JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-002904
El 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2119 de fecha 9 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUFRACINA ZARATE GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 4.286.916, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la querellante, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la querellante.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 8 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por el apoderado judicial de la querellante.
Mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándole las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de los expedientes que inicialmente correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último número fuese un número par, tal como ocurre en el presente caso.
Asimismo, el 10 de septiembre de 2004 quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Acta N° 1 del Libro de Actas llevado por ese Tribunal, en virtud de la designación mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 y posterior juramentación del ciudadano Jesús Antonio Goitte como Juez del mencionado Juzgado de Sustanciación, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiudem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, concluido dicho lapso, se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, trascurrido los cuales continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
Por auto de fecha 8 de abril de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo por el cual constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 20 de abril de 2006, vencido el lapso probatorio, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes, se declaró desierto el mismo por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en él.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy de Salud y Desarrollo Social, el 01-10-1982 (sic) y egresó el 30-09-99 (sic), por renuncia, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 293.884,oo), luego de permanecer durante catorce (14) años y ocho meses en el referido Despacho de Salud, cancelándole la administración la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 2.969.634), por concepto de antigüedad, monto que originó un fideicomiso de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.209.009,54), tomando en cuenta los índices de interés del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, hasta abril de 2001, es decir mes a mes, y año a año, y aplicando en todo caso, la capitalización de la renta, que constituye el Fondo del Fideicomiso, es decir, se coloca una masa de dinero en una Institución Bancaria, la cual ganará los intereses del mercado, y a la vez se capitaliza la renta” (Mayúscula del original).
Que “[establece] el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, la obligación de la administración de cancelarle al funcionario sus prestaciones sociales y fideicomiso, treinta días, una vez, finalizada la relación de trabajo. No obstante, [su representada egresó] por renuncia, el 30-09-99, y no es sino hasta abril de 2001, cuando la administración le [canceló] sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, quedando un remanente a su favor de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.209.009,54), por concepto de fideicomiso, a consecuencia de que la administración, no realizó los cálculos correctamente, ni capitalizó la renta, objetivo principal del fideicomiso” (Mayúsculas del original).
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, demandó “(…) a la República de Venezuela (sic), por órgano del Ministerio de Salud y desarrollo social (sic), para que convenga, o a ello sea condenada, en pagarle a [su] representada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.209.009,54), por concepto de diferencia de fideicomiso” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que ésta utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual también fue empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1° de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de dos millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro con nueve céntimos (Bs. 2.969.634,09) (…)”.
Que “[al] respecto, cabe señalar que la base para determinar el monto de los intereses la constituye la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil veintidós bolívares (Bs. 149.022,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde el 1° de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados a partir del 1° de mayo de 1991. Dicha cantidad resulta de multiplicar la remuneración mensual del querellante para esa fecha, es decir, dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 16.558,00) por nueve (9) años de servicio que tenía para ese momento (…).
Que “(…) es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante [inició] su operación matemática, desde esa fecha, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente que el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente solicitud (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “[la] sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP, al respecto [disiente] de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991” (Mayúsculas del original).
Que “[el] artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así, y considerando que la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…)”.
Que “(…) la Constitución establece la irrenunciabilidad de los funcionarios de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo del Ejecutivo Nacional – FEDE-UNEP, colide con la norma constitucional, y con las disposiciones legales y así debe ser declarado (…) y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y por consiguiente, a los efectos de determinar el monto de fideicomiso a cancelarle al trabajador (sic), ordenar una experticia complementaria del Fallo”.
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó, “(…) a la Corte revoque la sentencia impugnada, emita nueva sentencia y ordene la Experticia Complementaria del Fallo, determine el fideicomiso que realmente le corresponde al funcionario (sic)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) es evidente que en el escrito de formalización del apelante no se señaló ningún vicio de la sentencia, limitándose sólo a atacar el objeto de la querella como si fuera una primera instancia, además de fundarlos en hechos nuevos no debatidos, por lo que se concluye que dicha formalización no es ajustada a derecho, por cuanto sólo se concretó a cumplir con el formalismo de objetar en forma precaria y ligera la sentencia en cuestión; circunstancia ésta que trae como consecuencia la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que se tenga el mismo como bien presentado (…)”.
Que, no obstante el anterior señalamiento, “(…) [argumentó] que en el fallo dictado por el ‘a quo’ en fecha 22 de abril de 2003, se realiza un análisis de los argumentos expresados por las partes y explica claramente las razones por las cuales declara Sin Lugar la acción interpuesta; basándose para su decisión en el cuadro correspondiente al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, del cual pudo determinar que si bien es cierto que ambas partes a los fines del citado cálculo utilizaron la misma tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela; no obstante, el capital tomado en cuenta a los efectos de las prestaciones generadas no es el mismo, siendo el de la parte querellante superior al estimado por la Administración, en razón de lo cual, es que el Juzgador [declaró] que ‘…que la base para determinar el monto de los intereses la constituye la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil veintidós bolívares (Bs. 149.022,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde el 1° de octubre de 1982, fecha de ingreso de la querellante hasta el mes de mayo de 1991…’” (Negrillas del original).
Que “(…) de allí parte el error del apelante contenido en la base de cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto que refleja el mismo, pues si bien comienza a calcular a partir del mes de mayo de 1991 los intereses sobre las prestaciones sociales; sin embargo, lo [hizo] con un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones causadas, resultando de esta manera improcedente su reclamación (…)”.
Con fundamento en las observaciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó a esta Corte “(…) apreciar la violación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de declarar que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar escritos de formalización ante esta Corte y en consecuencia decida (…), debido a la precariedad de la actuación del accionante, se considera no formalizada la apelación”.
Por último, solicitó “(…) a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró SIN LUGAR la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracia Zarate García, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, como punto de previo pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la solicitud planteada por la abogada Yajaira Pacheco, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido de que sea “(…) [apreciada] la violación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de declarar que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar escritos de formalización ante esta Corte y en consecuencia decida (…), debido a la precariedad de la actuación del accionante, se considere no formalizada la apelación”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el presente expediente fue elevado al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando aplicable en el caso de autos, ratione temporis, la disposición normativa contenida en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que impone como carga de la parte apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, en virtud de la solicitud propuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, el punto a resolver se encuentra circunscrito a la determinación de las exigencias que debe cumplir la parte apelante al momento de presentar el aludido escrito contentivo de las razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
De allí pues, que se puede establecer una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicho fallo pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De este modo, el recurso de casación, como mecanismo similar al que existe en las acciones dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tiende a quitar vigor al fallo ya formado, pero sólo en cuanto aparezca viciado por determinados defectos que lo hagan anulable, es decir, que con dicha acción se lleva ante el juez de la impugnación, no inmediata y directamente la cognición de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de una nueva controversia, referente a la existencia del vicio que es título para la anulación del fallo (iudicium rescindens); sólo en un segundo momento, si se produce la anulación, y se remueve, por tanto, el obstáculo que se oponía al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho examen (iudicium rescindens) en los límites en que se ha realizado la anulación, y en que se ha producido, por tanto, la necesidad de poner una nueva sentencia en el vacío dejado por la anulada (Vid, sobre todo lo expuesto, CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 46).
Ahora bien, en el caso preciso del recurso de apelación debe reiterarse que el mismo tiende a controlar la justicia del acto previamente dictado, siendo concedido solamente a quien sufre el daño por la injusticia de una resolución judicial, su finalidad es la de provocar la revisión de la misma por el Juez de Alzada, pero no con el propósito de determinar los vicios en los cuales haya incurrido la sentencia apelada, sino con el fin de que se realice una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte, con relación a las exigencias para la formalización del recurso de apelación contenida en el, para entonces vigente, artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia N° 2005-02709, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez, sostuvo lo siguiente:
“(…) [Resulta] un formalismo exacerbado el hecho de que esta Corte pueda exigirle a la parte apelante la técnica específica empleada para denunciar en sede de casación los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, dictado en el marco de un juicio contencioso administrativo, pues, tal circunstancia no sólo representaría una desatención al derecho positivo que establece de manera clara la forma en que el apelante debe fundamentar el recurso ordinario de apelación, sino que además, ello representaría una clara violación del derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional, el cual puede ser ejercido de manera simple sin necesidad de extremar en los requisitos que debe cumplir el apelante para considerar como ejercido dentro de la técnica establecida para ello”.
De esta forma, sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que en los casos en que el apelante, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, atribuye a la sentencia apelada determinados vicios en los que presuntamente la misma se encuentra incursa, empleando para ello, en apariencia, la técnica de casación, ello no implica que a esta Alzada le esté vedado atender a la constatación de tales vicios ya que, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), está facultada para conocer y decidir sobre tales vicios, decretando la nulidad de la sentencia apelada en los casos de estar viciada por ellos, pero lo que no podría exigírsele al recurrente es que emplee en su escrito una técnica precisa destinada a denunciar los mismos.
Así las cosas, del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte apelante expuso ciertos argumentos de hecho y derecho, con fundamento en los cuales fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la representación judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia, en tal virtud considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente formalizado y, por tanto, improcedente la solicitud presentada por la abogada Yajaira Pacheco, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República de que sea declarado desistido dicho recurso de apelación. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por en el caso de autos, a tales fines, observa lo siguiente:
El abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, como objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto demandó el pago de la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Nueve Mil Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.209.009,54) por concepto de diferencia de fideicomiso, calculado sobre el monto de sus prestaciones sociales por haber permanecido en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el día 1° de octubre de 1982, fecha de su ingreso, hasta el día 30 de septiembre de 1999, fecha en que renunció al cargo ejercido en el aludido Ministerio.
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003, declaró que “(…) es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde esa fecha, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella, en consecuencia, resulta procedente desechar la presente solicitud (…)”.
Ello así, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, sostuvo que “(…) [el] artículo 89, ordinal 2, de la Constitución de la República, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, si esto es así; y considerando que la Ley de Fideicomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fideicomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios diez (10) y once (11) del expediente se desprende el cálculo realizado por la Administración Pública por concepto de los intereses adeudados a la querellante, de donde se desprende que la base de cálculo tomada se corresponde con el total de las prestaciones sociales acreditadas por las querellante hasta el 1° de mayo de 1991, fecha ésta a partir de la cual debía realizarse dicho cómputo.
Por otra lado, aprecia esta Corte que la parte actora, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo de la demanda un conjunto de cuadros en los cuales se aprecia el cálculo de los intereses realizados, de los cuales deduce el monto que supuestamente le es adeudado por concepto de diferencia en el fideicomiso, señalando que tal diferencia remonta la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Nueve Mil Nueve Bolívares, con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.209.009,54), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la administración Pública.
Así las cosas, aprecia esta Corte que ambos cómputos, el presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el a quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela, no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García pretende realizar el cómputo del fideicomiso tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.
De esta modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo por concepto del fideicomiso reclamado por la querellante, debía partir no del monto total de las prestaciones sociales recibidas por la querellante al termino de la relación funcionarial, sino por el contrario, tal como fue acotado, sobre el capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por la querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos de interés debía calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas a la querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por la querellante.
Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto del fideicomiso reclamado por la querellante, parten del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculos se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la querellante por el pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eufracina Zarate García, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUFRACINA ZARATE GARCÍA, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N AP42-R-2003-002904
ACZR/007
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y nueve (11:49) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2031.
La Secretaria Acc.
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