EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000246
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 893-06 del 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHÁVEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 3.963.058, asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado el 16 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 17 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 061 del 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituyó del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara.

El 4 de abril de 2005, se admitió la presente querella y se ordenó librar comisión tanto para la citación del ciudadano Carlos Dávila en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Parques, y la notificación del Procurador General de la República.

El 31 de octubre de 2005, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión de la citación y notificación ordenadas, en el presente caso.

El 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de que la representación de la parte recurrida no presentó contestación de la demanda.

El 8 de febrero de 2006, el Juzgador de instancia fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de febrero de 2006, a la hora antes señalada, tuvo lugar la audiencia preliminar en cuestión, y dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte recurrida, razón por la cual el Juez a quo declaró con lugar la presente acción.

El 8 de marzo de 2006 se ordenó notificar de la aludida decisión, a la Procuraduría General de la República, diligencia la cual cuyos resultados fueron agregados a los autos el 11 de abril de 2006.

El 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el expediente a esta Alzada en conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El 17 de marzo de 2005 el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 061 del 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituyó del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el 2 de noviembre de 1975, ingresó a trabajar en la Dirección de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Cría, que posteriormente fue transferido al Ministerio del Ambiente y luego al Instituto Nacional de Parques, que al momento de su ingreso ocupaba el cargo de Perito Forestal I, luego fue ascendido a Perito Forestal II, hasta llegar a ocupar el cargo de Perito Forestal III.

Que “(…), desde hace más de treinta (30) años, [ha] venido laborando ininterrumpidamente al servicio de [esos] organismos (…)”.

Que a mediados del año 2003, surgieron desavenencias con el Director de INPARQUES de la Región Lara, caracterizadas “por el trato grosero, hostil y poco amistoso hacia [su] persona, tanto en público como en privado, además de una persecución laboral en contra de [su] persona (…)”.

Que el 17 de septiembre de 2004, se le hizo entrega del Oficio dictado el 14 de septiembre de 2004, a través del cual se le notificó del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que luego de haber presentado su escrito de descargo y haber promovido pruebas se le creó un estado de indefensión al habérsele notificado el 17 de diciembre de 2004, dos notificaciones contradictorias, a saber: la primera de ellas contentiva del Oficio sin fecha, contentivo de la transcripción de la Providencia Administrativa N° 061, de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se decidió su destitución del cargo de Perito Forestal III, adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara; mientras que la segunda se corresponde con el N° 3.568, de fecha 7 de diciembre de 2004, donde se le notificó que debe reintegrarse a las labores como Perito Forestal III en la Dirección Regional.

Agregó, que a pesar de que sigue conservando todos los derechos inherentes al cargo, “(…), funcionarios subalternos adscritos al Parque Nacional Yacambú, [le] han imposibilitado el ejercicio de [sus] funciones, puesto que [le] niega (sic) el acceso a [su] lugar de trabajo (…)”.

Esgrimió en su defensa, que le fue imposible acatar la orden de comisión de servicio interna que le fue notificada el 17 de septiembre de 2003, mediante Oficio N° 4961, de fecha 10 de septiembre de 2003, por considerar que era ilegal, toda vez que se le encomendaba trasladarse desde el Parque Nacional Yacambú hasta la sede de la Dirección Regional Lara, comisión que no aceptó porque la misma debía ser cumplida en un lugar muy distante de su residencia y al lugar donde presta servicios, que además carecía de motivación, ya que no indicaba la duración de la comisión de servicio, ni el cargo a ejercer, sin embargo continuó prestando servicios en el referido Parque, hasta que algunos funcionarios le impidieron el acceso.

Solicitó que fueran declaradas prescritas las “PRESUNTAS FALTAS A [su] LUGAR DE TRABAJO” en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y negritas del escrito).

Denunció vicios en el procedimiento administrativo entre ellos el incumplimiento por parte de la Administración de obligaciones contractuales, al no notificar al Sindicato de Empleados SUNEP-INPARQUES, del procedimiento disciplinario del cual era objeto, así como la utilización de medios fraudulentos en que se basó para la formulación de cargos.

Sostuvo que las actas que rielan a los folios 9 y 10 del expediente administrativo son contradictorias.

Adujo que la Providencia Administrativa N° 061 de fecha 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituye tiene una serie de vicios, ya que, “(…) no cumple con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no indica el tribunal por donde [podía] interponer el Recurso Jurisdiccional que [procedía] contra este acto, así como tampoco indica el termino (sic) para su presentación. Igualmente el acto administrativo en cuestión es inmotivado puesto que (…), solo (sic) se limito (sic) a una larga transcripción de los cargos formulados, actas del examen o interrogatorio de algunos testigos y de otras actas contenidas en el expediente, pero en ningún momento indico (sic) como quedo (sic) trabada la litis, (…) la parte dispositiva de la misma no contiene (…) los fundamentos de hecho y de derecho que [influyeron] en la decisión. (…), en la referida providencia se [le] indica un número de cédula de identidad que no se corresponde con el número de [su] cédula de identidad (…)”. (Agregados de la Corte).

Asimismo, denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, fundamentando el derecho en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cláusula 18 del Contrato Colectivo de los trabajadores de INPARQUES; 8, 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 71, 72, 73, 78, 82 y 89 numeral 8 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El 16 de febrero de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“(…) se deja constancia de (sic) que hizo acto de presencia el abogado Javier José Anzola ya identificada (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando poder apud-acta, en este acto y el ciudadano José Supertino Chávez Pérez, pero no así la parte recurrida, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar admitido los hechos en la presente demanda, por no ser contrario a derecho en el orden publico (sic) (…)”.

II
Consideraciones para decidir

Debe declarar admitido los hechos, si los mismos no son contrarios a derecho o al orden público, por cuanto la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, tratándose de un típico juicio por audiencias tiene carácter absoluto (...)”.

En abundamiento de lo anterior el Juzgado a quo, realizó una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, y en virtud de ello apuntó, que:

“(…), es criterio de quien juzga que si son aplicables los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia funcionarial por ventilarse cuestiones atinentes al hecho social trabajo, considerando que en estos casos la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente por ser la Administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la Administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo (...)”.

Como colofón expresó:

“En consecuencia y en sintonía con los conceptos antes expuestos, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 131 de dicha Ley [Ley Orgánica Procesal del Trabajo], y con fundamento en ello, (…), Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Admitido (sic) los hechos del presente recurso funcionarial, en especial el que la recurrente como Perito Forestal III en el Parque Nacional Yacambú y a pesar de que la incomparecencia a la contestación (folio 68) de la demanda dan por contradicho los hechos al no haber remitido a este Tribunal los antecedentes administrativos (folio 50) y sobre la base del principio de las cargas dinámicas de la prueba, por tratarse de un acto ablatorio, era carga de la administración probar lo contrario, por lo que al estar admitido los hechos y no haber prueba en contrario ni ser los hechos aducidos contrarios a la ley o a las buenas costumbres o al orden público procesal, este Tribunal debe declarar Con Lugar la nulidad del Acto Administrativo de destitución del recurrente contenido en la providencia administrativa N° 061 de fecha 15 de noviembre de 2004 mediante el cual el presidente (Encargado) del Instituto Nacional de Parques decidió destituir al recurrente del cargo que ocupaba como perito Forestal III, adscrito a la Dirección Regional del estado (sic) Lara, (…) y observa este tribunal que cuando se analizan las causales de destitución no se encuadra en las mismas, la conducta del recurrente sino que en forma genérica se establece: ‘las causales de Destitución establecida en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Ellos (sic) así, a (sic) sido diuturna la jurisprudencia en materia de carrera administrativa y funcionarial que el no haber subsumido la conducta del funcionario dentro de una especial y especifica (sic) norma que previamente la haya sido imputada en los cargos, es generadora de indefensión y en consecuencia el acto esta (sic) infirmado de nulidad absoluta ex articulo (sic) 49.1 (sic) del (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

En razón de lo expuesto y por virtud de la anulación del acto recurrido, que lo es el acto administrativo N° 061 emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se aplica la sanción disciplinaria de destitución del cargo de perito forestal III y conectado a ello, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente que a título de indemnización, se le cancele al recurrente los salarios caídos, con exclusión de aquellos inherentes a la prestación del servicio, tales como el cesta ticket y vacaciones, pero debe aumentarse la indemnización, en la misma forma que haya aumentado el salario y así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República.

Ello así, visto que la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006, por el aludido Juzgado Superior, declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública tienen “(…) los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios “, aunado a ello cabe destacar que el Instituto Autónomo querellado está adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es decir, que la recurrida afecta a la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso, observa que el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 061 del 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituyó del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara.

Se desprende de la lectura realizada a la decisión consultada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en la incomparecencia de la parte recurrida y, al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.

En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.

Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.

No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.

En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.

Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.

Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.

Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la admisión de los hechos por parte de la Administración Pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem que establece:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”. (Negrillas y destacados de la Corte).

Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial, de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública, por lo que mal podía el sentenciador de instancia aplicar a la parte querellada los efectos de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por efectos del artículo transcrito supra, los hechos denunciados en la querella habían quedado contradichos, toda vez, que no dio contestación a la querella en la oportunidad que se le había fijado para tal fin.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).

Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.

Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.

Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:

“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgador a quo el día 16 de febrero de 2006, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen dictó el dispositivo en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –admisión de los hechos, confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte querellada.

En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.

Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que al ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, se le coartó la posibilidad de que ésta solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la Procuraduría General de la República a dicho acto y por la presencia de la querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.

Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia de la Procuraduría General de la República sino únicamente del ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHÁVEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES DIRECCIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

2. Declara NULA la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

3.- REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ h
AP42-N-2006-000246



En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02002.


La Secretaria Acc.