JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000239

El 26 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 2019 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CABRERA VALERIO, portador de la cédula de identidad Nº 12.497.930, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 8 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, ante el Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, interpusieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de mayo de 2003, se le notificó formalmente a su representado, que “por parte de la Inspectoría General del Ejército, que se le había aperturado (sic) una ‘Investigación Limitada’ que no está prevista en la Ley o Reglamento alguno, por su presunta participación en las firmas del Referéndum Consultivo y en el acto denominado ‘El Firmazo’ de fecha 02 de febrero de 2003”.

Que “en fecha 14 de mayo de 2003, un día antes de la apertura de la investigación, [su] representado se había dirigido mediante Carta al Consejo Nacional Electoral, solicitando su exclusión de la referida lista, por cuanto no había tenido ninguna participación en los referidos actos”.

Que “no obstante, si hubiera participado, había ejercido un derecho político de acuerdo con la Constitución de 1.999 vigente”.

Continuaron señalando que “no obstante la Carta probatoria de su inocencia de los cargos o faltas administrativas que le imputaban, dirigida al CNE (sic) el Comandante General del Ejército (sic) en fecha 20 de junio de 2003, le impuso una muy severa sanción administrativa, de arresto grave de cinco días, sin otorgarle las garantías del debido proceso ni del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Constitución y la Ley, y sin instruir debidamente un expediente administrativo en el que no conste el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa”.
Denunciaron que el acto recurrido adolece vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Respecto a los vicios de inconstitucionalidad del acto, alegaron en primer lugar, la violación del derecho al debido proceso de su mandante.

Asimismo, alegaron la violación del “Principio de la legalidad y de la Tipicidad, por cuanto con una gran discrecionalidad la Administración Militar esgrimió sancionarlo invocaciones (sic) genéricas sobre ‘Leyes y Reglamentos militares’ sin especificar, concretar, determinar o explicitar la supuesta falta o infracción cometida” (Negrillas del original).

Denunciaron la violación del derecho a la libertad de conciencia, ya que “la partición en actividades ciudadanas, en el ejercicio de un derecho constitucional, es un asunto de conciencia de la persona humana. Mal puede el Estado invadir la esfera subjetiva de la psique humana, cuando pretende castigar a una ciudadana (sic) que sin eludir el cumplimiento de la Ley ni los Reglamentos, participó en una actividad cívica”.

Invocaron “el derecho al sufragio de los militares”, alegando que “yerra la dirección de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, al asegurar que la presunta participación de oficiales militares en el acto denominado ‘El Firmazo’, fue un acto de proselitismo político”.

Continuaron señalando, que “en ningún momento [su] representado ha participado en actividad de proselitismo político alguna, por cuanto no ha efectuado actos de propaganda, o de fervor en la promoción de causa alguna. Su actuación ha sido y seguirá siendo Obediente, Subordinado y Disciplinado, en el ejercicio de los derechos políticos que le otorga la Constitución vigente, sin militar en ningún partido político ni efectuar publicidad por ninguna cosa”.

Que “la Resolución Nro. 030912-461 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral declaró Inadmisible las firmas de ‘El Firmazo’, razón por la cual quedó sin base cualquier procedimiento sancionatorio contra los Oficiales, toda vez que si las firmas son nulas por extemporaneidad, mal pudieron los Oficiales haber cometido una falta sobre un acto nulo y unos hechos inexistentes”.
En cuanto a los vicios de ilegalidad alegaron que “el acto administrativo recurrido está manifiestamente inmotivado, por cuanto se limita a expresar que está incurso en el artículo 117 aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y que participó el 02 de febrero de 2003 en el acto ‘El Firmazo’.

Que “el acto administrativo se constituye en un acto de imposible o ilegal ejecución, en vista de que está fundamentado en hechos irreales, po (sic) lo que se encuentra incurso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “la Administración Militar ha incurrido en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la norma que aplicó del Reglamento de Castigos Disciplinarios, el artículo 117 numeral 44, primero está derogado por la Constitución Nacional, en segundo lugar, (…) por Carta dirigida al CNE (sic) de fecha 14 de mayo de 2003, [su] representado jamás participó en los actos que se le imputan; y en tercer lugar, en caso de haber participado no se adecua a la conducta desplegada por [su] representado”.

Que “no sólo se sustanció indebidamente un procedimiento ‘especial’ de investigación limitada sin fundamento, como se ha probado, de naturaleza sancionatoria, sino que se aplicó sumariamente la sanción severa sin la oportunidad de ser oído ni las garantías del debido proceso”.

Solicitaron conforme a lo previsto en los artículos 88 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de “la suspensión del registro de la sanción en el expediente personal del recurrente y en la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército, [ya que] el registro de la sanción de cinco días de arresto severo a [su] representado, le causa gravamen irreparable por cuanto le impide el ascenso y el legítimo derecho a desarrollar su incipiente carrera militar”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso ejercido y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente.

En virtud de ello, esta Corte, a los fines de verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 06562 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en la antes citada norma [artículo 42 ordinales 9°, 10°, 11° y 12° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia], su control estaba sometido en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad bajo análisis a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida.
Ahora bien, y visto que [esa] Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Carta Magna y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de [ese] Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución antes indicada, es por lo que [esa] Sala [decidió] que el conocimiento del recurso interpuesto, le corresponde en primera instancia a las aludidas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la distribución respectiva, en primera instancia y no a [esa] Sala Político-Administrativa”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En tal sentido, se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Comandante General del Ejército, que ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, en su condición de Teniente del Ejército.

En este sentido, aprecia esta Corte que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las denominadas causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine, para ello, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que el ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, es la persona afectada por el acto administrativo el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de las actas del expediente, que del recurrente se encuentra en tiempo hábil para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte estimar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada y, en ese sentido, observa:

Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 88 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Corte observa que la solicitud de medida cautelar la fundamentan en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, erróneamente la han “concordado” con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta no sólo innecesario sino jurídicamente insustentable, pero en aras de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los ciudadanos de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales y que sus pretensiones sean atendidas conforme a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, esta Corte pasa a revisar la procedencia o no de la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el artículo 136 mencionado, cuya reedición legislativa se encuentra hoy en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera textual:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ex artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio), constituye la medida preventiva por excelencia establecida por el ordenamiento jurídico para los procesos contencioso administrativos, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pueda sufrir el recurrente ante la ejecución del acto impugnado, en caso de una eventual decisión anulatoria del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Ello así, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio serio y real para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00468 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Matadero Yacambu, C.A.).

Debe señalarse, que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esto es, el periculum in mora.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En ese sentido, deberá realizarse un análisis de los argumentos invocados por el recurrente así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la procedencia o no de la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El acto impugnado y cuya suspensión de efectos ha sido solicitada es el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Comandancia General del Ejército, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano Eduardo Cabrera Valerio, sin embargo observa esta Corte, que el recurrente no invocó las circunstancias que en su criterio demostrarían la existencia del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, ni argumentó ni probó el periculum in mora, valga decir, las razones que hacen necesario el acuerdo de la tutela cautelar solicitada, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo éstos extremos presupuesto fundamentales para el otorgamiento de toda medida cautelar, en razón de lo cual esta Corte desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CABRERA VALERIO, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, mediante el cual ordenó el arresto severo por cinco (5) días del ciudadano recurrente;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe la tramitación del recurso conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000239
ACZR/015

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) doce y catorce (12:14) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2036.


La Secretaria Acc,