JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000224
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 790 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ELBA YUDITH MÉDINA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.148, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULELIA, titular de la cédula de identidad N° 81.404.150, contra los actos administrativos dictados en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante los cuales negó la reconsideración requerida por los recurrentes en fecha 26 de noviembre de 2003 e interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y las boletas de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 01 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2004, la abogada Elba Yudith Médina Moreno, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia, antes identificados, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que dicho Tribunal remitiera al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los escritos contentivos de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos, contra los actos administrativos dictados en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, mediante los cuales negó la reconsideración requerida por los recurrentes en fecha 25 de noviembre de 2003 e interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y las boletas de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo éstos recibidos en fecha 27 de octubre de 2004.
Durante los días 4 y 22 de noviembre de 2004 el mencionado Juzgado admitió los recursos contencioso administrativo de anulación incoados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21, apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a tal efecto que se libraran los carteles de emplazamiento respectivos, la citación de la ciudadana Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en referencia, dictó un auto mediante el cual acumuló las causas contentivas en los expediente distinguidos con la nomenclatura de dicho Tribunal Nros 4990-2004 (Giovanni Bertolo del Mulelia) y 4991-2004 (Elba Yudith Médina Moreno), respectivamente, por lo que ordenó se agregaran los carteles de notificación expedidos al expediente respectivo y se librara un Cartel alusivo con dicha actuación.
El día 26 de octubre de 2005, la abogada Elba Yudith Médina moreno, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia, consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 18 de octubre de 2005, en cuyo cuerpo “B”, página N° 5, salió publicado el Cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos José Paredes Méndez, Alguacil del aludido Juzgado Superior, informó haber notificado el día 14 de octubre de 2005, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 22 de febrero de 2006, se agregaron al expediente las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativa a las citaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó un auto mediante el cual declinó la competencia para conocer de la presenta causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
Mediante escritos de fecha 3 de mayo de 2004, los accionantes interpusieron “recurso contencioso administrativo de anulación”, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) contra las decisiones disciplinarias de los jueces se pueden ejercer los recursos en vía administrativa garantizados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por lo que, contra el Acta de fecha 4 de noviembre de 2003, suscrita por la Abogada Gladys Cañas Serrano en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y los actos contenidos en las boletas de notificaciones de fechas 5 de noviembre e 2003, interpusieron en fecha 26 de noviembre de 2003, recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron negados en fecha 22 de diciembre de 2003.
Seguidamente, señaló que “(…) El acto administrativo primigenio cuya nulidad se demanda lo constituye el Acta N° 16 de fecha 04.11.2003, (sic) …omissis…, donde la referida Juez, luego de relatar su apreciación personal y unilateral de los hechos ocurridos ese día en el Tribunal, dispone ‘…oficiar a los organismos competentes a los fines de solicitar la apertura de los Procedimientos que fuere menester e indicar a los abogados mencionados que la Insistencia en el agravio es suficiente para exigirles no entrar de nuevo a este Despacho…’”. (Subrayado de los accionantes).
Igualmente, la apoderada judicial del ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia, indicó que su mandante “(…) se encontraba en ese Juzgado por ser la parte demandada en un juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la Procuraduría General del Estado Táchira, expediente que de 24 horas de recibido en el Juzgado Segundo Civil (sic) no se le había dado curso, se materializó a través de la Boleta de Notificación de fecha 05 de noviembre de 2003, (…), por la cual se le exige a mi representado la no entrada a ese Tribunal, a pesar que del texto del acta N° 16 se infiere que a quienes se les exige no entrar de nuevo a ese despacho es a los Abogados más no al justiciable (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que con tal proceder se les violó sus derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia.
De igual manera, alegó que su representado tenía “(…) la necesidad de tener acceso al expediente que por inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se había asignado para sí la Juez Segundo Civil (Juzgado distribuidor para ese momento), cuya titular necesariamente debía inhibirse y pasar en forma inmediata el expediente nuevamente a distribución, tal como lo establece el artículo 11 de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Seguidamente, expuso que la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, emitió en fecha 5 de noviembre de 2003, una nueva Boleta de Notificación, donde modifica la prohibición de ingreso al Tribunal por el lapso de cinco días calendario consecutivos, la cual “es un nuevo acto administrativo sancionatorio que al parecer revoca tácitamente el Acta N° 16 ya que en (sic) texto de dicha boleta se hace mención de un ‘DECRETO’, cuyo contenido desconoce (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).
Asimismo, arguyó que la referida Jueza Provisoria, no señaló ni en el Acta N° 16 ni en la Boleta de Notificación, de fechas 4 y 5 de noviembre de 2003, respectivamente, cuál conducta de ellos se encontraba “(…) descrita en una ‘norma disciplinaria sancionadora”, cuya consecuencia sea la sanción que les fuera impuesta, contrariándose así el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Seguidamente, adujo que el acto administrativo recurrido se encuentra “(…) inmotivado de hecho y de derecho, pues no se subsumieron los presuntos hechos imputados en el Acta N° 16, dentro de los presupuestos de hecho de las normas que habilitan al Juez para ejercer su poder disciplinario, de hecho las imputaciones carecen de fundamento legal”.
Sostienen los accionantes que el acto administrativo impugnado violó sus derechos garantizados en la Carta Magna, como lo son, el debido proceso, a la defensa, promoción y evacuación de pruebas, presunción de inocencia, el principio de tipicidad y de legalidad administrativa, consagrados en los artículos 25 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace nulo dicho acto, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido en su contra y que se “(…) disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada por la actuación inconstitucional e ilegal de la mencionada Juez (sic) en el acto impugnado, y determine los efectos de su decisión en el tiempo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 CRBV (sic), en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y a tal efecto debe precisarse lo siguiente:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se intenta contra los actos administrativos dictados en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, mediante los cuales negó la reconsideración requerida por los recurrentes en fecha 25 de noviembre de 2003 e interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y las boletas de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito) dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, (…omissis…) por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. (Resaltado de la Corte).
Dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli).
Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia N° 1.605 de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual en un caso similar al presente, estableció en la misma entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...omissis...
En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.... ” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,(…); Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado, (…) una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, atendiendo a las sentencias antes referidas, que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos de medidas disciplinarias, debe esta Corte Segunda conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Elba Yudith Médina Moreno, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia contra los actos administrativos de fecha 22 de diciembre de 2003 dictados por la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, mediante los cuales negó la reconsideración requerida por los recurrentes en fecha 25 de noviembre de 2003 e interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y las boletas de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos, por tener atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en consecuencia acepta la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
En razón de lo anterior, atendiendo al principio de celeridad procesal y en el marco de la tutela judicial efectiva que propugna la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional convalida las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordena la notificación de los accionantes y de la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada ELBA YUDITH MÉDINA MORENO, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULELIA, antes identificados, contra los actos administrativos dictados en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante los cuales negó la reconsideración requerida por los recurrentes en fecha 25 de noviembre de 2003 e interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y las boletas de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales efectuadas en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
4.- NOTIFÍQUESE a los accionantes y a la Abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2006-000224
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.019.
La Secretaria Acc.
|