JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001212

El 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2356-05 de fecha 11 de agosto de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CRISTINA PAYTUVÍ MATOS, portadora de la cédula de identidad N° 6.973.905, asistida por la abogada María Cristina Matos Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.860, contra los siguientes actos administrativos: a) acto administrativo N° CJ-051, dictado por la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual se inició una averiguación administrativa “(…) por presunto plagio del trabajo de ascenso presentado por [ella]” y; b) Acto de evaluación del mencionado trabajo de ascenso, cuyo resultado improbatorio, fue el veredicto final del jurado evaluador del Trabajo de Ascenso “(…), convalidado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, y la Comisión Técnica nombrada para analizar el caso por el Consejo Universitario (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto y, DECLINÓ la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 2 de mayo de 2006, la abogada María Cristina Matos Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consignó anexos adicionales al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

El 18 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa, “(…) dada la urgencia de la causa, puesto que (…) el prenombrado caso en la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA) se encuentra en etapa de decisión, por lo que [su] representada puede resultar perjudicada”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

El 7 de julio de 2005, la ciudadana Cristina Paytuví Matos, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2004, presentó un Trabajo de Ascenso, denominado “Aplicaciones Macroeconómicas de la Curva de Rendimientos”, para ascender de la categoría de Instructor a la de Profesor Asistente en el escalafón universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, tal y como lo exige el Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centro Occidental.

Que para la elaboración del referido trabajo de ascenso siguió la metodología de estudios comparados, de conformidad con “(…) el artículo 10 de la Convención de Berna, el artículo 22 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 46, numeral 1, de la Ley sobre Derechos de Autor venezolana y la página 10 de las Normas para la Realización de Trabajos de Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA (1991)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Señaló que respetando las normas arriba indicadas, incluyó en su Trabajo de Ascenso “(…) como base del estudio comparado, un artículo científico publicado en Internet, denominado ‘Análisis de la Curva de Rendimientos y su efecto sobre la actividad económica en Costa Rica’, elaborado por Ana Cecilia Kikut V., Evelyn Muñoz, Rodolfo Durán y otros, del Departamento de Investigaciones Económicas del Banco Central de Costa Rica, publicado en mayo de 1996 (…) [quienes] utilizan también la metodología de estudios comparados, empleando como autor de referencia para su estudio comparado a Hernández (1992) (…)”.

Que el referido jurado evaluador de su trabajo de ascenso “(…) creó un criterio subjetivo de evaluación de la forma siguiente: Procedió a desestimar la base legal de la metodología de estudios comparados, fundamentada en el artículo 46 (numeral 1) y las Normas para la Realización de Trabajos de Ascensos del Personal Docente y de Investigación de la UCLA (…), negando la normativa interna de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad universitaria (…). De esta manera, calificó como plagio la utilización del número de páginas textuales del Documento de Costa Rica empleadas en [su] trabajo de ascenso, desestimando la mención expresa de la metodología y autor base a utilizar al principio del trabajo y eliminando las citas que, en total número de 16, [ella] había hecho sobre el Documento de Costa Rica (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[el] jurado evaluador y la comisión técnica rompieron el hilo conductor de [su] trabajo para presentar páginas sin citas; descontextualizaron [su] trabajo, haciendo desaparecer por [ese] medio las citas que venían en la página anterior, y haciendo desaparecer cualquier cita que hubiera en el grupo de páginas presentadas por ellos, como supuesta evidencia de plagio. De esta manera, el jurado evaluador y la comisión técnica [concluyeron] luego en sus informes, en la afirmación falsa de que no [citó] y que los dos trabajos son idénticos (…)”.

Señaló que en virtud de ello, “(…) el 17 de diciembre de 2004 se [le] entregó comunicación del Consejo de Decanato de Administración y Contaduría con el veredicto de IMPROBADO del trabajo de ascenso (…), sin el debido razonamiento de la improbación, violando el artículo del Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centro Occidental (sic) (…)”.

Que “(…) la comunicación (…) contentiva del veredicto de IMPROBADO del trabajo de ascenso, no contenía el veredicto razonado del jurado evaluador; vulnerando de nuevo [su] derecho a la defensa. (…). En resumen, el informe fue emitido 8 días hábiles más tarde, separado del acto del veredicto de improbado y entregado solamente al Consejo de Decanato y no al interesado, o sea a [ella]” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) la mencionada comunicación le puso fin al acto administrativo de evaluación del trabajo de ascenso, con lo que creó derechos subjetivos a [la recurrente] de impugnar el acto o presentar un nuevo trabajo de ascenso (…)”.

Que el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria N° 1613, celebrada el 13 de abril de 2005, acordó “la apertura de una Averiguación Administrativa por presunto plagio del Trabajo de Ascenso denominado: ‘Aplicaciones Macroeconómicas de la Curva de Rendimiento’, presentado por la Prof. Paytuví Matos para optar a la categoría de Profesor Asistente…’, autorizando a la Consultoría Jurídica para que abriera la averiguación administrativa por presunto plagio, “(…) con lo cual califica el hecho invadiendo la competencia penal, incurriendo en una causal de nulidad de su propia actuación (artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.

Que “[el] 5 de mayo de 2005 se [le hizo] llegar la notificación de la Consultoría Jurídica, la cual [cumplió] con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero (…) [calificó] el hecho, invadiendo competencia penal (artículo 19, numeral 4 ejusdem [sic]) y está fundamentada en informes falsos y actuaciones nulas de las instancias anteriores (…)”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) se ordene a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” que se [le] restablezca la situación jurídica original a la fecha aniversaria (sic) de la presentación de [su] Trabajo de Ascenso, que se elimine el resultado Improbatorio de [ese] trabajo de ascenso, que [le] permita presentar el trabajo de ascenso y proponer jurados, que se [le] reconozca el derecho a beca para realizar estudios de IV y V nivel, en forma retroactiva ya que la causa del retardo que ocasiona la insolvencia académica no es imputable a hechos por [ella] realizados, así como también los demás derechos y beneficios que derivan de la situación jurídica infringida; especialmente el derecho y deber a realizar todos los actos que [le] exige la normativa de la UCLA para ganar la estabilidad laboral a través del ascenso a la categoría de asistente en el escalafón de la carrera docente (…)”. Asimismo, solicitó indemnización por daños y perjuicios “(…) contra [su] moral, [su] idoneidad como docente de la UCLA, [su] estabilidad laboral, [su] derecho a la actualización permanente de la carrera docente, y [su] derecho a ser evaluada en base a criterios objetivos emanados de la Constitución, las leyes de la República y los Reglamentos internos de la UCLA” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

En relación con la interposición de la acción de amparo constitucional de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad señaló que, como consecuencia de lo expuesto, le fueron violados sus derechos constitucionales, relativos a “(…) la actualización permanente y la garantía constitucional de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al goce de los derechos de autor de las obras de [su] creación (artículo 98); a la estabilidad laboral (artículo 93); y a llevar una existencia digna y decorosa (artículo 87 ejusdem [sic]); el derecho a la vivienda (artículo 82); el derecho a la protección al honor (artículo 60); el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad (artículos 2 y 3); derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción a la inocencia (artículo 49, numeral 2); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (artículo 49, numeral 4); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (artículo 49 numeral 6)”.

Que “[con] respecto a las pruebas del periculum in mora, se tienen aquellas que configuran las averiguaciones disciplinarias y sus sanciones de destitución o suspensión, como son las siguientes. El informe del jurado evaluador del trabajo de ascenso in comento del 17/01/2005 (…). La comunicación de la jefe de departamento de Economía al Decano y demás miembros del Consejo de Decanato, de fecha 18/01/2005 (…); en la cual la profesora [señaló]: ‘La situación planteada por sus características (…) debe procederse a abrir una averiguación que permita calificar el hecho”.

Que “[en] consecuencia de [esa] comunicación, el Consejo de Decanato del 20/01/2005, N° 002-2005, [decidió] iniciar averiguaciones administrativas contra [ella], enviando el caso al Consejo Universitario (…). El Consejo Universitario, en su Sesión N° 1.591, Ordinaria, de fecha 02-02-2005, acordó designar una Comisión Ad-Hoc integrada por los profesores: Sonia Martínez, Concetta Espósito de Díaz, Rocío Bernal e Isaías Covarrubias (…)”.

Que “[el] 6 de abril de 2005, (…) la Comisión Ad-Hoc, [emitió] su informe. En el mismo se pueden constatar las irregularidades mencionadas supra; específicamente la prueba falsa del gráfico 5 sin cita. [Ese] informe, al igual que el informe del jurado evaluador, está lleno de falsedades y criterios subjetivos para evaluar y emitir criterios sobre la calidad del trabajo (…)”.

Finalmente solicitó se “(…) ordene a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” que se suspendan los efectos del acto administrativo emanado de la Consultoría Jurídica, y que se suspenda la potestad de la jefa de departamento de Economía, para destituir al instructor conferido por el artículo 51 del Reglamento General de la UCLA (1992) (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó su competencia para conocer de la pretensión propuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [Dadas] las características particulares del presente caso, en donde se están impugnando un acto administrativo emanado de la Consultoría Jurídica de la UCLA y un acto de evaluación de trabajo de ascenso dictado por el jurado evaluador y convalidado por el Consejo del Decanato de Administración y Contaduría y la Comisión Técnica designada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), mediante los cuales se imprueba -por supuesto plagio- el trabajo de ascenso presentado por la ciudadana Cristina Paytuví Matos, quien se desempeña como docente de Finanzas Públicas adscrita al Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental (sic) Lisandro Alvarado, resulta evidente que el referido acto se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, de lo que [infirió ese] Juzgador que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la competencia residual atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aún está en vigor de conformidad con lo establecido en sentencia N° 02272 de Sala Político Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2004” (Agregado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Cristina Paytuví Matos, está constituido por los siguientes actos administrativos: a) acto administrativo N° CJ-051 dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual se inició una averiguación administrativa “(…) por presunto plagio del trabajo de ascenso presentado por [ella]” y; b) Acto de evaluación del mencionado trabajo de ascenso, cuyo resultado improbatorio, fue el veredicto final del jurado evaluador del Trabajo de Ascenso “(…) convalidado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, y la Comisión Técnica nombrada para analizar el caso por el Consejo Universitario (…)”.

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se declara.

II. Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. Para ello, debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, tal análisis debe prescindir de la revisión de la caducidad por imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si los actos administrativos impugnados están incursos en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto, analizará cada acto por separado, correspondiendo en un primer lugar, referirse al acto administrativo N° CJ-051 dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual se inició una averiguación administrativa en contra de la recurrente.

Tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos administrativos.

Así, entre muchos otros, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala dicho autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente señalado y, en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y, consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el acto impugnado por la parte recurrente, dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en fecha 5 de mayo de 2005, signado con el N° CJ-051, comporta sin temor a equívocos el carácter de acto de mero trámite o mera sustanciación, en virtud que mediante el mismo, la Consultoría Jurídica de esa Casa de Estudios tenía notificó a la recurrente de la apertura de la Averiguación Disciplinaria ordenada por el Consejo Universitario en su Sesión N° 1.613, Ordinario de fecha 13 de abril de 2005, a los efectos que tuviera acceso al expediente y planificara su defensa; al respecto, cabe observar la sentencia N° 672 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual señaló, ante circunstancias similares, lo siguiente:.

“(…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)” (Subrayado de esta Corte).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado en referencia, constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no causó indefensión a la recurrente, imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo referido, prejuzgó como definitivo ni surtió tales efectos como si se tratase de un acto definitivo; el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el mismo, está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar las causales de inadmisibilidad in commento, en relación con el segundo acto administrativo impugnado, referido al acto de evaluación del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, cuyo resultado improbatorio, fue el veredicto final del jurado evaluador del Trabajo de Ascenso “(…) convalidado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, y la Comisión Técnica nombrada para analizar el caso por el Consejo Universitario”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que este acto es recurrible de forma autónoma en virtud que el mismo es conclusivo del procedimiento relativo a la evaluación del trabajo de ascenso presentado por la recurrente y, en relación con ello, no se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad parcialmente, es decir, única y exclusivamente en cuanto a la impugnación del acto de evaluación del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, cuyo resultado improbatorio, fue el veredicto final del jurado evaluador del Trabajo de Ascenso “(…) convalidado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, y la Comisión Técnica nombrada para analizar el caso por el Consejo Universitario”. Así se declara.

III. Una vez asumida la competencia y admitido parcialmente, de forma preliminar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la acción de amparo cautelar que complementa la pretensión jurídica de la parte actora.

Ahora bien, seguidamente se procederá a revisar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar propuesta por la recurrente, siendo oportuno señalar que en estos casos, es decir, cuando se ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el criterio jurisprudencial que se sostiene es que cuando aquélla es acumulada con otra, se trata de una acción subordinada, accesoria de la acción o recurso principal y en consecuencia, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal, pudiéndose otorgar a través de este mandamiento de amparo únicamente efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio”, ex artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, el amparo constitucional de carácter cautelar está orientado a otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección transitoria, pero inmediata, en virtud del carácter que la violación reviste, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la lesión, hasta tanto sea proferida la decisión definitiva en el juicio principal.

En tal sentido, esta Corte observa que la recurrente interpuso la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad con el propósito de obtener un mandamiento judicial mediante el cual que se “(…) ordene a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” que se suspendan los efectos del acto administrativo emanado de la Consultoría Jurídica, y que se suspenda la potestad de la jefa de departamento de Economía, para destituir al instructor conferido por el artículo 51 del Reglamento General de la UCLA (1992) (…)”.

De manera que, observa esta Corte que siendo que el amparo cautelar fue ejercido con el objeto de suspender los efectos jurídicos del acto administrativo N° CJ-051 dictado por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual se inició una averiguación administrativa en contra de la recurrente, cuyo recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir un acto de mero trámite, no susceptible de impugnación, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento en relación con la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que el carácter de instrumentalidad de la misma impone la previa admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que funge como pretensión principal de la parte recurrente. Así se declara.

IV. Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra, esto es, la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, observa esta Corte que se desprende de autos, específicamente, de los folios diecinueve (19) y cuarenta y uno (41) del expediente, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2004 y siendo que, -tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil al pie del folio treinta y siete (37)- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la recurrente en fecha 7 de julio de 2005, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el aparte 20 del artículo21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, había transcurrido íntegramente. En consecuencia, el mismo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CRISTINA PAYTUVÍ MATOS, asistida por la abogada María Cristina Matos Palacios, contra el acto administrativo N° CJ-051 dictado por la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual se inició una averiguación administrativa “(…) por presunto plagio del trabajo de ascenso presentado por [ella]” y; b) Acto de evaluación del mencionado trabajo de ascenso, cuyo resultado improbatorio, fue el veredicto final del jurado evaluador del Trabajo de Ascenso “(…), convalidado por el Consejo de Decanato de Administración y Contaduría, y la Comisión Técnica nombrada para analizar el caso por el Consejo Universitario (…)”;

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2005-001212
ACZR/005


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y tres (11:53) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2032.






La Secretaria Acc.