EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 859-03 de fecha 24 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, portador de la cédula de identidad N° 2.740.044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.246, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 094 de fecha 15 de enero de 2003, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Remisión que se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Mireya del Carmen Rivero León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.007, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado y el ciudadano Marcos Farfán, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, compareció el recurrente asistido por el abogado Roberto Low, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.303, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa, se dio por notificado y solicito la notificación de Instituto querellado, así como de la Procuraduría General de la República. Diligencia que fue ratificada en fechas 2 y 23 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara decisión correspondiente, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005 se dio por recibido el Oficio N° 999-03 de fecha 22 de octubre de 2003 procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y se acordó agregarlos a los autos formando pieza separada.

En fecha 31 de marzo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la parte querellante, quien mediante diligencia solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas por auto del 24 de febrero de 2005. Solicitud que fue ratificada en fechas 14 de abril y 15 de junio del mismo año.

En fecha 27 de julio y 21 de septiembre de 2005, fueron practicadas por el Alguacil de esta Corte, las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 1° de febrero de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el querellante quien mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 2 de febrero de 2006, el ciudadano Marcos Farfán, otorgó poder apud acta a los abogados Julián Salazar e Ibel Farfán Guacache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.964 y 51.670, respectivamente, y por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió en fechas 14 y 21 de febrero de 2006 escritos de fundamentación de las apelaciones incoadas por la parte actora y la parte accionada, respectivamente.

En fecha 7 de marzo de 2006 los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron escrito de contestación a la fundamentación presentada por el querellante.

El 15 de marzo de 2006 se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 29 del mismo mes, fijándose en la misma fecha la oportunidad para celebrar el acto de informes.

El 25 de abril de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se celebró el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la ausencia de la representación del órgano recurrido.

En fecha 25 de abril de 2006 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTENTADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de abril de 2003, el abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 094 de fecha 15 de enero de 2003, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el 15 de enero de 2003 cumplió 21 años, 14 días en servicio activo ininterrumpido “en esa Dirección”, fecha en la cual recibió el Oficio N° 094 dictado por el Cnel. (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, en su carácter de Presidente de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual le notifica el traslado a la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, “Porque según él, ‘el cargo de Abogado III, Código 460, corresponde a esa Dirección’, donde existe un código nominal que coincide con el mío (…)”

Señaló que “( …) si bien es cierto que los funcionarios públicos por razones de servicio, podrán ser trasladados dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro con igual condición o similar clase y remuneración, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No es menos cierto, que debe cumplirse con los supuestos a que se contrae esta norma.” Que posteriormente a su traslado ingresaron tres (3) abogados a prestar servicios en la Consultoría Jurídica del Instituto y en la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, “esta (sic) me refirió a la Dirección Técnica la cual me trasladó a la Dirección de Asesoría Legal en la cual no existe necesidad de servicio de personal de abogado por el contrario, el espacio es incómodo e inadecuado para producir intelectualmente, falta equipo de trabajo (…)”.

Que las condiciones y medio ambiente de trabajo son inadecuadas, “en fin las mismas me han causado daños inminente (sic) a la salud, en consecuencia desmejoramiento en las condiciones de trabajo.”

Argumentó que hubo un perjuicio y desmejora en sus condiciones de trabajo, por cuanto “(…) la remuneración del personal adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre tiene un incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo mensual, por encima de lo devengado por el personal de la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, desde el 1° de enero de 1999 y cuando se materialice la Supresión del Servicio Autónomo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el sueldo se incrementará aún más, lo cual no ocurrirá lo mismo en la Dirección donde fui trasladado injustamente (…)”. Además que en esa Dirección no existe el beneficio de bono de productividad, ni posibilidad de aumento para ese año.

Que el 1° de enero de 1982 reingresó a la Administración Pública Nacional, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Infraestructura, con el cargo de Inspector V, obteniendo varios ascensos hasta el cargo de Abogado III el cual fue en fecha 31 de diciembre de 1984, fecha en la cual fui removido y retirado de ese organismo.

Según decisión de fecha 12 de mayo de 1988 del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó mi reincorporación al cargo que desempeñaba de Abogado III, siendo reincorporado el 16 de agosto de 1993 a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y desde esa fecha he sido trasladado, por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos, a las Direcciones de Registro de Tránsito y Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a esta última desde el 24 de mayo de 1999.

Destacó que desde el mes de octubre de 1983, no recibe ascenso ni pasos en la escala, como consta de los movimientos de personal y demás documentos cursantes en su expediente, a pesar de haber sido propuesto por diferentes directores en distintas épocas.

Que la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre en su estructura contaba con una asesoría legal, que pasa a ser la Dirección de Asuntos Legales, cuando aquella se convirtió en Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y hoy es la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales prestó sus servicios como Abogado II y III desde 1983 hasta el 2003, razón por la cual –a su decir- pertenece física y nominalmente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y no a la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, donde lo han trasladado, “después de haber permanecido en veintiún (21) años de servicio activo ininterrumpido en la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre convertida en la Dirección General de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y este a su vez, suprimido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en los cuales se me adeuda tres periodos de vacaciones no disfrutadas comprendida de los años 2000-2003. Por tanto, insisto que se me ha desconocido mis derechos”.

Que en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de noviembre de 2001, señala en su exposición de motivos señala que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, está adscrito al Ministerio de Infraestructura y en su artículo 23 menciona las atribuciones del Presidente de ese Instituto, y entre ellas no esta atribuida la facultad de trasladar personal, “solo está facultado para nombrar, remover y destituir, en ningún caso para trasladar funcionarios, según se infiere del numeral 4 del artículo 23 eiusdem. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 señala que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, retiro, traslado, de los funcionarios públicos.”

En este sentido, alegó “( …) si bien es cierto que los funcionarios públicos por razones de servicio, podrán ser trasladados dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro con igual condición o similar clase y remuneración, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No es menos cierto, que debe cumplirse con los supuestos a que se contrae esta norma.” Y que en su caso particular no se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme lo ordena la Constitución

Indicó, que el acto administrativo de traslado impugnado, deviene de un funcionario manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y además “ilegal de imposible ejecución”, carece de motivación fáctica y jurídica “al justificar el presente acto administrativo, por una presunta supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no se había materializado para la fecha de la notificación del acto de traslado (…) en virtud que para la fecha de la notificación no se había liquidado el personal Activo del Servicio Autónomo, conforme lo ordena el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, (…) ese actuar encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello es nulo de nulidad absoluta (…)”

Que el acto administrativo impugnado “carece de motivación, es realmente inexistente,” por cuanto “el ciudadano Presidente del Instituto (…) se limita a ordenar mi traslado solo a causa de la Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sin motivar en lo absoluto la razón del traslado ni una expresión sucinta de los hechos que lo motivan y de los fundamentos legales pertinentes y la decisión respectiva, ese actuar infringe la Ley, y cuya manifestación es sancionada por los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de cumplimiento de los requisitos a que se contrae esa disposición, (…)”

Que el acto administrativo recurrido viola el principio constitucional establecido en la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la omisión de este mandato constitucional por parte del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, viola el derecho a ser evaluado en mi desempeño, por ende viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convierte en consecuencia, la conducta del Presidente del Instituto como nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ibidem (…). Además, “es un acto nulo de nulidad absoluta al incumplir con lo preceptuado en los artículos 9, 18 numerales 5, 6 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en franca contravención con los Artículos 137, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inaplicar la normativa jurídica señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del traslado.”

Que “existe un falso supuesto por cuanto la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo en la decisión y también su errónea y huérfana fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y por ello, de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el Presidente (…), estaría actuando fuera de la esfera de su competencia (…)”

Que “En consecuencia, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, infringió la normas de los Artículos 21, 25, 49, 137, 138, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, los numerales 5 y 6 del artículo 18 y los numerales 1° (sic) y 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Denunció que el Presidente del Instituto querellado violó el principio de legalidad, el de autoridad, el de debido proceso y a la defensa y el de la salud.

Por todo lo expuesto solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° 094 dictado en fecha 15 de enero de 2003, por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se ordenó trasladarlo a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.

- Del amparo cautelar:

Que ejerce subsidiariamente “la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo de efectos particulares por haberme conculcado mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, consagrados en la Constitución a saber: Incidencias Salariales acordada (sic) a los funcionarios activos en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, desde el 1° de enero de 1999; hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”; con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Argumentó para ello que la Administración le ha causado un gravamen irreparable a su patrimonio, “con la violación reiterada de sus Derechos Constitucionales. Así, el trabajo como hecho social gozará de la protección integral del Estado, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias y cuando el patrono realiza un acto en contra del trabajador vulnerando derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 1, 4; 91 y 92 de la Constitución”.

Que para la fecha de presentar este escrito ha cumplido cincuenta y nueve (59) años de edad y treinta y nueve (39) de servicios en la Administración Pública, razón por la cual se le lesiona el derecho a obtener una jubilación digna, al ser excluido de los beneficios de los cuales son acreedores los funcionarios activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el más importante, es el incremento sobre el veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo mensual, aprobado por el Ministerio del ramo en 1998.

Que “La omisión, error o negligencia de la Administración Pública al no haberme trasladado el código de la nómina y la Transferencia Presupuestaria de la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura al Servicio Autónomo ahora Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre o en su defecto el Servicio o el Instituto Nacional haberme otorgado un cargo y asignado un Código; lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos”.

Que “La falta de motivación del acto administrativo, viola el principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado, en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de traslado, se le reincorpore al cargo de Abogado III, Código 460 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y le sean concedido todos los beneficios, salarios y demás emolumentos que por ley le corresponden, indexados desde el ilegal traslado hasta el reintegro definitivo y “se (le) asigne en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, código y cargo de acuerdo a la experiencia, evaluación de desempeño y antigüedad, evaluado en diferentes oportunidades y propuesto para el Cargo de Abogado Jefe en la Direcciones de Línea de la Dirección General Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre suprimido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado, la nulidad del acto administrativo de traslado impugnado y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Abogado III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración. Para ello fundamentó:

“(…) el acto impugnado esta (sic) fundado en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1535 del 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se suprimió el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ordenando al querellante ‘trasladarse’ a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Abogado III. No obstante, advierte el Tribunal que en el texto del acto recurrido se expresa que los motivos de la decisión descansan en ‘[…] la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre […]’ lo cual ha sido ratificado por la representante judicial del Instituto querellado a lo largo de este proceso.
Es evidente para es[e] Juzgador que dichos motivos del acto son, en primer lugar, contarios a la disposición transitoria primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual previó únicamente dos consecuencias (por lo que atañe a los empleados públicos) derivadas de la liquidación de dicho órgano, a saber: (i) su ‘transferencia’ al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, o (ii) su ‘retiro’ de la Administración Pública; mas es evidente que en el marco de la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre no se dispuso la posibilidad del ‘traslado’ de funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la Administración Central, lo cual, además, resulta contradictorio, ya que el proceso de supresión del mencionado servicio autónomo debía preceder al funcionamiento del Instituto querellado, e igualmente los funcionarios de este Instituto son, fundamentalmente, los que fueron objeto de la transferencia a la cual se refiere la disposición transitoria primera del Decreto con Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, luego no es comprensible como es el mismo proceso de supresión el que pretende erigirse en motivo para el ‘traslado’ del querellante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
No puede dejar de observar es[e] Juzgador, igualmente, que según lo establecido en la mencionada disposición transitoria el proceso de supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre debía estar a cargo de de (sic) una Comisión Liquidadora, a la cual, en consecuencia, debía corresponder tomar las decisiones pertinentes dentro de dicho proceso de supresión; sin embargo, en el presente caso se observa que la decisión fundada en el proceso de supresión, fue tomada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual, en realidad no tenía a su cargo desarrollar los actos pertinentes de este proceso de supresión, a lo cual debe añadirse el expreso reconocimiento que hiciera la parte querellada en la audiencia definitiva relativo a que al momento de dictarse el acto impugnado la Comisión Liquidadora del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ya había cesado en sus funciones; todo ello pone de relieve para el Tribunal el hecho de que la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre ya había finalizado para el momento en que se dictó el acto recurrido, y no podía dicha supresión seguir siendo motivo para el traslado del querellante; traslado que, como se ha visto, ni siquiera era un procedimiento previsto en esta supresión.
De todo lo anterior estima es[e] Tribunal que, tal como lo denuncia el querellante, se evidencia que la decisión impugnada está fundada sobre un falso supuesto, pues presupone la Administración que el proceso de supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre podía erigirse en base del acto por el cual se ordenó el traslado del querellante, cuando es lo cierto que, como ya se ha visto, dicha supresión, tal como fue normativamente prevista, no habilitaba al Instituto querellado a dictar el acto de traslado impugnado, el cual, por ende, debe ser declarado nulo, y así se decide.
En consecuencia, acorde con la solicitud de restablecimiento general de la situación jurídica subjetiva el actor se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Abogado III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, y así se decide.
(…) por no haber sido expresamente solicitado por la parte querellante, es[e] Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a cualquier resarcimiento de carácter pecuniario, y así se decide”.

III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

- Fundamentación de la parte querellante:

El abogado Marcos Rafael Farfán Pinzón, actuando en su propio nombre y representación, presentó en fecha 14 de febrero de 2006 escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
El apelante hizo algunas precisiones relacionadas con las aclaratorias de sentencias y el recurso de apelación, y en ese sentido precisó “Un fallo jurisdiccional puede acordarle al querellante varios de sus pedimentos. Sin embargo, puede ocurrir que le niega un pedimento que, para él resulta de mucha importancia. De esta manera, el justiciable manifestará su satisfacción de haber logrado ALGUNAS de sus pretensiones pero, tiene el legítimo derecho de apelar ante el agravio que haya sufrido, al no ser resuelto algún pedimento. Esa apelación tendría como único objetivo, plantearle a la Alzada, la omisión en la cual incurrió el a quo.”

En tal sentido expuso que “El derecho a solicitar la aclaratoria del fallo, y el derecho a solicitar SALVAR LAS OMISIONES en las cuales haya incurrido el a quo, previstos ambos derechos en el articulo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, no le impide a ninguna de las partes en el proceso, interponer el Recurso de Apelación, pues, en ninguna norma sustantiva ni procesal, está prevista la sanción de cercenarle el derecho de apelar a la parte que no ejerció el derecho de solicitar la aclaratoria o SALVAR LAS OMISIONES del fallo de Primera Instancia.”

“En la práctica ocurre con mucha frecuencia, que trascurre el brevísimo lapso de dos (2) días previsto para solicitar la aclaratoria del fallo o, pedir SALVAR LAS OMISIONES, sin que la parte inconforme ejercite esos recursos. Por tal motivo, en atención a la brevedad de dicho lapso, el Codificador, sabiamente previo el Recurso de Apelación, sin someterlo a la condición de haberse ejercido, previamente, el derecho a pedir aclaratoria o, salvar las omisiones del fallo.”

Denunció que en la recurrida no se analizó lo concerniente a su solicitud de ascenso, -a su decir- que el fallo no acogió totalmente sus pretensiones “No expresó por qué no [le] acordó el derecho al ASCENSO”, razón por la cual, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque “silenció totalmente una defensa invocada en la querella”.

Arguyó que el Juzgador de Primera Instancia “infringió flagrantemente el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a no pronunciarse en cuanto al derecho al ASCENSO, solicitado en la querella”.

Que el a quo infringió el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no pronunció “una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, en lo concerniente al derecho al ASCENSO, solicitado…” con tal fundamento denunció la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

Finalmente solicita, sea confirmado el fallo en cuando a la nulidad de la Resolución N° 094 de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto querellado y a la orden de reincorporación al cargo de Abogado III, en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que sea agregada la orden al ente querellado, de tramitar y otorgarle el ascenso al cargo de Abogado Jefe.

- Fundamentación de la parte querellada:

Los abogados Jesús Caballero Ortíz e Itzia Natascha Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643 y 89.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignaron en fecha 21 de febrero de 2006 escrito de fundamentación de la apelación incoada, mediante el cual observó:

Que “en virtud de una situación sobrevenida, el querellante (…) carece de legitimidad, cualidad e interés para continuar el presente juicio ya que, conforme a la Resolución N° 97 de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, (…) le fue acordada la jubilación por el Ministro de Infraestructura (…)”. Estando el acto de jubilación firme y ejecutoriado, por cuanto “el querellante no ha interpuesto recurso alguno, (…), con lo cual manifestó su conformidad con el mismo”.

Razón por la cual solicitan, sea revocada la decisión apelada.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la parte actora, mediante el cual observó:

Con respecto a la denuncia del vicio de omisión de pronunciamiento denunciado, indicó que es incierto que la recurrida haya incurrido en el citado vicio, pues ese ascenso a que hace referencia el querellante nunca fue solicitado en su querella, solo fue mencionado en varias oportunidades como recuento en su escrito de la querella, no así como solicitud, pues “(…) por lo (sic) circunstancia de haberse hecho mención a un supuesto ascenso, no puede pretender el querellante que haya solicitado del a quo que deba ser ascendido (…)”.

Ratifican lo ya expresado en la fundamentación de la apelación “(…) en el sentido de que este juicio carece de interés, ya que el querellante fue jubilado y contra ese acto no ejerció recurso alguno, por lo cual dicho acto quedó definitivamente firme y ejecutoriado. En consecuencia, no podría ejecutarse una sentencia que ordenara su traslado al Instituto que representamos”.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de septiembre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la querella incoada, al considerar que “(…) no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a no pronunciarse en cuanto al derecho al ASCENSO, solicitado en la querella”.

Por su parte la representación del instituto querellado en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación con relación a esta denuncia, alegó que “resulta absolutamente incierto que la recurrida haya incurrido en el citado vicio (…) pues ese ascenso ha que hace referencia el querellante nunca fue solicitado (…) que solo fueron enunciaciones que constituyeron parte del recuento que realiza el recurrente en su querella.

Con relación a la denuncia en análisis, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión, y al respecto observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El vicio de incongruencia previsto en el artículo antes transcrito, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.

De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS S.A. contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, corresponde analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que a lo largo del escrito el querellante pretende no sólo la nulidad del acto que acordó su traslado, sino también se le ascienda al cargo de Abogado Jefe, específicamente en el petitorio del libelo (folio 20) solicitó: “(…) se (le) asigne en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, código y cargo de acuerdo a la experiencia, evaluación de desempeño y antigüedad, evaluado en diferentes oportunidades y propuesto para el Cargo de Abogado Jefe en la (sic) Direcciones de Línea de la Dirección General Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre suprimido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

No obstante lo anterior, el fallo apelado si bien declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se pronunció sobre el ascenso solicitado por el querellante en su libelo, incurriendo el a quo en incongruencia negativa, razón por la debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ser anulada por no llenar el requisito establecido en el artículo 253 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que se interpuso sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue declarada nula tal como se desprende ut supra, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse sobre el escrito con el fin de fundamentar la apelación que interpuso contra la sentencia la referida apelación. Así se decide. el organismo querellado consignó

Si bien la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada ocasionaría que este Órgano Jurisdiccional examine de nuevo la relación controvertida como, se observa de los anexos presentados por la parte querellada Resolución N° 127 de fecha 18 de marzo de 2004 suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón en su condición de Ministro de Infraestructura(folio 431), mediante la cual se le otorgó al ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón el beneficio de la jubilación, razón por la cual debe entrar a analizar las consecuencias del otorgamiento del beneficio de jubilación al referido ciudadano.

En el presente caso, el querellante solicita en el recurso contencioso administrativo funcionarial su traslado físico de un organismo a otro y el ascenso que - según él- le corresponde, supuestos de hecho que hace inferir a este órgano jurisdiccional que el querellante al momento de la interposición de la querella era un funcionario activo.

Ahora bien, la jubilación más que un beneficio es un derecho adquirido por el funcionario que ha prestado servicio en la Administración Pública por un tiempo determinado cuya finalidad es retribuirle sus años de servicios prestado en una compensación dineraria de manera periódica, no obstante a ésta concepción, la jubilación también es considerada como una causal de retiro de la Administración así como la renuncia, la reducción de personal, la invalidez y la destitución, conforme al sistema estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 4).

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación los documentos que la parte querellada trajo a los autos, y al efecto observa que consta a los folios 432 copia certificada de la Resolución N° 127 97 de fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual el Ministro de Infraestructura le concede la jubilación al querellante, quien se desempeñaba como Abogado III, a partir del 18 de marzo de 2004, no obstante tal resolución fue modificada por la Resolución N° 97 de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 431) en la cual se le indica que será jubilado a partir del 31 de agosto de 2004, pues hasta esa fecha “permaneció incluido en la nómina de pago del personal activo”.

Ello así, esta Corte trae a colación las mencionadas Resoluciones, cuyos textos son los siguientes:

“NÚMERO: 127
7CARACAS 18 DE MARZO DE 2004
RESOLUCION.
(…omissis…)
RESUELVE
Otorgar el beneficio de Jubilación, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100, (Bs. 543.947,28) mensuales al funcionario: MARCOS R. FARFÁN PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.740.044, quien desempeñaba el cargo de ABOGADO III, por tener (59) años de edad y ha prestado servicio en la Administración Pública durante (37) años. El referido monto corresponde al 80% del sueldo promedio de los ultimos (sic) 24 meses de servicio activo, el cual será pagado con cargo al presupuesto de Gastos de este Ministerio, con vigencia al 31 de diciembre de 2.003. Se instruye al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura para que notifique y ejecute la presente Resolución”.

“CARACAS 18 DE MAYO DE 2005
RESOLUCIÓN.
(…omissis…)
RESUELVE
Modificar la Resolución N° 127 de fecha 18 de marzo de 2004, en los años de servicios y al monto del beneficio, por consiguiente por tener 60 años de edad y haber prestado servicios y haber prestado servicio en la Administración Pública durante treinta y ocho (38) años, el monto de la jubilación otorgada es de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 684.956,02) mensuales correspondiente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo (…)”

De las resoluciones transcritas anteriormente se desprende que el querellante fue jubilado del cargo de Abogado III a través de la Resolución N° 127 de fecha 18 de marzo de 2004, sin embargo la misma fue modificada a través de la Resolución N° 97 de fecha 15 de mayo de 2005. Igualmente se desprende a los folios 445 al 449 del expediente decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró el decaimiento de la pretensión de nulidad parcial interpuesta por el ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón contra de la Resolución N° 127 de fecha 18 de marzo de 2004 en la cual le otorgan la jubilación, “por haber sido ésta modificada mediante Resolución N° 97 de fecha 18 de mayo de 2005, en cuanto al monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante”.

Planteado lo anterior este Órgano jurisdiccional observa:

- Que al querellante se le había otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Abogado III a partir del 18 de marzo de 2004, situación de la cual tenía pleno conocimiento el actor, pues, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la referida Resolución N° 127.

- Que en autos no existe ninguna referencia que haya efectuado el querellante ante este Órgano Jurisdiccional con respecto a su jubilación.

De lo anterior, se evidencia que el tantas veces mencionado beneficio fue otorgado mientras se tramitaba el presente procedimiento de segunda instancia, situación que la parte querellante omitió u ocultó, pues, no informó a la Corte que para la presente fecha ya no era personal activo.

Ante esta “especial” situación, observa esta Corte que si bien es cierto que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es que se deje sin efecto el traslado que le hiciera el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, no menos cierto es que la figura del traslado presupone que el funcionario trasladado esté activo, y siendo que el mismo fue jubilado a través de la Resolución N° 97 de fecha 15 de mayo de 2005, sería imposible para esta Corte ordenar un traslado –en el caso de que resultase con lugar la querella interpuesta- que no se puede perfeccionar al no ser personal activo de la Institución, pues sería un exabrupto de que se ordenara tal traslado para lo cual se haría necesario ordenar la reincorporación del querellante, cuestión que no puede hace esta Alzada en virtud que el querellante hoy en día – se insiste- está retirado en virtud de la jubilación que le fue otorgada a través de la Resolución N° 97 de fecha 18 de marzo de 2004, y es que, aunque para la fecha de la introducción de la presente demanda el recurrente era un personal activo de la Administración, hoy en día el mismo se encuentra jubilado. Así se decide.

No obstante, es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la solicitud de ascenso del querellante a través del presente recurso, pues de verificarse en autos que el mismo fue aprobado por la Administración, tal situación pudiera incidir en la pensión de jubilación que le fuera otorgada, y al respecto observa que: el querellante pretende que sea “asignado” en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el cargo de Abogado Jefe que de acuerdo a su experiencia y a las evaluaciones realizadas en diferentes oportunidades le corresponde.

Ahora bien, aun cuando existan en las actas del expediente comunicaciones (folios 66, 69, 70) en las cuales se desprende que cumplía con los requisitos para ser ascendido al cargo de Abogado Jefe, en dichas misivas se desprende la respuesta de la Administración de que no existía la vacante para atender a su solicitudes de ascenso, ello así mal podría este órgano jurisdiccional atender a lo solicitado por el querellante en el petitorio de su libelo, ya que, es facultad del Órgano querellado realizar las gestiones referentes al sistema de administración de personal, entre las que se encuentra tanto las evaluaciones y los ascensos. Así se decide.

De conformidad con los planteamientos desarrollados en este fallo, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Rafael Farfán Pinzón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/S
Exp N° AP42-R-2003-004036


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02011.


La Secretaria Accidental,