JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001313
En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 444-05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2005, que tuvo lugar con ocasión de la inoperatividad de las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los prenombrados abogados, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso, que mediante la Resolución Administrativa N° 444.05 del 31 de agosto de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada -Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal- contra el Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-05851 del 15 de abril de 2005, en consecuencia, se ratificó que el crédito otorgado por su representada, a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz L, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, eran de la modalidad de "cuota balón".
Indicaron, que el origen del procedimiento administrativo sancionatorio del presente caso, lo constituía la comunicación presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, en su carácter de Presidente de la Asociación de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), en la cual expuso la situación que confrontaban con el referido Banco, en virtud de unos créditos destinados a la adquisición de vehículos.
Agregaron, que en virtud de ello, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15626 de fecha 2 de noviembre de 2004, le solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados, así como copia de los documentos de los préstamos otorgados a las mencionadas ciudadanas, junto con las respectiva tablas de amortización.
Añadieron, que en el lapso legal establecido, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2004, su representada dio respuesta a la Superintendencia, señalándole lo siguiente: 1) que la ASUSERBANC no era su cliente y, que de la comunicación presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, no se desprendía el carácter de representante legal de las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz; 2) que en relación a los créditos de dichas ciudadanas, los mismos tuvieron origen en un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre sociedades mercantiles destinadas a la compra y venta de vehículos automotores y las mencionadas ciudadanas, consistiendo dichos contratos, en la compraventa de un vehículo de uso particular a un precio determinado.
Expresaron, que en dicha comunicación se señaló la manera en que se acordó pagar tales contratos, la cual fue la siguiente: una inicial en efectivo y el saldo restante pagadero en cuotas mensuales, los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa anual y sobre saldos deudores, quedando así el monto total a los efectos de establecer las cuotas mensuales pactadas de interés y capital, esta tasa estuvo fijada por los primeros meses del crédito en cuestión, es decir, las primeras cuotas mensuales y estaba sujeta a ajustes de la cuota indicada en cada caso por el referido crédito; asimismo, se señaló que la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito a su representada y a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, en su carácter de deudoras cedidas quienes declararon que aceptaban la cesión del crédito en cuestión.
Asimismo señalaron que como tercer argumento expuesto en dicha comunicación, con relación a la autorización expresa para el cobro en cuenta, se señaló que según la cláusula cuarta de los contratos sucritos por las referidas ciudadanas, se estableció que autorizaban a su representada para que se encargara de cargar en “(…) cualesquiera de las cuentas que mantenga (n) en el Banco el monto de pago tanto de capital como de intereses de las cuotas vencidas respetivas (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Manifestaron, que cinco (5) meses después de dicha respuesta, la Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 de fecha 15 de abril de 2005, hizo del conocimiento del Banco que “(…) desde el punto de vista financiero los mismos se encuentran enmarcados dentro de la definición de crédito destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que se evidenció de las tablas de amortización presentadas por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que en algunas de las cuotas no hubo amortización a capital y en otras la amortización fue parcial, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002… omissis … en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo estima que los vehículos adquiridos por las ciudadanas … omissis … encuadran dentro de la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, según las definiciones establecidas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”.
Agregaron, que el 2 de mayo de 2005, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el citado Oficio, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, ratificándose en todas sus partes el contenido del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05851 de fecha 15 de abril de 2005, así como la declaratoria de que en los créditos otorgados por el Banco “(…) concurren los dos elementos necesarios de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´,(…)” implicando ello, que su representada debía reestructurar los créditos en referencia.
Alegaron, que de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando así estuviese expresamente determinado por una norma constitucional o legal y, que por su parte, el artículo 25 de la Constitución disponía que todo acto del Poder Público que violara o menoscabara los derechos garantizados por ella, era nulo.
Seguidamente transcribieron de manera parcial, el contenido del artículo 49 constitucional, el cual se refería a los derechos a la defensa y al debido proceso, para llegar a la conclusión, que la Superintendencia sin procedimiento previo y, sin garantizarle a su representada los mencionados derechos, determinó unilateralmente que los créditos de las precitadas ciudadanas, constituían desde el punto de vista financiero créditos “cuota balón”.
En tal sentido, indicaron que el procedimiento se originó a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano Arnoldo Benítez, como ya se explicó y, que posteriormente, la Superintendencia solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados, suministrándose esa información el 17 de noviembre de 2004, para finalmente dictar el ente administrativo, el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05821 de fecha 15 de abril de 2005.
En ese orden de ideas, indicaron que “(…) Como vemos, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que se impugna, se originó con una solicitud de suministro de información en relación a una denuncia; información que el Banco cumplió con suministrarla y que, posteriormente y sin procedimiento previo coartando el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco, la SUDEBAN determinó unilateralmente – insistimos sin garantizarle a nuestra representada la posibilidad de presentar sus alegatos y pruebas – que los créditos de las ciudadanas … omissis … constituían créditos bajo la modalidad de ´cuota balón ´(…)”. (Subrayado de la parte actora).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía de un vicio en su elemento causal, siendo que en su decir, la Superintendencia realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedmiento administrativo sancionatorio contra su representada y, por los cuales calificó los créditos otorgados a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, desde el punto de vista financiero como un crédito “cuota balón”, cuando a su parecer el mismo distaba mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, señalaron que cuando la Administración dicta un acto administrativo, apreciando erróneamente los hechos o los supuestos fácticos que originaron su actuar, se consolidaba el vicio de falso supuesto de hecho, que debería acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que “(…) un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior (…)”, ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la parte actora).
Destacaron, que los créditos otorgados a las identificadas ciudadanas, se originaron en virtud de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre las sociedades mercantiles denominadas DAEMAR MOTORS, C.A. y MOVILCENTRO, C.A. (las vendedoras), y las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz (las compradoras), respectivamente, siendo el objeto de dichos contratos lo siguiente: “(…) el primero, en un vehículo marca Daewoo; modelo Lanos SX 1.6; tipo sedan; año 1998, a un precio de venta al público de contado de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 8.480.000,00); precio que se acordó pagar de la siguiente forma: 1) una inicial en efectivo de precio o saldo de capital por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.544.000,00) y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.936.000,00) y, el segundo, en un vehículo marca Ford; modelo fiesta; tipo sedan; año 1998, a un precio de venta al público de contado de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00); precio que se acordó pagar de la siguiente forma: i) una inicial en efectivo de precio o saldo de capital por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil bolívares (Bs. 1.890.000,00) y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.410.000,00)”.
Seguidamente, añadieron que “(…) debía sumársele los intereses, inicialmente calculados a la tasa fija del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre saldos deudores, esto es, durante los seis primeros meses; y el resto de las cuotas (partir de la cuota 7) estaban sujetas a ajustes diarios, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de los (sic) ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recursos´ (…)”.(Subrayado de la Parte Actora).*
Alegaron, que el contrato no fue suscrito por su representada, quien simplemente se limitó a comprar los créditos preestablecidos, con la debida aprobación de las compradoras y, además, los créditos otorgados a las mencionadas ciudadanas no podían ser considerados, como un crédito denominado “cuota balón”, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.
En efecto, indicaron que según la información suministrada por su representada a la Superintendencia, se evidenciaba que de la Tabla de Amortización del crédito de la ciudadana Emma Graciela de Ledezma, existían únicamente cinco (5) cuotas, (la 7, 8, 9, 10 y 11) en las que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte de intereses; en el caso de Raiza Ortiz, señalaron que únicamente diez (10) cuotas (la 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16) en la que no hubo amortización de capital sino simplemente aporte a intereses y, que de los términos de los contratos y de la Tabla de Amortización se desprendía claramente que a las cuotas finales de los créditos respectivos, nunca se le acumularon comisión de cobranzas.
Destacaron, que “(…) la simple determinación de los vehículos objeto de los créditos como de trabajo o popular, no puede ser interpretado requisito suficiente para determinar, a su vez, que los créditos en cuestión hayan sido otorgados bajo la modalidad de ´cuota balón ´, toda vez que, como bien señaló esa SUDEBAN, es necesario realizar el respectivo análisis financiero, siendo todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en sus diversos fallos y por esa SUDEBAN, requisitos concurrentes, los cuales en el caso que nos ocupa, este Organismo erróneamente verificó sin que mediase un procedimiento previo alguno”. (Subrayado de la parte actora).
Les pareció ilógico que se pretendiera que sobre un crédito que involucrara un vehículo de trabajo o popular, pero que no presentaba los requisitos financieros que definieran a los créditos “cuota balón” o, viceversa, recayera una orden de reestructuración, por cuanto los requisitos que definían los créditos como “cuota balón” eran concurrentes, y así estimó que la Superintendencia debió interpretar en el acto administrativo impugnado.
Para descartar la conclusión a la cual llegó la Superintendencia, indicaron que de la información suministrada por su representada, se desprendía claramente, que sólo cinco (5) cuotas fueron abonadas a la cuota final en el caso de la ciudadana Emma Graciela de Ledezma y, en el caso de la ciudadana Raiza Ortiz, diez (10) cuotas, lo que en su criterio, descartaba la consideración de unos de los contratos bajo la modalidad de “cuota balón”.
En ese sentido, reseñaron que los créditos del caso ascendían a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.936.000,00) (caso de Emma Graciela de Ledezma) y de Cuatro Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.410.000,00) (caso: Raiza Ortiz), pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, más los intereses correspondientes, “(…) De manera que, cinco (5) y diez (10) cuotas, según el caso, de cuarenta y ocho (48) no constituyen la mayoría de las cuotas del crédito en cuestión, por tanto, la definición prevista en las decisiones de la Sala Constitucional y en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por esa SUDEBAN, no es aplicable al caso de los créditos cedidos por las Sociedades Mercantiles … omissis …a nuestro representado”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Igualmente, indicaron que era evidente que los créditos otorgados tampoco podían ser considerados como sujetos a la modalidad de “cuota balón”, ya que su representada nunca cobró comisión por cobranza, siendo ello indispensable para que se entendiera como un crédito de esa naturaleza.
En ese sentido, añadieron que la falta de unos requisitos establecidos por la Sala Constitucional, descartaba la existencia de un crédito denominado como “cuota balón”, siendo que de los recaudos consignados por su representada se desprendía claramente que su representada nunca cobró comisión por cobranza, resultando en consecuencia, improcedente que la Superintendencia ordenara la reestructuración de un crédito que no presentaba las características concurrentes para ser calificado como "cuota balón" .
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Superintendencia en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente.
Tal denuncia la fundamentaron, por haber sido su representada sancionada con la obligación de reestructurar “(…) los créditos otorgados a las ciudadanas (…)”no presentándose de forma concurrente los requisitos financieros de los créditos otorgados bajo la modalidad de "cuota balón", añadiendo además que por esa razón, “(…) nada tiene nuestro representado que cumplir o informar a esa Superintendencia, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que los créditos otorgados a las ciudadanas … omissis … no fueron otorgados bajo ese tipo de modalidad”.
Al respecto, estimaron que el vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso, surgía de un error de interpretación de la Superintendencia, acerca del contenido y del alcance de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002.
Respecto al error de interpretación de la citada sentencia, indicaron que en la misma, se establecieron tres (3) requisitos concurrentes para determinar la existencia de un crédito bajo la modalidad de "cuota balón", siendo ellos: 1) amortización del capital, 2) comisión de cobranza y 3) tasa de interés variable.
En ese sentido, repitieron que su representada en ningún momento cobró por comisión de cobranza, lo cual se podía evidenciar del mismo contrato y, de las Tablas de Amortización suministradas por su representada.
Con relación al error de interpretación de las sentencias aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron que las mismas determinaron que los créditos analizados y, que debían dar lugar a la reestructuración, eran aquéllos que se referían a vehículos de trabajo o vehículos populares y, sólo a éstos.
En referencia al error de interpretación del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145-02 de fecha 28 de agosto de 2002, la cual definía los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", indicaron que en el crédito en cuestión, no se formó una cuota pagadera al final del mismo, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, en la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor.
Al respecto señalaron, que “(…) En efecto, en los créditos de las ciudadanas … omissis … se estipuló que las seis (6) primeras cuotas serían calculadas a la tasa fija de treinta y cinco por ciento (35%) de interés anual sobre saldos deudores, y, a partir de la cuota número siete (7) el interés aplicable estaría sujeto a ajuste diario, conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las ´Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso´. Las cuotas 7, 8, 9, 10 y 11 -caso Emma Graciela de Ledezma- y las cuotas 8, 9, 10, 10, (sic)11, 12, 13, 14, 15 y 16 –caso Raiza Ortiz- como se señaló anteriormente, si bien sólo se amortizó al pago de los intereses, éstas no constituyen la mayoría de las cuotas de los créditos en cuestión (…)”.
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado, adolecía del vicio de ausencia de base legal, ya que se evidenciaba que la misma no guardaba relación con los hechos que se cuestionaban, ya que su representada no estaba obligada a reestructurar los créditos, es decir, no fueron otorgados bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, en razón de lo cual alegaron que la Superintendencia“(…) aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de créditos otorgados por nuestro representado”. (Subrayado de la parte actora).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio en la causa denominado abuso o exceso de poder, ya que con fundamento en razones que no tenían ni asidero jurídico ni fáctico, la Superintendencia ordenó reestructurar los créditos de las mencionadas ciudadanas, sin determinar previamente mediante un debido proceso, la afirmación relativa a la modalidad de "cuota balón" de los créditos otorgados.
En otro orden de ideas y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que se acordara medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado, con el fin de evitar que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado produjera un perjuicio económico a su representada de difícil reparación por la sentencia definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, indicaron que “(…) el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN, consiste principalmente en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó reestructurar los créditos de las ciudadanas …omissis… toda vez que según ese Organismo desde le punto de vista financiero constituye un crédito ´cuota balón´(…)”.
Así, estimaron que el requisito del “fumus bonis iuris”, se desprendía de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectaban de ilegalidad el acto administrativo, y que en su criterio, prueba de ello, lo constituía el contenido del mismo acto administrativo impugnado, de cuyo texto se evidenciaba que la Superintendencia no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida “(…) toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos para la adquisición de vehículos otorgados por el Banco, constituyan unos créditos otorgados bajo la modalidad de "cuota balón" (…)”.
Así, de la revisión del expediente administrativo les resultó evidente, que no se estaba en presencia de los llamados créditos otorgados bajo la modalidad "cuota balón", y que del propio acto administrativo impugnado, se evidenciaba que la Superintendencia no determinó de manera expresa, los elementos probatorios que tomó en cuenta para concluir que desde el punto de vista financiero, los créditos otorgados eran de esa modalidad.
A los fines de fundamentar la existencia del requisito del “periculum in mora”, argumentaron que la ejecución del acto administrativo impugnado, le causaría a su representada un grave perjuicio de difícil reparación, por cuanto, estaría obligada a cumplir con la instrucción impartida en el mismo“(…) trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, por verse satisfecho el objeto del mismo. Además, implicaría un reconocimiento tácito por parte de nuestro mandante, que los créditos de las ciudadanas … omissis para la adquisición de vehículos, constituyen unos créditos bajo la modalidad de "cuota balón", cuando no es así (…)”.
Por lo anterior, solicitaron que se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 444.05 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por último y, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 445-05 de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto:

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposición legal referida, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
2.- De la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada:
Habiéndose admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para lo cual se observa:
En el presente caso la recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así pues, hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de emitirse pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 444-05 de fecha 31 de agosto de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, advierte la Corte que la parte actora, denunció que el identificado acto administrativo adolecía de varios vicios de ilegalidad, cuales son, el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho, así como el vicio de ausencia de base legal.
Para fundamentar las anteriores denuncias, la parte actora se basó en la circunstancia de que el ente administrativo mediante la Resolución objeto de impugnación, determinó que los créditos otorgados para la adquisición de vehículos a las ciudadanas Emma Graciela de Ledezma y Raiza Ortiz, se constituían en la modalidad de "cuota balón", para lo cual denunció que la Superintendencia incurrió en error al fundamentar su decisión, por cuanto, según sus dichos, no estaban presentes los tres (3) elementos que deben presentarse de forma concurrente para que se esté en presencia de un crédito bajo esa modalidad.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, estimó que el requisito del “fumus bonis iuris” se encontraba satisfecho y que ello, se desprendía de los argumentos expuestos en el escrito recursivo respecto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, denunciada por ella misma.
Se advierte que, como ya se expresó, la parte actora le impregna determinados vicios a la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no obstante, para que esta Corte determine si ciertamente es posible presumir la existencia de alguno de esos vicios, deberá realizar un estudio pormenorizado respecto a si en el presente caso, se encuentran presentes los tres (3) elementos concurrentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal -ASODEVIPRILARA-)y sus posteriores aclaratorias (24 de marzo de 2002 y 24 de enero de 2003) para que se determine si los créditos otorgados por la parte actora a las identificadas ciudadanas, constituyen en efecto, créditos otorgados para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón”.
Así pues, de la lectura de la primera de las mencionadas sentencias, se observa que la Sala en cuestión, al hacer referencia a los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de "cuota balón", estableció que “(…) Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión de cobranza y tasa de interés variable (…)”, esta modalidad de crédito le resultó a la Sala como “(…) usurario, por desproporcionado (…)”en virtud de que “(…) la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor… omissis… No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza… omissis Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar (…)” y en razón de ello, es que la Sala ordenó la reestructuración de los créditos que constituyeran esta modalidad, eliminándose del pago de las cuotas, los gastos por cobranzas.
Ahora bien, resulta evidente, que si esta Corte en esta etapa preliminar se pronuncia respecto a la presunción de la existencia o no de los vicios denunciados, necesariamente deberá emitir pronunciamiento con relación a las configuración o no en el crédito otorgado por la recurrente a las mencionadas ciudadanas, de los requisitos concurrentes fijados por la Sala Constitucional en la sentencia aludida y, tal indagación indiscutiblemente constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.
En base a las anteriores consideraciones y, por estimar esta Corte que emitir pronunciamiento respecto a si en el presente caso se dan los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, constituye una anticipación del asunto de fondo del recurso principal, es que debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe su curso de ley.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 444-05 de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.


2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.


3.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001313
AJCD/09


En la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.026.
La Secretaria Accidental