JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001139
En fecha 6 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente acción de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 340-05, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2006. el abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.331, solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto al petitorio cautelar planteado.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La abogada María Alejandra Correa, indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Administrativa N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, fue dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06023 de fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual la Superintendencia declaró que el crédito otorgado por el Banco Federal, al ciudadano Elkin Martínez, encuadraba en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón".
Añadió, que el procedimiento administrativo sustanciado por dicha Superintendencia, se inició en virtud de la solicitud presentada por el cliente, a los efectos de la revisión del crédito que le fuera otorgado por su representada, para la adquisición de un vehículo.
Alegó, que dicho crédito en los términos en que fue contratado, no se correspondía con el supuesto normativo de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", definido en la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, que no obstante ello, ésta última se pronunció el 18 de abril de 2005, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06023, calificando dicho crédito otorgado, bajo la modalidad de "cuota balón", siendo esta la decisión contra la cual se ejerció el recurso de reconsideración.
Estimó pertinente, hacer determinadas consideraciones que, en su criterio, excluían de la modalidad de “cuota balón”, al crédito otorgado por su representada al ciudadano Elkin Martínez, para lo cual esgrimió que el artículo 2, numeral 3 de la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos, establecía como condición de la modalidad de “cuota balón”, que en algún momento durante el período de vigencia del crédito se haya formado una cuota pagadera al final, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente hubieren alcanzado para amortizar los intereses.
En su criterio tal condición no se verificaba, debido a que en todas las cuotas hubo amortización al capital y, que ello se podía verificar del estado de cuenta que anexaron junto al escrito libelar, siendo que en sólo dos (2) cuotas no hubo amortización a capital y además, el crédito quedó totalmente cancelado, en el plazo máximo establecido por las partes.
Añadió, que el crédito para la adquisición de vehículos otorgado por su representada, se ejecutaba mediante cuotas que se generaron mensualmente y que se cargaban en la cuenta del cliente, que a tales efectos mantenía con su representada, indicando que la cuota financiera que incluía tanto los intereses causados por el saldo deudor, calculados a la tasa de interés que aplicara, como la porción de capital, para que el mismo se extinguiera en el plazo máximo establecido por las partes.
Indicó, que en ningún caso se acumulaban, para el final del período máximo establecido entre las partes, capital y/o intereses no cancelados y, bajo ningún concepto los intereses dejados de pagar por el deudor generaban nuevos intereses (anatocismo).
Le resultó pertinente observar, que el incremento en la tasa de interés sugería necesariamente un incremento de la cuota mensual a cancelar, para garantizar que el crédito se cancelara en los plazos y condiciones pactadas, pero que el capital del crédito no se incrementaba en el transcurso del mismo, por el contrario, indicó que había disminución progresiva del capital adeudado.
Insistió en que la definición normativa del crédito para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de "cuota balón", no establecía como elemento determinante, la sola existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses, sino que lo característico de la modalidad "cuota balón" era el hecho de que esa cuota final se hubiera conformado, en algún momento de la vida del crédito, por capital o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses, circunstancia ésta, que en su criterio, no se verificó en el caso concreto.
En ese sentido, señaló que en la ejecución del crédito hubo amortización parcial al capital en la mayoría de las cuotas, y que sólo en dos (2) de ellas, no hubo amortización a capital, de manera que las cuotas pagadas por el deudor sí alcanzaron para amortizar los intereses y el capital.
Por otra parte, señaló que la última cuota no excedió el monto normal de las demás cuotas mensuales, porque en ella no se acumularon ni capital ni intereses, que hubieran debido cancelarse durante la vida del crédito y que no se hubieran podido amortizar, quedando así desvirtuada la modalidad de "cuota balón".
Denunció que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar la Resolución recurrida violó el derecho a ser oído de su representada, por cuanto se limitó a repetir su apreciación inicial “(…) por demás errada, contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCL-GLO-0623 de fecha 18 de abril de 2005 (objeto del recurso de reconsideración), sin hacer referencia alguna a las defensas expuestas por mi representada al ejercer ese recurso (…)”.
En ese sentido expuso, que en ningún momento la Superintendencia hizo referencia a las condiciones particulares del crédito, a las cuotas canceladas por el deudor, al hecho concreto de que no existía una cuota extraordinaria pagadera al final del crédito, teniendo por el contrario, la última cuota un monto similar, incluso inferior al promedio de todas las cuotas mensuales pagadas durante la vida del crédito, así como al hecho que de cuarenta y ocho (48) cuotas, en sólo dos (2) no hubo amortización a capital y que en cuarenta y seis (46) se amortizó tanto capital como intereses, siendo en su criterio estas circunstancias, de carácter relevante a los efectos del análisis financiero que debía hacer la Superintendencia para establecer si se estaba en presencia de la modalidad "cuota balón" y, que fueron absolutamente silenciadas .
Añadió, que los alegatos de su representada al no ser analizados en la motivación para decidir, y que del acto administrativo impugnado, se evidenciaba que la referencia a los planteamientos de su representada aparecía como una mera formalidad que no le satisfacía su derecho a ser oído, configurándose a su parecer, una lesión constitucional que determinaba la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así lo solicitó que fuera declarado.
Estimó pertinente observar que “(…) como elemento adicional que evidencia la violación al derecho a ser oído, el hecho que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conoció simultáneamente de tres denuncias, formuladas por diferentes clientes a los cuales el Banco Federal, C.A. había otorgado igualmente créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, denuncias respecto de las cuales se produjeron tres decisiones idénticas, no obstante que, por las particularidades en la ejecución de cada crédito, debido al comportamiento de cada cliente, se hacía necesario analizar cada una de las denuncias de manera distinta … omissis … procedió en los tres casos con una posición previamente asumida (…)”.
Seguidamente, hizo referencia al derecho a la presunción de inocencia, alegando que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no dio a su representada el tratamiento de inocente, ya que desde el momento en que recibió la denuncia dio por cierta la existencia de la modalidad "cuota balón" en el crédito y, lejos de oír sus defensas, se limitó a argumentar a favor de la configuración de esa supuesta modalidad, “(…) al punto que afirma que ello se desprende de la documentación remitida por la institución bancaria, a pesar de que de los estados de cuenta se evidencia todo lo contrario (…)”.
Añadió, que al proceder la Superintendencia de esa manera incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y presunción de inocencia de su representada, el primero porque estableció la supuesta existencia de la modalidad "cuota balón" sin contar con prueba de la existencia de esa modalidad.
A los fines de probar la alegada violación de los derechos constitucionales, consignó copia de otras dos (2) Resoluciones identificadas con los Nos. 357-05 y 385-05 dictadas por la Superintendencia, con motivo de otras dos (2) denuncias, de cuyo contenido de esas Resoluciones se evidenciaba que las tres (3) denuncias se decidieron de manera idéntica, sin haberse considerado las particularidades de cada crédito, demostrándose la predisposición con que la Superintendencia resolvió las solicitudes interpuestas.
Además señaló, que la Superintendencia fundamentó sus decisiones en unas consideraciones que no se correspondían con las verdaderas condiciones de operación de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgado al ciudadano Elkin Martínez, condiciones que de haber sido apreciadas correctamente por la Superintendencia, hubiera adoptado una decisión distinta a la contenida en el acto recurrido.
En ese aspecto, señaló que si se analizara el monto de cada una de las cuotas y de los conceptos a los cuales se imputó el pago efectuado por el cliente, podía claramente establecerse dos (2) hechos fundamentales: el primero, que en la mayoría de esas cuotas hubo amortización a capital y segundo, que el cliente canceló la totalidad del crédito en el tiempo máximo de vigencia inicialmente convenido, sin que se hubiese acumulado ningún pago en la última cuota.
De tal manera -indicó- que mal podía sostenerse que el crédito en referencia encuadrara en la modalidad de "cuota balón" y, menos lo afirmado por la Superintendencia en la motivación del acto, en el sentido de que“(…) no hubo amortización a capital suficiente (…)” y, que es supuestamente esa circunstancia la que ´´´(…) originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses´´´, denunciando que tal afirmación era errada y que la Superintendencia incurrió en ese error por no oír los alegatos de su representada.
En otro sentido, alegó que “La apreciación de la Superintendencia …omissis … con base en la cual adopta su decisión es además de errada, arbitraria, toda vez que desde el punto de vista financiero no es posible sostener, comos se indica en la motivación del acto impugnado, que se trata de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón. Cabe preguntarse Por qué en la motivación… omissis… no indica qué entiende ese organismo como amortización a capital suficiente? ¿Cuál es el parámetro técnico aplicado en el análisis financiero, que afirma haber hecho?, ¿Qué le permitió establecer que la amortización a capital efectuada mensualmente no fue suficiente”.
Afirmó, que del estado de cuenta y del informe presentado a la Superintendencia, lo único que realmente se habría podido apreciar era que mensualmente se cancelaron los intereses del período y, que se amortizó al capital, habiendo cancelado el deudor su crédito dentro del período máximo estipulado, sin que se hubiese generado cuota alguna pagadera al final del crédito por un monto distinto o superior al que se hubiera previsto inicialmente.
Añadió, que de haberse apreciado correctamente los hechos, la Superintendencia necesariamente habría concluido que el crédito otorgado al ciudadano Elkin Martínez, no encuadraba dentro de la definición establecida en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, configurándose así, según sus dichos, en el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea apreciación y establecimiento de los hechos en los cuales fundamentó su decisión la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sostuvo lo expuesto, en el hecho de que la Superintendencia no apreció correctamente las condiciones de la operación de crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio celebrada entre el Banco Federal, C.A. y el ciudadano Elkin Martínez y, estableció equivocadamente la supuesta insuficiencia de amortización a capital, durante la vigencia del crédito y la existencia de una cuota final en la que “supuestamente” se habría estado cancelando el capital que no había podido ser amortizado durante el crédito, apreciaciones que no se correspondían con la realidad.
Insistió, en que de haber apreciado la Superintendencia las condiciones de la operación de crédito, no hubiera establecido la existencia de la modalidad de "cuota balón", por lo que, es precisamente ese error el que conducía a la decisión adoptada, resultando la misma viciada en su causa por falso supuesto de hecho, lo cual, en su criterio, “(…) determina la inexistencia de causa que justifique y legitime jurídicamente la decisión adoptada, en virtud de lo cual el acto administrativo aquí impugnado debe ser anulado (…)”.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se acordara, como medida cautelar de amparo constitucional, “(…) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Sustentó dicha solicitud cautelar, en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, concretamente a ser oído y, a la presunción de inocencia, en que, en su decir, incurrió la Superintendencia al dictar el acto administrativo impugnado, “(…) violaciones constitucionales denunciadas en el capítulo relativo a los vicios del acto impugnado, cuyo contenido se da aquí por reproducido (…)”.
Añadió, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra) se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar de amparo.
Así, respecto a la presunción de buen derecho, señaló que la misma podía establecerse de los alegatos formulados en el escrito contentivo del recurso, no solamente por las violaciones constitucionales denunciadas, sino también, al no existir elementos suficientes para establecer la modalidad de “cuota balón”, en el caso concreto del crédito otorgado al ciudadano Elkin Martínez.
Con relación al “periculum in mora”, invocó el criterio jurisprudencial antes citado, conforme al cual ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Consignó al efecto, el recurso administrativo de reconsideración y, un ejemplar de la decisión recurrida para probar la violación del derecho a ser oído y, consignó otras dos (2) decisiones idénticas a la resolución impugnada mediante el presente recurso, adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras relacionadas con otros créditos con características distintas que tampoco en su criterio, fueron debidamente analizadas, ello a los fines de probar la violación al derecho a la presunción de inocencia, siendo que la Superintendencia no analizó las particularidades de cada caso.
Seguidamente expuso que “(…) A todo evento, para el supuesto negado de que se considere necesario analizar otros elementos o circunstancias distintas a las violaciones constitucionales denunciadas, a los fines de determinar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostengo que ese requisito se configura igualmente en el caso concreto de manera independiente, toda vez que el acto administrativo impugnado, al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado al ciudadano Elkin Martínez acarrea, como puede leerse en el dispositivo de la Resolución 340-05, consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En ese sentido, señaló que la ejecución práctica de la decisión administrativa impugnada consistiría en la reestructuración del crédito para la adquisición de vehículos otorgado al mencionado ciudadano, reestructuración que no procedería en el caso concreto, al no estar, en su criterio, en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
Respecto a la ponderación de intereses, argumentó que el acto impugnado no disponía la imposición de una multa, ni de instrucciones dirigidas a salvaguardar el orden público en interés de una generalidad y, sus efectos se limitaban a la esfera de derechos del Banco Federal, C.A. y del precitado ciudadano, quien en ningún momento pretendió el recálculo ni la reestructuración de su crédito.
Al respecto, agregó que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no afectaba a dicho ciudadano “(…) quien canceló la totalidad del crédito desde mayo de 2002, por lo que no obtendría en la práctica un beneficio directo con la sola ejecución del acto impugnado. Por el contrario para el Banco Federal, C.A., sí representaría un grave perjuicio para la imagen de su producto Credimóvil Federal; lo que esta representación pretende con la solicitud de amparo cautelar …omissis … es mantener la situación actual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, situación que insistimos para el ciudadano Elkin Marténez (sic) no se altera en nada, y que por el contrario si puede acarrear un grave perjuicio para el Banco Federal, C.A., toda vez que implicaría la aplicación al producto Credimovil Federal de los efectos de la calificación de crédito bajo la modalidad de cuota balón, circunstancia que no es cierta y que en sí misma acarrea perjuicios en la imagen y mercadeo de ese producto, perjuicios que resultarían irreparables por una sentencia de definitiva”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que mediante un mandamiento de amparo se ordenara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abstenerse de exigir el cumplimiento de los trámites de reestructuración del crédito para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio, otorgado al ciudadano Elkin Martínez.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la procedencia de la acción de amparo cautelar, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se acordara medida preventiva de suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, añadiendo que “(…) sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna (…)”.
En ese sentido indicó que “(…) Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares relativos a la presunción de buen derecho, riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ponderación de intereses han sido argumentados y demostrados en el aparte precedente, cuyo contenido doy aquí por reproducidos a los fines de sostener la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, aquí solicitada por la vía de las cautelares innominadas (…)”.
Con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó que se declarara nulo y sin efecto jurídico alguno, el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 340-05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 21 de julio de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Según afirma la apoderada judicial de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a ser oído y, a la presunción de inocencia.
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, infringió con su actuación, es decir, con la emisión de la Resolución Administrativa N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
A tal efecto, advierte la Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., denunció que mediante la Resolución N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, se le cercenaron a su representada sus derechos a ser oído y, a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se precisa, que tales denuncias constitucionales las fundamentó la parte actora, en la circunstancia de que el ente administrativo mediante la Resolución recurrida, declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06023 de fecha 18 de abril de 2005, ratificando consecuencialmente que, el crédito concedido por parte de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., al ciudadano Elkin Martínez para la adquisición de un vehículo, fue otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, el cual ha sido definido por nuestra Máximo Tribunal (vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ASODEVIPRILARA) en los siguientes términos: “(…) Son todos aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses(…)”.
Primeramente es de precisar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 216 y 235 eiusdem, tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, siendo el organismo rector por excelencia de esta importante actividad, y en consecuencia investido de facultades y prerrogativas en esta área para imponer limitaciones y restricciones a la actuación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, que desarrollen su objeto en el territorio nacional.
Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias constitucionales formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. se advierte que la denuncia de violación de su derecho a ser oído la fundamentó en el hecho de que la Superintendencia no expresó debidamente en la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, las razones por las cuales fueron desechadas las defensas que opuso en el recurso de reconsideración, alegando que “(…) los alegatos del Banco Federal C.A. no fueron en lo absoluto analizados en la motivación para decidir, e insisto no se indica (sic) los motivos por los cuales se desestiman, evidenciándose que la referencia a los planteamientos de la recurrente aparece como una mera formalidad que no satisface le derecho a ser oído (…)”.
Resulta oportuno traer a colación la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al supuesto en el cual se configura la violación de este derecho, -a ser oído- siendo que en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“ (…)Contempla el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que asiste a “todas las personas para ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, bien para obtener una decisión favorable o no; sobre este particular, entiende esta Sala que la parte accionante expresa que no fue oído por cuanto, presuntamente, en segunda instancia no fueron examinados ciertos alegatos que hizo valer. A la vista del expediente resulta evidente que no se trata de hechos nuevos sino que son idénticos argumentos que ya había planteado en primera instancia, y de igual modo, su exposición fue valorada en la sentencia de mérito.
En efecto, la tendencia constitucional en este sentido, ha sido asegurar a los ciudadanos la posibilidad de accionar o de ser llamados al proceso en el cual se discuten cuestiones que les conciernen –posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso-, abarcando también la facultad de que cada una de ellas formule y pruebe las alegaciones que estimen pertinentes y que a su vez, las mismas sean valoradas íntegramente, conforme a las normas técnicas del procedimiento. De autos se desprende que en el caso concreto la parte accionante fue oída en todas las instancias, en las cuales desplegó actividades que desencadenaron un proceso donde obtuvo una decisión desfavorable, sin que ello implique, como se refirió que se haya configurado la alegada lesión de este derecho constitucional, el cual aprecia la Sala fue garantizado, y así se declara (…)”.

Así, de la lectura del criterio parcialmente transcrito y, adecuándolo al caso de autos, así como de las actas del expediente, concluye esta Corte que no existe prueba alguna de la cual sea presumible que la Superintendencia le cercenó a la parte actora, su derecho a ser oído, por cuanto de una somera lectura del acto administrativo impugnado (folios 27 al 36 del expediente) se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sí emitió pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación del Banco Federal, C.A. en su escrito de reconsideración, concerniente a la calificación por parte de dicha Superintendencia, del crédito otorgado al ciudadano Elkin Martínez, como crédito otorgado bajo la modalidad de "cuota balón", haciendo énfasis tanto a la Resolución N° DM/N° 0017 del 30 de marzo de 2005 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, así como a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, siendo que ambas actuaciones jurídicas establecieron las definiciones de los conceptos de “Vehículo a ser Utilizado como Instrumento de Trabajo” y, de “Vehículo Popular”, cuyas precisiones resultan indispensables a los fines de determinar la modalidad del crédito en cuestión.
Seguidamente se evidencia, que el referido ente administrativo formula determinadas consideraciones respecto a los supuestos en los cuales se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en su recurso de reconsideración, para finalmente llegar a la conclusión de que “(…) en el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al ciudadano Elkin Martínez … omissis… se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´ (…)”, declarando en consecuencia, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
Ahora bien, si bien es cierto que en esta etapa cautelar no se puede efectuar algún pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los argumentos formulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fundamentar la Resolución impugnada, también es cierto que la Administración presuntamente se pronunció respecto a las defensas opuestas por la parte actora al ejercer su medio recursivo contra la Resolución que calificó bajo la modalidad de “cuota balón”, al crédito que le otorgara al ciudadano Elkin Martínez, para la adquisición de un vehículo, en virtud de lo cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho de ser oído, al no existir en autos elementos de pruebas suficientes que conlleven a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho que se estudia. Así se declara.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, es de señalar que analizar las causales por las cuales la Superintendencia concluyó que efectivamente, el crédito bajo estudio constituyó una modalidad de “cuota balón”, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, en virtud de que ello implicaría establecer si en el caso que nos ocupa, se dan los supuestos necesarios para calificarlo como tal, además que ello ameritaría necesariamente la revisión de las cláusulas del contrato de crédito suscrito entre la recurrente y el ciudadano Elkin Martínez, y ello, no constituye materia que deba ser dilucidada por el Juez Constitucional, por cuanto de realizarse dicho pronunciamiento se estaría prejuzgando sobre el ajuste a la legalidad del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual igualmente debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
Habiéndose formulado las anteriores consideraciones, estima quien sentencia, que no existe en autos algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de que a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., se le hayan menoscabado sus derechos a ser oído y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o cualquier otro derecho de rango constitucional, siendo la existencia de tal presunción, un elemento indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la protección cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos presupuestos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la representación de la parte recurrente. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folios 27 al 36) el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 340-05 de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual se constata que fue notificado a la Presidencia del Banco Federal, el 25 de julio del mismo año. Igualmente, observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de septiembre de 2005, de lo cual se evidencia la tempestividad del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en consecuencia, debe declarase la admisibilidad del mismo. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, advierte la Corte que de manera subsidiaria la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada (…)”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de la anterior argumentación, esta Corte declara improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1982, en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 340-05, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.


2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.


3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con dicho recurso.


4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.



5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2005-001139
AJCD/09


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.025.



La Secretaria Accidental