JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2006-000045
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2644-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadana MARIA HERMENCIA LIZCANO DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 8.165.738, asistida por el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2002, la ciudadana María Hermencia Liscano de Castillo, asistida por el abogado Marcos Goitia, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la parte querellante. Sustanciado el procedimiento de primera instancia el 18 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Sustanciado el procedimiento de segunda instancia en fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocó dicha sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella Interpuesta.
El 28 de abril de 2004, el abogado Ángel Ramón Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado, anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia Nº 1388, de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró “(…) 1) la NULIDAD de las sentencias de fecha (sic) 18 de diciembre de 2002 y 18 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana María H. Liscano de Castillo, contra la Gobernación del Estado Apure y, 2) se DECLINA LA COMPETENCIA en a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.”
El 30 de marzo de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y visto que el mismo se encontraba sustanciado, el 9 de agosto de 2005, el referido Juzgado dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, la ciudadana Maria Hermencia Liscano de Castillo, asistida por el abogado Marcos Goitia, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que el día 16 de noviembre de 1975, comenzó sus labores con el cargo de ecónoma, adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el día 15 de mayo de 2000, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación.
Señaló que desde la fecha en que fue jubilada hasta la fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial no se le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes de más de veinticuatro (24) años de servicio ininterrumpido Que durante el tiempo de trabajo, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 194.259,20), que “con el citado sueldo, (sus) derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Interés según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemización (sic) por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación.”
Alegó que en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el salario y las vacaciones y que por su parte el artículo 108 eiusdem, contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
Que la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador, por tal motivo, con fundamento en los artículo 104, 108 y 125 de la Ley laboral en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud que hasta la presente fecha, quien fuera su patrono no le ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que se encuentra facultada para “intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha Institución” contra la Gobernación del Estado Apure para que “convenga (o sea condenado) en pagar(le) la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) La parte actora también opone en el acto de contestación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde el 15 de Mayo del 2.000 fecha en que termino (sic) la prestación de servicio hasta el 16 de enero del 2.002 fecha de admisión de la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, ha transcurrido un año y ocho meses, demostrando así que ha pasado el lapso superior a un año. [Ese] tribunal (sic) observa en razón a la prescripción de la acción lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 que establece: ‘Dentro del Primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará. …3 Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente].
Por tal motivo, y al presentarse tal situación atípica, este sentenciador considera que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, siendo la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación al concepto del Bono de Transferencia, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el pedimento formulado, pero no indico (sic) cual (sic) es el monto exacto a pagar por dicho concepto; es por ello que al no cumplir con una carga procesal impuesta por el legislador, se tiene por cierto el hecho esgrimido por la actora en su libelo de la demanda en cuanto a que se le adeuda la cantidad de Bs. 550.225,00 por concepto de Bono de Transferencia.(…)”.
Respecto a los montos por concepto de Indexación e Interese (sic) de Mora, [ese] Tribunal observa que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, incurre en mora y deberá cancelarle los respectivos intereses, así como lo ordene el artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. La Indexación o Corrección Monetaria es materia de orden público y por consiguiente se ordenara (sic) experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos correspondientes, así se decide.
Ahora, respecto al pago de la (sic) cesta ticket, alega que es improcedente su pago, en virtud de que el Ejecutivo regional no tiene disponibilidad presupuestaria para tal concepto. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entro (sic) en vigencia el 01-01-1.999, para el sector publico (sic), como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto; por lo que no es justificación para no hacer tal pago. (…) por tal motivo establece este sentenciador que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la querella interpuesta, contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue tempestiva o no.
Cabe señalar que como el caso de marras versa, sobre el reclamo para el pago de prestaciones sociales, por haber la recurrente desempeñado funciones con el cargo de Ecónoma hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en la que fue jubilada por la Gobernación del Estado Apure, la norma procesal aplicable en el presente caso es la establecida en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, y no como erradamente lo indicó el a quo, que era la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, el cual prevé:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la querellante alegó en su escrito que fue jubilada el 15 de mayo de 2000 (folio 1), asimismo, consignó oficio mediante el cual la Gobernación del Estado Apure le notificó que se le concedió el beneficio de jubilación el cual riela al folio 20 del expediente. Posteriormente, el 15 de enero de 2002 la querellante asistida de abogado interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es el 15 de mayo de 2000, fecha en la cual la querellante fue jubilada de la referida Gobernación, siendo éste el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella por pago de prestaciones sociales. En consecuencia, se evidencia que para el 15 de enero de 2002, fecha en que se interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial habían transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión consultada dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana interpuesto por el ciudadana MARIA HERMENCIA LIZCANO DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 8.165.738, asistida por el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad en el lapso para su interposición.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000045.-
ASV/m.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana MARÍA HERMENCIA LIZCANO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.738, asistida por el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000045
AJCD/17
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02004.
La Secretaria Acc.
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