JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001177
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A. consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, según asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, el 7 de septiembre de 1999, contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14642, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14638, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14640, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14634, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14578, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14644, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14636, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14698 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14700, de fecha 19 de agosto de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14830, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14847, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14849, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14841, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14843, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14834, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14853 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14851, de fecha 22 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15334, del 25 de agosto de ese mismo año.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los precitados abogados, indicaron en el escrito, que mediante los actos administrativos impugnados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció que desde el “(…) punto de vista financiero (…)”, los contratos de financiamiento celebrados entre su representada Corp Banca, C.A., Banco Universal y los ciudadanos Nelson Alarcón, David Jesús García, Juan Carlos Osorio, Amarilis Bolivia Figueroa Freites, Cleotide Izarra, Ramón Segundo Álvarez Álvarez, Pedro Emilio Vargas Rojas, Juan de Jesús López Cordero, Jorge Eliécer Quintero Rivera, Hugo Ernesto Arizaga Iglesias, Jesús Enrique Badell Murcia, Cibeles Aro Alvarado, Manuel Goncalves, Giancarlo Bianculli, María C. Arias de Angarita, Orlando Nelson Guillen Cárdenas, Jeannette Hernández y Zenaida Riquilda Sánchez de Arana, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”.
Alegaron, que ejercen el presente recurso en forma conjunta de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y que la acumulación es perfectamente procedente, toda vez que todos los dieciocho (18) actos administrativos impugnados contienen idéntica declaratoria, es decir, la calificación de contratos de “cuota balón” de los contratos suscritos entre su representada y los precitados ciudadanos, por lo que “(…) por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos antes identificados, sea dilucidada en un único proceso (…)”.
Así, siendo que las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanan de la misma autoridad y afectan el interés personal, legítimo y directo de su representada, estimaron que la acumulación era procedente y así solicitaron que fuera declarado.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que se acordara la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso, por cuanto en su criterio, los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta y la solicitud de suspensión resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables.
Estimaron que en el presente caso, están dados los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda, respecto al requisito del “fumus boni iuris”, indicaron que de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, existía la presunción de buen derecho a favor de su representada.
En ese sentido, alegaron las siguientes razones para justificar la existencia del precitado requisito: a) La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que sirvió de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional; b) los actos administrativos impugnados son nulos, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 de dicha Ley y el 24 de la Carta Magna, ya que la aludida Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, utilizada de soporte para dichos actos administrativos, fue aplicada retroactivamente a los contratos que fueron celebrados antes de que la referida Resolución hubiese sido dictada.
Seguidamente indicaron, que las identificadas Resoluciones eran nulas por basarse en un falso supuesto de derecho, ya que interpretaban erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, delimitando los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, además estimaron que la base legal de las mismas eran inexistentes, denunciando a su vez que tales Resoluciones estaban viciadas de incompetencia manifiesta.
En ese sentido, expusieron que “(…) la confrontación del escrito recursivo con los actos que se recurren, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho a favor de nuestra representada. No es preciso que esta Honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicaron que en el presente caso, el hecho base de la presunción de buen derecho que habilitará al juez para otorgar la tutela cautelar, está constituido por los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a los actos, siendo que si la argumentación expuesta en el recurso resulta verosímil y si existiera la posibilidad razonable de que el acto fuese anulado en la sentencia de fondo, el juez deberá otorgar la tutela cautelar.
Respecto a los requisitos del “periculum in damni” y “periculum in mora”, argumentaron que de no decretarse la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, su representada tendría que reestructurar los créditos cuestionados, ya que ejecutadas dichas Resoluciones, “(…) el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable ( … omissis …) sería totalmente inejecutable.”.
Igualmente alegaron, que los ciudadanos mencionados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia, cuya consecuencia sería la imposición de una multa a su representada, lo cual le ocasionaría un evidente daño patrimonial que no tendría el deber jurídico de soportar, en virtud, de que en su criterio, dicha sanción sería absolutamente contraria a derecho.
Seguidamente, denominaron un capítulo del escrito recursivo, como “TÍTULO IV DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS RECURRIDOS”, en el que hicieron mención a los señalamientos expuestos por la Superintendencia, en cada uno de los actos administrativos impugnados en el presente recurso, para declarar que el crédito otorgado por su representada a cada uno de los aludidos ciudadanos “(…) se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ´cuota balón ´(…)”.
Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la desaplicación para el caso concreto, mediante el control desconcentrado de la Constitución, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 del 30 de marzo de 2005, por cuanto, en su criterio, la misma violaba los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo.
En ese sentido, indicaron que dicha Resolución se dictó con el objeto de definir los conceptos de “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular”, utilizados por la mencionada Sala en sentencia de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que debía cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende, objeto de reestructuración.
Conforme a lo anterior, estimaron preciso advertir que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una Disposición del Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que según sus dichos, no guardaba ninguna relación con la materia regulada en la misma, por cuanto la mencionada Resolución tenía como base legal, el artículo 10, numeral 2, del aludido Decreto, de acuerdo con el cual, son competencias del referido Ministerio “2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio de Energía y Petróleo”, arguyendo, que la dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida “(…) es más que evidente y puede servir para llevar a la convicción de los juzgadores el grado de improvisación y ligereza con el cual se dictó esta normativa”.
Respecto a los vicios de fondo que, en su decir, adolecía la referida Resolución, indicaron que la misma citaba en sus consideraciones preliminares, a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, siendo que la mencionada Sala advirtió que “(…) actos administrativos como el contenido en la Resolución No. DM No. 0017, se dictan no como resultado de la actividad administrativa, con el fin de producir actos administrativos, sino como complemento de una decisión judicial, a los fines de implementar su contenido. Por lo que lógicamente puede deducirse que tales actos están total y absolutamente subordinados a los parámetros fijados en la decisión que complementan”.
Indicaron que no obstante lo expuesto, la aludida Resolución contradice abierta y radicalmente el sentido de las decisiones de la Sala, destacando la definición que del “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” contenía la Resolución cuya desaplicación solicitaron, definición esta que, luego de transcribirla argumentaron, que “(…) La amplísima definición del Ministerio … omissis … lleva a la paradójica conclusión de que, por ejemplo, el automóvil que transporta a su trabajo al presidente de una gran empresa, o el que utiliza un próspero comerciante para ir a su local, o el que sirve a un prestigioso abogado de un gran Escritorio para trasladarse al mismo regularmente, tiene la misma categoría de instrumento de trabajo que el adquirido por un ciudadano común para ser utilizado como taxi (…)”.
En su criterio, la definición del Ministerio no tiene nada que ver con los fines sociales que impregnaron las decisiones de la Sala Constitucional, ya que conduce aquélla al absurdo de que todos los vehículos que existan en el territorio nacional, serán vehículos de trabajo.
Seguidamente expresaron, que la Sala señaló que el crédito con “cuota balón” fue objeto de su examen, por cuanto la misma estimó de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvieran como instrumento de trabajo para los adquirientes, dando la Sala como ejemplo, a los taxis y a las busetas.
Por ello, y considerando evidente, que la decisión analizada dejó claro que instrumento de trabajo sería aquél vehículo que en sí mismo sirviera como medio para realizar las labores que procuran el sustento diario a la persona y, que naturalmente fuera esencial para tal fin, estimaron que sería imposible calificar como instrumento de trabajo al vehículo que regular o eventualmente fuera utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo.
En atención a lo reseñado, concluyeron que “(…) La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”. Agregando además, que “(…) la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional (… omissis …) sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia (… omissis …) para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos … omissis … se refieren a vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo (…)”, en virtud de lo cual denunciaron que dicha Resolución era inconstitucional por contradecir el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitaron que fuese declarado. (Resaltado de la parte actora).
En otro orden de ideas, denunciaron que dicha Resolución era nula, al haber sido aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes, antes de dictarse aquélla, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendió calificar los vehículos adquiridos por los aludidos ciudadanos, mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, como vehículos populares.
Por otra parte, agregaron que a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, es decir, a partir del 1° de abril de 2005, serían vehículos populares y /o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, los que tuvieran las características señaladas en dicho acto administrativo.
Por ello, les resultó indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no podían aplicarse a los contratos de financiamiento celebrados antes de la vigencia de la misma, ya que admitir lo contrario, equivaldría a conferirle efectos hacia el pasado a la Resolución en cuestión, es decir, aplicarla retroactivamente, violando la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente ello significaría hacer desaparecer a través de un acto dictado en el presente, los efectos jurídicos ya consumados en el pasado, violándose también el principio de la seguridad jurídica y el principio de intangibilidad de los contratos, los cuales debían ser cumplidos tal como fueron pactados.
En otro sentido, denunciaron que las Resoluciones impugnadas eran nulas por basarse en un falso supuesto de derecho, interpretándose erróneamente en ellas, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, que delimitaron los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, específicamente a la sentencia del 24 de enero de 2002, en la que se formuló un pronunciamiento respecto a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a la sentencia del 24 de mayo del mismo año en la que se aclaró que la anterior sentencia (24 de enero de 2002) se refirió a la modalidad crediticia de “cuota balón” y sólo a ella.
Así, añadieron que posteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución N° 145-02, del 28 de agosto de 2002, en la que se estableció la metodología que debían seguir las Instituciones Financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, denunciando que en esta Resolución, la Superintendencia“(…) tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional … omissis … en especial en dicho acto administrativo, la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón (…)”, ya que la Superintendencia incluyó en dicho concepto la siguiente frase “(…) independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)”.
Al respecto, agregaron que en virtud de dicha Resolución, la Sala en fecha 24 de enero de 2003 declaró que “(…) no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año (…)” declarando nula la frase “(…) independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)” y, reiterando que los créditos a reestructurarse en esta materia, son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o a vehículos populares.
En virtud de lo expuesto, añadieron que los créditos a los que se referían dichas sentencias, debían poseer las siguientes carácterísticas concurrentes: a) que se tratara de créditos vigentes para la fecha de la decisión, b) que la cuota debida incluyera entre otros aspectos, un pago por concepto de comisión de cobranza, c) que la tasa de interés se fijará y se aplicara diariamente, d) que cuando las cuotas mensuales fueran fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumentara y fuese mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa debía aplicarse al saldo del precio o a la base de cálculo y el resultante se debía abonar a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía, e) que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones por cobranza y luego al capital, f) que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una “cuota balón” g) que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés y h) que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o que se trate de un vehículo popular.
Seguidamente, señalaron que su representada posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses) cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, por lo que señalaron, que en este tipo de financiamiento, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las sentencias anteriormente aludidas.
Argumentó lo expuesto en el hecho de que la cuota que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos, se imputan primero a intereses y luego al capital, no incurriendo de este modo en usura, figura que constituye uno de los elementos principales de la sentencia del 24 de enero de 2002.
También señalaron, que en la forma de pago están contempladas “cuotas normales” contentivas de capital e intereses, “cuotas adicionales” contenidas de capital y una “cuota global” pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, por lo que no existía refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que estimaron que no existía el anatocismo.
En ese sentido, añadieron además, que en los contratos entre su representada y sus clientes, se establecía la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualquiera de las cuotas normales, adicionales o cuota global si la hubiere, pero nunca se establecieron o aplicaron puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora.
Además, expresaron que en los créditos otorgados por su representada, la fijación de la tasa de interés aplicable se realizaba por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente, añadiendo que lo expuesto podía ser probado de las estipulaciones expresas contenidas en los contratos celebrados.
Igualmente, añadieron que los cuadros denominados “situación actual del cliente” de los ciudadanos identificados, revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses.
En razón de lo expuesto, alegaron que su representada desconocía cuáles fueron los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos mediante la figura de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, “(…) desde el punto de vista financiero (…)”.
En otro sentido, alegaron que las Resoluciones recurridas adolecían del vicio de ausencia de base legal, por cuanto no todo contrato para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que cumpliera con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, era susceptible de reestructuración, sino que, tendría que tratarse necesariamente de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares.
En atención a ello, alegaron que la Superintendecia “(…) se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos (…)”.
Igualmente, denunciaron que los actos administrativos recurridos eran absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su criterio estaban viciados de incompetencia manifiesta, al formular sus declaraciones al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y tergiversando el referido mandato vinculante.
En ese sentido, alegaron que la Superintendencia “(…) actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala (… omissis…) al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ´cuota balón ´ (…)”.
En mérito de las razones expuestas, solicitaron que se admitiera el presente recurso, que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos y que se declarara con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulara las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes identificadas.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Resoluciones identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14642, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14638, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14640, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14634, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14578, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14644, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14636, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14698 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14700, de fecha 19 de agosto de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14830, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14847, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14849, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14841, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14843, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14834, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14853, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14851, de fecha 22 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15334, del 25 de agosto de ese mismo año, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a su admisibilidad, por lo que corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de la acumulación formulada en el presente caso por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, pasa esta Corte analizar previamente la referida acumulación, en atención a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la mencionada Ley, el cual establece:
“Artículo 19, aparte 5: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, cabe destacar que la institución procesal de la acumulación se encuentra regulada en las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad fundamental reunir en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso (cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1994, Vol. II, pp. 121-123) a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones acumulables, y en aras de la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente -Corp Banca, C.A., Banco Universal- interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra las Resoluciones identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14642, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14638, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14640, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14634, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14578, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14644, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14636, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14698 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14700, de fecha 19 de agosto de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14830, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14847, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14849, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14841, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14843, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14834, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14853, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14851, de fecha 22 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15334, del 25 de agosto de ese mismo año, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose para ello en la presunta ilegalidad con respecto a cada una de las Resoluciones impugnadas, verificándose así, por lo menos dos elementos -sujeto y objeto- que componen toda pretensión procesal. (Vid. Sentencia N° 2.637 de esta Corte de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, se constata del escrito recursivo que las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; por razón de la materia corresponden al conocimiento de esta Corte; y para su sustanciación no se requiere la utilización de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que a tenor de lo dispuesto en la normas señaladas ut supra, resulta procedente la acumulación formulada. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, la cual fue solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 21 aparte 21: El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la parte actora solicitó que se acordara la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados a favor de su mandante, alegando para ello que “los mismos se encuentra (sic) viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” y que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada, por cuanto las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, y porque la base legal sobre la cual se apoyan resulta inexistente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar viciadas de incompetencia manifiesta.
En cuanto al requisito de procedencia relativo al periculum in mora señalaron que si los actos administrativos recurridos no son suspendidos provisionalmente “es altamente probable que los ciudadanos (…omissis…) soliciten a nuestra representada la reestructuración de sus créditos. Si nuestra representada no accede a tal petición, en virtud de la misma (…omissis…) es improcedente, los mencionados ciudadanos podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer sanciones pecuniarias a CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tales sanciones serían absolutamente contrarias a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que nuestra mandante no tiene el deber jurídico de soportar”.
Visto lo antes expuesto y aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos.
Al respecto, la parte actora alegó como anteriormente se expresó que de no decretarse la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, su representada tendría que reestructurar los créditos cuestionados, ya que ejecutadas dichas Resoluciones, “(…) el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable (… omissis …) sería totalmente inejecutable”. Por otra parte, los ciudadanos identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia, cuya consecuencia sería la imposición de una multa a su representada, la cual le ocasionaría un evidente daño patrimonial que no tendría el deber jurídico de soportar, en virtud, de que en su criterio, dicha sanción sería absolutamente contraria a derecho.
Sin embargo, no se aportó al expediente ningún elemento que permitiera a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría de no suspenderse el acto impugnado, en caso de declararse con lugar el presente recurso, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, identificados en el encabezado del presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, según asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, el 7 de septiembre de 1999, contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14642, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14638, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14640, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14634, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14578, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14644, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14636, SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14698 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14700, de fecha 19 de agosto de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO 14830, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14847, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14849, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14841, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14843, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14834, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14853 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14851, de fecha 22 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15334, del 25 de agosto de ese mismo año.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001177
AJCD/08
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.027
La Secretaria Accidental
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