notificación del acto impugnado toda vez que no se le indicó al recurrente cuáles eran los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los Órganos ante los cuales debía interponerlos.

Que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que según los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, los competentes para efectuar los nombramientos son el Gobernador y los Prefectos.

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, se le restituya a su representado en el ejercicio de sus funciones. Asimismo solicitaron la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último solicitaron para su representado y de manera subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora que le correspondan desde la fecha de su destitución a tenor de lo previsto en el artículo 92 en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “LA NULIDAD” del acto administrativo contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano De Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Asistente de Ingeniero I, adscrito a la referida Dirección. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

Que la representación del Ejecutivo Regional estableció que “conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada una de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo (…)” (Negrillas del a quo).

No obstante, señaló el a quo que “según el Decreto en cuestión, el ejecutivo asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60”.

En virtud de ello, resaltó que “el acto de ‘Destitución’ de la parte recurrente, (…) en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).

De igual manera, agregó, que “(…) la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto administrativo Circular S/N de fecha 17/01/01 (sic) es nulo (…) al ser dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo es Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, quien en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

Que “con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, (…) por esta razón, las autoridades del estado (sic) Trujillo, están incursas en el nivel secundario de la desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente (…)”.

En razón de lo antes expuesto, el sentenciador de primera instancia, declaró la nulidad del acto recurrido y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Ingeniero I, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17 de enero de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Finalmente no analizó la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano De Jesús Mejía Andara, en su condición de Director Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y, en tal sentido observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial y, cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de marzo de 2002 y, así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:

El Juzgado a quo declaró que la Administración mediante el acto administrativo de destitución de marras le violó al querellante el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, además de haber sido dictado por un funcionario incompetente, en virtud de que el acto referido fue suscrito por el Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, y aun cuando dijo actuar por instrucciones del Gobernador, no trajo elementos a juicio que demostraran la delegación funcional o de firma, motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante era nulo de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Previo al pronunciamiento de fondo, es oportuno señalar que la representación del Ente querellado en su escrito de contestación a la querella interpuesta, alegó que la parte querellante no agotó la vía de la gestión conciliatoria, requisito éste indispensable a los fines de la admisibilidad de la querella ejercida.

Respecto del argumento expuesto por el ente querellado, el sentenciador de instancia afirmó, que el mismo resulta desvirtuado por cuanto el ciudadano Alfredo José Gil Pérez, parte querellante en la presente causa, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por lo que no era necesario el agotamiento de la vía.

En consideración de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la revisión del requisito relativo al agotamiento de las vías previas como presupuesto para la admisibilidad de la presente querella funcionarial dada la confusión de conceptos en la que incurrió el a quo en la decisión consultada, ello en razón de que el mismo constituye una causal de inadmisibilidad -conforme a la normativa vigente al momento de la interposición- y como tal puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso debido a su carácter de orden público.

En tal sentido, advierte esta Alzada que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2001 conjuntamente con acción de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto, la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señaló referente a la institución del amparo cautelar, que dado su carácter instrumental y accesorio debía ser asumida en idénticos términos que una medida cautelar y con tal objeto, desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, señalando que una vez admitida la causa principal, debía emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada.

Ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la ley especial supra referida, cuando se ejerza el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, todo tiempo es hábil y puede incoarse sin que sea necesario el agotamiento de la vía administrativa, ello debido a la naturaleza de la petición cautelar representada en el amparo, dado su carácter restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas actual o inminentemente por el desconocimiento por parte de la Administración de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. Así, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente referido, una vez admitido preliminarmente el recurso principal -sin analizar para ello en principio las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa-, debe procederse inmediatamente a emitir pronunciamiento respecto a la petición accesoria de amparo cautelar a los fines de verificar el quebrantamiento efectivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la actuación, omisión o abstención de la Administración.

Sin embargo, si efectuado el anterior análisis no se verifican tales violaciones y en consecuencia la petición de amparo cautelar resultare ser improcedente, lo que subsiste es la pretensión principal, esto es el recurso contencioso administrativo de anulación y en tal caso, corresponde analizar los presupuestos de admisibilidad dejados de verificar ab initio, entre ellos el agotamiento de las vías previas para proseguir su consecución.

Así las cosas, consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, el auto de fecha 21 de noviembre de 2001 mediante el cual el a quo admitió la querella funcionarial interpuesta y asimismo, consta al folio veinte (20), el auto de fecha 16 de abril de 2001 que acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso principal.

Al respecto debe señalar esta Corte, que tal decisión del a quo obedeció a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La norma parcialmente transcrita, hace referencia al agotamiento de la vía administrativa y, en tal sentido, resulta necesario precisar la diferencia entre gestión conciliatoria y la vía administrativa:

La derogada Ley de Carrera Administrativa destinaba un conjunto de normas al procedimiento que debía observarse a los efectos de la interposición de una querella funcionarial. Así vemos, que el citado cuerpo normativo establecía como requisito previo a la interposición de la querella el agotamiento de la gestión conciliatoria, consagrada como un presupuesto que debían cumplir los funcionarios públicos para acceder al contencioso funcionarial, contemplado en el artículo 15 eiusdem, cuya inobservancia generaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.

En tal sentido, es oportuno dejar sentado que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que la solicitud conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tenía por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para llegar a una solución amistosa o dicho en otras palabras, en procura de un arreglo amistoso y no realizar un control de la legalidad de la situación planteada, es por ello que no era necesario que en esa solicitud se utilizaran formalismos ni tecnicismos jurídicos.

Así pues, esas Juntas de Avenimiento actuaban como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración, con el propósito de instar a ésta última a un arreglo extrajudicial y de revisar si de acuerdo a las razones en las cuales se sustentaba la petición, el acto administrativo (si lo hubiere) podía ser revocado por el funcionario que lo dictó.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa es un requisito indispensable para la interposición de los recursos contenciosos administrativos, en el sentido que los recursos administrativos no son cargas impuestas a los particulares por el legislador, antes bien, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que al permitírseles el acceso a dichos recursos administrativos, el administrado puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, para lograr así una pronta conciliación con la Administración, a través de la revisión de su actuación apegada a la Ley.

Es allí, donde radica la diferencia entre la vía de la gestión conciliatoria y el ejercicio de los recursos administrativos, pues en la gestión conciliatoria no existe un carácter decisorio, sino un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial, en cambio en la vía recursoria administrativa si, toda vez que implica una revisión de la legalidad del acto o actuar de la Administración conforme al bloque de legalidad.

Ello así, es menester para esta Corte determinar en el caso de autos, la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo primero del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 1745 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, según el cual “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del querellante, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, era o no necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y de ser así, constatar si se cumplió o no con dicho requisito.

En este orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recogió en líneas generales el criterio jurisprudencial sostenido respecto a la necesidad de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, en los siguientes términos:

“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llegar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus funcionarios, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta de Avenimiento constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el a quo señaló en la decisión objeto de consulta que “(…) la parte recurrente no agotó la vía conciliatoria de la junta de avenimiento y este hecho que aparenta ser cierto queda desvirtuado, por el hecho de [que el querellante] intentó la nulidad conjunta con Amparo conforme pauta el artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no requiere el agotamiento de la vía (…)”.

En atención a lo anterior y, visto el señalamiento efectuado sobre el particular por el a quo en el fallo consultado, advierte esta Alzada que dada la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, - a lo que se hizo referencia supra-, que difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere, específicamente al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte estima que el argumento expuesto por el a quo respecto a la no exigibilidad del agotamiento de la vía de la gestión conciliatoria, en virtud del ejercicio de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional por el a quo en el fallo objeto de análisis, resulta errado y contrario a derecho. Por consiguiente, de lo afirmado por el Juez a quo y, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo no debió admitir la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto no dio cumplimiento al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y una vez analizado el caso de autos, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo consultado y declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de marzo de 2002, que declaró nulo el acto administrativo contenido en la Circular S/N de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano De Jesús Mejía Andara, en su condición de Director Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual destituyó al ciudadano ALFREDO JOSÉ GIL PÉREZ, del cargo de Asistente de Ingeniero I, adscrito a la referida Dirección.

2.- REVOCA el fallo consultado,

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(voto salvado)
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001131
ACZR/015



































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.036, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001131
AJCD/17

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) nueve y cuarenta y tres (9:43) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2012.

La Secretaria Acc.