EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000221
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2085 del 1º de marzo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta bajo inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05607, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, del 12 de abril de 2005, notificadas el día 13 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774 del 14 de abril de 2005, notificada el día 15 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841 del 15 de abril de 2005, notificada en esa misma fecha; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, del 20 de abril de 2005, notificadas el día 21 del mismo mes y año, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366 del 6 de mayo de 2005, notificada el día 10 del mismo mes y año, todas dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante las cuales dicho organismo estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos Maigualidad Mendoza Blanco, José G. Rodríguez, Gisela Mijares, Miguel Arteta, Virginia Cortiella, Maritza Peña de Maldonado, María Villegas de Toledo, Roberto Velasco, Carlos A. Díaz, José Peñalver González, Norma Yerena, Meschino Lucio Silvestre, Antonio J. Saba N. y Aura M. Lucena, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.360.047, 8.253.646, 5.626.003, 9.771.728, 4.349.510, 3.238.521, 2.147.605, 4.452.969, 2.640.826, 10.480.331, 2.957.510, 13.907.961, 8.341.503 y 6.550.061, respectivamente, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

Dicha remisión obedeció a la regulación de competencia efectuada por la aludida Sala del Máximo Tribunal en la sentencia Nº 00201 del 2 de febrero de 2006, en la que declaró que la competencia para conocer del actual recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 7 de junio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Corte pasa a decidir con base en los argumentos expuestos a continuación:

I
ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2005, los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Corp Banca, C.A. Banco Universal (en lo adelante CORP BANCA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones antes enunciadas, emanadas todas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo SUDEBAN), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 1º de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró a su vez incompetente para conocer del recurso de marras, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A través de sentencia la Nº 00201 del 2 de febrero de 2006, la referida Sala reguló la competencia en el presente caso, declarando que la competencia para conocer del precitado recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 26 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que el presente recurso se interpone en forma conjunta contra trece (13) actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la acumulación realizada es perfectamente procedente, toda vez que se trata de actos mediante los cuales el organismo recurrido calificó de contratos bajo la modalidad de “cuota balón”, a trece (13) contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, suscritos entre su representada y los ciudadanos Maigualidad Mendoza Blanco, José G. Rodríguez, Gisela Mijares, Miguel Arteta, Virginia Cortiella, Maritza Peña de Maldonado, María Villegas de Toledo, Roberto Velasco, Carlos A. Díaz, José Peñalver González, Norma Yerena, Meschino Lucio Silvestre, Antonio J. Saba N. y Aura M. Lucena, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.360.047, 8.253.646, 5.626.003, 9.771.728, 4.349.510, 3.238.521, 2.147.605, 4.452.969, 2.640.826, 10.480.331, 2.957.510, 13.907.961, 8.341.503 y 6.550.061, respectivamente.

De tal manera que, por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos administrativos recurridos, sea dilucidada en un único proceso.

Señalaron igualmente que la acumulación efectuada no viola los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 19, párrafo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pretensiones de nulidad contenidas en el escrito libelar no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; ni por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales distintos; ni tampoco deben sustanciarse por procedimientos incompatibles y, además, tratándose de pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que emanan de la misma autoridad y que afectan el interés personal, legítimo y directo de la institución financiera recurrente, la presente acumulación es perfectamente procedente.

Con respecto a las Resoluciones recurridas alegaron que son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad “cuota balón” y, en ese sentido, agregaron que el 21 de agosto de 2001 la referida Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tipo de créditos y los definió como “(…) un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable (…)”, y concluyó expresando la Sala que “(…) las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminado de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día (…)”.

Arguyeron que, posteriormente, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002, mediante la cual estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, y expresaron que “(…) En dicho acto administrativo de efectos generales, la Superintendencia tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y de su Sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, en especial en dicho acto administrativo la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al señalar que los mismos son: Artículo 2, numeral 3, ‘… todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)”.

En este orden de ideas apuntaron, que semejante actuación por parte de la SUDEBAN provocó que el 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procediera a examinar las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02, todas del 28 de agosto de 2002, y señalara lo siguiente: “(…) Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, es[a] Sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año. Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, (…). De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos (…) que dice textualmente: (…), es nula, en cuanto a la siguiente oración: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. (…). Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia (…), sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de es[e] Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias (…)”.

Luego de señalar las características concurrentes de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a los que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente citada supra, señalaron que Corp Banca, C.A., Banco Universal, posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, “(…) Por lo que en este tipo de financiamientos, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias, en especial la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…)”.

Al respecto explicaron que la cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, tal como lo señala la mencionada sentencia, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura ésta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida sentencia.

Manifestaron que en la forma de pago de tales créditos están contempladas “cuotas normales” contentivas de capital e intereses, “cuotas adicionales” contentivas de capital y una “cuota global”, pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existiendo el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura el anatocismo.

Adujeron además, que en los contratos de la Institución Financiera que representan se establece que las “cuotas adicionales” a las de prepago parciales serán imputadas primero a la “cuota global” final, la cual está conformada únicamente por capital.

En ese sentido afirmaron, que en los contratos in commento Corp Banca, C.A., Banco Universal estableció la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas normales, adicionales o la cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora), y que en los créditos otorgados por dicho Banco, la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente tal como lo establece en su motivación la señalada sentencia, y prueba de ello lo constituyen los contratos de los clientes mencionados consignados a los autos, así como los cuadros denominados situación actual del cliente, que revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo).

Expusieron que “(…) Tal vez persuadida de estas incontestables evidencias, que fueron entregadas en su totalidad por [su] representada como respuesta a los oficios arriba identificados, la Superintendencia (…) califica los contratos como ‘cuota balón’ pero única y exclusivamente desde el ‘punto de vista financiero’ o, lo que es lo mismo, no desde el punto de vista legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro (…)”, así como el hecho que su mandante desconoce cuáles son los criterios objetivos que permiten a la SUDEBAN hacer tal calificación, ya que ello no fue parte de la motivación de los actos recurridos (Negritas de la recurrente).

Indicaron asimismo, que “(...) la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso (…)”, razón por la cual se configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados.

Argumentaron que dichas Resoluciones son nulas por cuanto la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente, ya que subsume los hechos “(…) dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No.145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 (…)”, siendo que “(…) el numeral citado por la Superintendencia (…), como fundamento de la calificación que atribuye a los contratos ya identificados, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003 (…)”, trayendo como consecuencia que “(…) no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares (…)”, y por esa razón la naturaleza del vehículo que es objeto del financiamiento no es un dato intrascendente a los fines de establecer si un crédito es “cuota balón”, sino que se trata de un elemento fundamental.

Aseveraron los apoderados actores que la situación descrita ya ha sido reconocida expresamente por el organismo recurrido en otros actos administrativos que ya han sido notificados a su representada, en uno de los cuales textualmente señala: “(…) En este orden de ideas, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración (…)”, siendo el caso que la Superintendencia obvió la mención “USO PARTICULAR” de los vehículos objeto de los contratos de financiamiento de autos (Negritas de la recurrente).

De igual forma, sostuvieron que los actos recurridos son absolutamente nulos de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta “(…) en tanto que la Superintendencia (…) estableció la cualidad de ‘cuota balón’ de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con los ciudadanos ya identificados, al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 (…)”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como “cuota balón”.

Enunciaron que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) no se refieren jamás a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ desde el ‘punto de vista financiero’, sino que se establecen unas condiciones, a las que ya nos hemos referido, que deben ser cumplidas de manera concurrente para que a un contrato pueda serle atribuida la señalada naturaleza (…)”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulándose las Resoluciones impugnadas.

En esta misma oportunidad, los representantes judiciales de CORP BANCA solicitaron la suspensión de los efectos de los Resoluciones impugnadas en nulidad, “(…) toda vez que los mismos se encuentra viciados (sic) de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.

Esgrimieron que existe una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- a favor de su representada, por cuanto las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto la SUDEBAN ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad “cuota balón”, porque la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente, y porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están viciadas de incompetencia manifiesta por haber sido dictadas por la SUDEBAN, dado que, según sostuvieron, el órgano competente para efectuar tal calificación es el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, señalaron que si los actos administrativos impugnados no son suspendidos provisionalmente “(…) es altamente probable que los ciudadanos arriba identificados, soliciten a [su] representada la reestructuración de sus créditos. Si [su] representada no accede a tal petición, en virtud de que la misma (…) es improcedente, los mencionados ciudadanos podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer sanciones pecuniarias a Corp Banca, C.A., Banco Universal, aun cuando tales sanciones serían absolutamente contrarias a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [su] poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que Corp Banca, C.A., Banco Universal no tiene el deber jurídico de soportar (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido se observa, que a través de la sentencia Nº 00201 del 2 de febrero de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reguló la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, declarando que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Establecida como ha sido la competencia de [esa] Sala para resolver el conflicto planteado, procede a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma.
En el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05607; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, todas de fechas 12 de abril de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774, de fecha 14 de abril de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841, de fecha 15 de abril de 2005; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, todas de fecha 20 de abril de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366, de fecha 6 de mayo de 2005, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante los cuales se expresa que los contratos de financiamiento celebrados entre CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos anteriormente identificados, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’.
Precisado lo anterior, en el presente caso debe atenderse a la normativa que rige la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano que dictó los actos administrativos recurridos y en tal sentido se observa que su actividad esta regida por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual establece en su artículo 452 lo siguiente:
‘Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto’.
Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tal sentido conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe [esa] Sala declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente. Así se declara (…)”.

En virtud de lo establecido en el fallo parcialmente transcrito ut retro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia regulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en autos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Para ello, resulta necesario hacer pronunciamiento previo con respecto a la acumulación formulada en el caso sub iudice, y al respecto observa:

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, cabe destacar que la institución procesal de la acumulación se encuentra regulada en las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad fundamental reunir en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, que por la comunidad de uno o varios de los elementos constitutivos del proceso (sujetos, objeto y título), tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso, ello a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones acumulables, y en aras de la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones conexas (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1994, Vol. II, pp. 121-123).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- establece las causales de inepta acumulación inicial de pretensiones en los siguientes términos:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente -Corp Banca, C.A., Banco Universal- ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-5607, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, del 12 de abril de 2005, notificadas el día 13 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774 del 14 de abril de 2005, notificada el día 15 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841 del 15 de abril de 2005, notificada en esa misma fecha; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, del 20 de abril de 2005, notificadas el día 21 del mismo mes y año, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366 del 6 de mayo de 2005, notificada el día 10 del mismo mes y año, todos dictados por el mismo organismo administrativo recurrido -la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, fundamentándose para ello en los mismos alegatos de ilegalidad con respecto a cada una de las Resoluciones que han sido impugnadas.

Verificándose con ello la conexión en dos de los elementos constitutivos de cada una de dichas causas, a saber, igualdad de sujetos -CORP BANCA contra trece (13) Resoluciones emanadas todas de la SUDEBAN-, e identidad en el objeto de la pretensión deducida -recurso contencioso administrativo de nulidad contra cada una de dichas Resoluciones-, razón por la cual se cumple con los extremos previstos en el artículo 52, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, se constata que las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; por razón de la materia corresponden al conocimiento de esta misma Corte; y para su sustanciación no se requiere la utilización de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, deviene ajustada a derecho la acumulación inicial de pretensiones efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, y en lo tocante a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, esta Corte observa que los primeros seis actos administrativos impugnados -Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-5607, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, del 12 de abril de 2005- fueron notificadas el día 13 de abril de 2005; la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774 del 14 de abril de 2005, fue notificada el día 15 del mismo mes y año; la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841 del 15 de abril de 2005, fue notificada en esa misma fecha; las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, del 20 de abril de 2005, fueron notificadas el día 21 del mismo mes y año; y la Resolución Nº y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366 del 6 de mayo de 2005, fue notificada el día 10 del mismo mes y año.

En concordancia con lo anterior, y reservándose esta Corte la posibilidad de revisar tal causal de inadmisibilidad ulteriormente por ser la misma de estricto orden público, cabe destacar, de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el día 26 de mayo de 2005 (Vid. folio 1 del expediente), por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado dentro del lapso establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de cada uno de los actos recurridos. Así se declara.
Expresado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, se deduce que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, como antes se explicó; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y, de acuerdo a lo que consta en autos, no ha operado la caducidad, tal como se analizó supra.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-5607, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, del 12 de abril de 2005, notificadas el día 13 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774 del 14 de abril de 2005, notificada el día 15 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841 del 15 de abril de 2005, notificada en esa misma fecha; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, del 20 de abril de 2005, notificadas el día 21 del mismo mes y año, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366 del 6 de mayo de 2005, notificada el día 10 del mismo mes y año, todas dictadas por la SUDEBAN, mediante los cuales dicho organismo estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos Maigualidad Mendoza Blanco, José G. Rodríguez, Gisela Mijares, Miguel Arteta, Virginia Cortiella, Maritza Peña de Maldonado, María Villegas de Toledo, Roberto Velasco, Carlos A. Díaz, José Peñalver González, Norma Yerena, Meschino Lucio Silvestre, Antonio J. Saba N. y Aura M. Lucena, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.360.047, 8.253.646, 5.626.003, 9.771.728, 4.349.510, 3.238.521, 2.147.605, 4.452.969, 2.640.826, 10.480.331, 2.957.510, 13.907.961, 8.341.503 y 6.550.061, respectivamente, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”.

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes esbozado, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones antes especificadas, todas dictadas por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la apariencia del buen derecho de su representada dimana del hecho que:

“(…) Tal como podrá apreciarse de la revisión sumaria de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso, existe una presunción de buen derecho en favor de [su] representada, por cuanto:
1. La Resolución Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. (sic) 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional (sic).
2. Los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. (sic) 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 (…) que les sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada.
3. Las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón.
4. Las Resoluciones impugnadas son absolutamente nulas porque la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente.
5. Las Resoluciones recurridas son absolutamente nulas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciadas de incompetencia manifiesta,
(…omissis…)
Los razonamientos expuestos pueden se comprobados por esa honorable Corte a partir de la revisión preliminar y sumaria (summaria cognitio) -propia de la tutela cautelar- de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y del contenido del propio acto recurrido.
(…omissis…)
En el caso en concreto, el hecho base de la presunción de buen derecho que habilita al juez para otorgar la tutela cautelar, está constituido por los argumentos de hecho y de derecho que justifican los vicios de nulidad que se imputan a un acto de la Administración Pública (…)”. (Negrillas del texto citado; subrayado de esta Corte).

Como puede deducirse de la argumentación expuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, éstos fundamentaron el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris en el hecho que las Resoluciones dictadas por SUDEBAN son absolutamente nulas por incurrir en diversos vicios, a saber: 1.- Violación de los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación retroactiva de la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, emanada del Ministro de Industrias Ligeras y Comercio; 2.- Por adolecer todas ellas del vicio de falso supuesto de derecho, en razón de haber aplicado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón; 3.- Por cuanto la base legal invocada en dichas Resoluciones es inexistente, y 4.- Por infracción de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente.

Sin embargo, se colige de la revisión emprendida al escrito libelar, que los apoderados de la accionante adujeron como fundamento de la nulidad de los actos administrativos recurridos, los vicios subsumidos bajo los numerales 1, 2, 3 y 4 del párrafo anterior, lo que quiere decir que éstos pretenden sustentar la presunción del buen derecho de su representada en los mismos vicios que, alegaron, afectan de nulidad absoluta a las Resoluciones impugnadas, de allí que, para verificar la procedencia del requisito cautelar bajo análisis, tendría esta Corte que entrar a examinar si los actos en cuestión aplicaron retroactivamente la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, emanada del Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, si adolecen del vicio de falso supuesto de derecho antes expresado, si realmente su base legal es inexistente, así como también analizar si los mismos fueron dictados por un órgano manifiestamente incompetente, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, todos estos vicios constituyen los fundamentos que sustentan la petición principal de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación, en razón que los fundamentos que sustentan la actual exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de Corp Banca, C.A. Banco Universal, y así se decide.

Declarado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley, el cual deberá notificar a las partes intervinientes en sede administrativa.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados al inicio, contra las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05558, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05605, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-5607, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05609, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05611, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05656 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05661, del 12 de abril de 2005, notificadas el día 13 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05774 del 14 de abril de 2005, notificada el día 15 del mismo mes y año; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05841 del 15 de abril de 2005, notificada en esa misma fecha; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06136, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06138 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06215, del 20 de abril de 2005, notificadas el día 21 del mismo mes y año, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07366 del 6 de mayo de 2005, notificada el día 10 del mismo mes y año, todas dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales dicho organismo estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos Maigualidad Mendoza Blanco, José G. Rodríguez, Gisela Mijares, Miguel Arteta, Virginia Cortiella, Maritza Peña de Maldonado, María Villegas de Toledo, Roberto Velasco, Carlos A. Díaz, José Peñalver González, Norma Yerena, Meschino Lucio Silvestre, Antonio J. Saba N. y Aura M. Lucena, igualmente identificados anteriormente, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley, el cual deberá notificar a las partes intervinientes en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2006-000221.
ASV/i.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02001.



La Secretaria Accidental