JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000060
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0994-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NAHYLA COROMOTO SUÁREZ M., titular de la cédula de identidad N° 11.604.556, actuando en su propio nombre, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fechas 11 y 19 de enero de 2005, la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 15 de febrero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, que el día 11 de ese mismo mes y año notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El día 3 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, que el 2 de ese mismo mes y año notificó a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de abril de 2005, la parte recurrida consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 1° de junio de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 6 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, consignando escrito de conclusiones la parte querellada.
El día 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y reformado el 3 de abril de 2003, la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez M., actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó la actora que desde el 15 de mayo de 2001, prestó servicio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Jefe de Apoyo Jurídico, grado 99, adscrito a la Aduana Principal de Güiria, posteriormente, solicitó el traslado para Caracas, sin embargo, “Por ser Jefe de División, y debido a las técnicas de personal, me hicieron un movimiento de remoción el día 22 de marzo de 2002, para poder ingresar a un cargo de Carrera”.
Manifestó que “en vista de que el proceso de ingreso es un poco lento estuve fuera de la institución por un período de cuatro meses y medio, hasta el día 16 de agosto de 2002, cuando me reincorporé a trabajar en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía con el cargo de Profesional Tributario grado 9,” adscrita a la División de Tramitaciones hasta el “15 de septiembre”, cuando fue trasladada a la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales, Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Agregó que el 4 de noviembre de 2002, fue evaluada por el funcionario Roberto Anduela, y en virtud de no estar de acuerdo con los resultados de la evaluación, ejerció en fecha 6 de noviembre de 2002, el recurso de reconsideración, sin haber obtenido respuesta alguna; posteriormente, el 27 de diciembre de 2002, fue notificada de su retiro según acto administrativo N° SNAT/GRH/6628, ejerciendo el correspondiente recurso, respondiendo la Administración mediante acto administrativo N° GRH/DRNL/2003-203 del 28 de febrero de 2003, señalando que ya se había agotado la vía administrativa y que sólo correspondía el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Alegó el vicio de inmotivación, ya que “(…) en ninguna parte se analizan los argumentos presentados en los Recursos ejercidos, ni se valoran los elementos probatorios aportados en los mismos”, infringiendose con ello lo establecido en los artículos 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifestó el vicio de falso supuesto “(…) ya que como consecuencia de la ausencia de análisis del expediente, procedió a aplicar incorrectamente las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico y a imponerme erróneamente sanciones improcedentes”, y que la Administración le practicó una evaluación “como si estuviese en período de prueba”.
Indicó que no le pagaron las prestaciones sociales, ni fue retirada de la Caja de Ahorros CAPRES, y cuando la Aduana de Maiquetía le pagó las bonificaciones, tomó en cuenta los tres (3) primeros meses del año 2002, período durante el cual prestó servicio en la Aduana Güiria, razón por la que “(…) es obvio que superé mi período de prueba al cual se refiere el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto gozo de estabilidad en el desempeño de mi cargo y en virtud de ello, sólo podría ser retirada conforme a lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley”.
Señaló que dentro del proceso evaluativo, en líneas generales le fue asignada las funciones del cargo, sin embargo, no se establecieron objetivos para el desempeño, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que “(…) no se me asignó un número de expedientes diarios o semanales a revisar o trabajar, sino que se revisaban las solicitudes diarias de los contribuyentes y los expedientes atrasados de años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002”.
Adujo que “(…) la causa del acto administrativo impugnado se encuentra viciada, es evidente que el funcionario encargado de realizar la evaluación no tomo (sic) en consideración el principio probatorio al que están sometidos todos los actos de la Administración, llegando incluso al extremo de justificar su evaluación en sondeos y estadísticas inexistentes violando abiertamente el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la evaluación debe ser objetiva, imparcial e integra (sic)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo N° GRH/DRNL/2003-203 del 28 de febrero de 2003 y del acto administrativo N° SNAT/GRH/6628 de fecha 26 de diciembre de 2002, se ordenara la reincorporación al cargo desempeñado, con el correspondiente pago de los sueldos, bonificaciones y otros derechos dejados de percibir con motivo de la ejecución de los referidos actos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con relación a la inepta acumulación de “acciones” alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, por cuanto se alegaron simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, al respecto observó el a quo que la actora esgrimió sobre la inmotivación, “(…) que el acto administrativo solo (sic) menciona el Artículo 5 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT y el Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señalando como motivo único y sin otra explicación que su retiro opero ‘debido a que la evaluación efectuada a su persona resultó por debajo de lo esperado’, …omissis…, en cuanto al vicio de falso supuesto, al aplicar incorrectamente disposiciones del ordenamiento jurídico e imponerle erróneamente sanciones improcedentes (…)”.
Al respecto el Juzgador de Instancia, indicó que la actora “(…) posee una gran confusión en cuanto a la apreciación de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), ya que si el acto administrativo se encuentra inmotivado evidentemente no puede adolecer de falso supuesto, por lo que concluye el Juzgador que la accionante utilizó ambos términos como equivalentes y/o sinónimos, razón por la cual no puede declarar este Juzgado que existe inepta acumulación en virtud de que la Justicia no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales”.
Continuó señalando el a quo que “(…) el oficio N° SNAT/GRH-6628 de fecha 26-12-2002, contra el cual se ejerce el presente recurso, contentivo de la notificación a la querellante de la decisión de retirarla del cargo de Profesional Tributario, Grado 09, la cual es fundamentada en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenido en el Decreto N° 593 de fecha 21-12-1999, en concordancia con el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la evaluación efectuada a la querellante en el período de prueba resultó por debajo de lo esperado, …omissis… Se evidencia claramente del acto administrativo mencionado la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión de retirar a la recurrente, y en el (sic) se expresó el recurso y el lapso que tenían para ejercer en contra del acto administrativo mencionado, ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, elementos que configuran la motivación de los actos administrativos”.
En lo que respecta al vicio del falso supuesto, ya que “(…) procedió a aplicar incorrectamente las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico y a imponerme erróneamente sanciones improcedentes”, señaló el Juzgador de Instancia que “(…) en el caso bajo análisis y de las pruebas aportadas al proceso evidencian que la accionante se encontraba en un período de prueba y por no haberlo superado la retiran del cargo que ostentaba en el organismo querellado, por lo que se deduce que la Administración no incurrió en dicho vicio, concluyéndose que la misma actuó ajustado a derecho”.
Indicó que “Siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic), un servicio AUTÓNOMO, sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio de Hacienda, con autonomía funcional, dictó su ESTATUTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT, el cual fue reformado y publicado en Gaceta Oficial N° N° (sic) 36.863 del 05-01-2000, que regula normas sobre, ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación sistema de evaluación, remuneración, compensaciones, ascensos, asistencia, traslados, etc., es decir todo lo concerniente con su personal”. (Resaltado del Juzgador de Instancia).
Continuó, argumentando que “(…) igualmente el SENIAT dicta Instructivo para la evaluación del periodo (sic) de prueba orientado a establecer las condiciones para evaluar a los aspirantes, por lo que si el aspirante evaluado (sic) el calificado como positivo conlleva a la ratificación de su nombramiento como funcionario del SENIAT, y por el contrario si el funcionario no supera las metas trazadas es revocado el nombramiento, estableciendo este Instructivo un período de prueba para los Especialistas y Profesionales un lapso de 4 meses”.
Siendo así, expresó el a quo que al “(…) analizar las pruebas que corren insertas al expediente, tenemos que desde los folios 14 al 21 del expediente principal y desde el 23 al 30 del expediente administrativo riela Formulario ‘B’ correspondiente a Especialistas, Profesionales, Técnicos y Administrativos; ‘EVALUACIÓN DEL PERIODO (sic) DE PRUEBA’, la fecha de la evaluación correspondió desde el 16-08-2002 al 01-11-2002 y la fecha de la evaluación fue el 04-11-2002, fecha de ingreso 16-08-2002, identifica plenamente al evaluado como NAHYLA SUÁREZ denominación del cargo: Profesional Tributario, el evaluador Roberto José Andueza Viloria Jefe de División, en el que expone los argumentos que sustentó la evaluación a la accionante ‘Entre los Factores considerados q’ (sic) han determinado los resultados de la evaluación se encontraron los siguientes: Volumen de trabajo promedio por funcionarios (considerando la complejidad y cantidad o numero (sic) de funciones asignadas) –Apego a la estructura organizativa y de sus competencias de acuerdo al cargo y funciones asignadas- Sondeo de funcionarios y usuarios vinculados con las funciones desarrolladas por la evaluada –Observación permanente de sus (sic) desempeño”.
Concluyó, señalando el a quo que el “(…) puntaje total que arrojó el resultado de la evaluación realizada a Nahyla Suárez fue de 72.8 que resulta de la sumatoria de los valores asignados en la tabla de ponderación a cada factor evaluado, por lo que de conformidad con las normas para la ratificación del nombramiento y así obtener el ingreso definitivo al SENIAT es necesario una calificación mínima de ochenta (80) puntos, y se puede evidenciar que la accionante no adquirió el puntaje mínimo requerido, trayendo como resultado que por medio del Oficio N° SNAT/GRH-/6628 le notificaran (sic) a la recurrente su retiro por haber aprobado el periodo (sic) de evaluación, concluyendo este Juzgado que dicho retiro guarda plena validez, razón por la cual no se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) el Juez incurrió en falta de valoración de los indicios violando con ello lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil …omissis… Toda vez, que no tomó en consideración, el hecho de que ejercí los correspondientes recursos (Reconsideración, sin obtener respuesta) y (Jerárquico sin obtener idónea respuesta) indicios de una actuación arbitraria; ni valoró mi trayectoria en la institución soportada por mi resumen curricular (…)”.
Asimismo, señaló que al “(…) momento en que la juez entra a decidir acerca del denunciado vicio de Falso Supuesto incurre no solo las (sic) llamadas ‘peticiones de principios’ sino que además comete una infracción de forma sustancial al silenciar las pruebas aportadas por mi durante el proceso”.
Manifestó que además “(…) al silenciar las pruebas aportadas acerca de la continuidad funcionarial cometió una infracción de formas sustanciales que encuadra en los supuestos del ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo equivale al vicio de incongruencia en que incurre el sentenciador al no decidir con base a la pretensión del actor y a las excepciones y defensas propuestas por el demandado, de acuerdo a los elementos aportados por las partes y que integran el correspondiente expediente (…)”
Alegó que “(…) la Administración incurrió en Falso Supuesto al realizarme una evaluación como si me encontrase en período de prueba cuando en realidad soy funcionaria pública desde el día 15/05/2001, y en consecuencia …omissis… había superado el período de prueba”.
Resaltó que el “(…) Memorando n° INA-2002-267, de fecha 25 de marzo de 2002, el Intendente (sic) Nacional de Aduanas (sic) al Gerente de Recursos Humanos consignado en la etapa probatoria tanto por mi como por el organismo querellado, en el que se demuestra plenamente que en fecha 21 de febrero de 2002 la Gerente de la aduana Aérea de Maiquetía ya había solicitado mi ingreso a tal dependencia. Es de hacer notar que la remoción del cargo que desempeñaba en la Aduana Principal de Güiria se produjo el día 22/03/2002, luego de realizada la respectiva solicitud de ingreso; con lo que queda más que evidenciado que independientemente de la figura jurídica o formalidad con la que se pretenda ocultar, disimular o encubrir mi continuidad, lo que realmente se produjo fue un simple traslado de localidad y en tal razón, suficientemente superado mi período de prueba. Sin embargo, todas estas pruebas fueron silenciadas o no valoradas al momento de dictar sentencia con lo cual se configuró el vicio de Forma por Falta de Motivación, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 254 ejusdem”. (Destacado de la apelante).
Agregó que “Al momento de dictar sentencia, el juez de la causa tomó en consideración única y exclusivamente la declaración del funcionario evaluador, realizada a través de un formato de ponderación donde discrecionalmente, este me asignó una puntuación de 72.8, tal y como quedó suficientemente demostrado a lo largo de todo el proceso.”
Esgrimió la violación del principio de exhaustividad, ya que “(…) el Ciudadano Alcides Eduardo Merino Gerente de Recursos Humanos del SENIAT en el oficio número GRH/DRNL/223 de fecha 30 de julio de 2003, haciendo referencia al literal c) de mi escrito de promoción de pruebas donde solicité la exhibición de la Tabla indicativa del Promedio del Volumen de Trabajo realizado por los funcionarios adscritos a la Aduana Aérea de Maiquetía, del Documento o Memorando donde el prenombrado evaluador ‘presupuestamente’ me asignó cantidad o número de funciones a realizar (objetivos de desempeño) y del Instrumento físico que recopiló el sondeo de funcionarios y usuarios vinculados con las funciones realizadas por mi; que ‘…en los archivos de este Servicio no reposa información alguna a la que hace referencia la querellante en su escrito de promoción de pruebas.’ …omissis… Con lo cual quedó evidenciado que el funcionario evaluador lo que hizo fue tergiversar los hechos o ‘torcer’ su interpretación y calificación, para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido. Es decir, forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, para lo cual se utilizó la practica ‘contra iure’ de la falsa interpretación y calificación de los hechos, de modo que se cubre el requisito de la causa, pero sólo aparentemente”. (Destacado de la apelante).
Manifestó que “(…) en el supuesto negado en que me correspondiese ser evaluada, debió ser en un período de 4 meses por ser profesional tributario, es preciso señalar tal como lo hice en el libelo, que el día 16 de agosto del 2002 me reincorpore a trabajar en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía con el cargo de Profesional Tributario grado 9, y el día 04 de noviembre de 2002 fue evaluada tomando en consideración el período comprendido entre el (16/08/2002 al 01/11/2002), sin siquiera haber cumplido los tres meses y habiendo tenido dos supervisores diferentes Germán Gómez Sandoval hasta el 15/09/2002 y luego Roberto Anduela funcionario evaluador. Adicionalmente a esto no me fue sino hasta el día 27/12/2002 cuando se me notificó que estaba retirada …omissis… que en el supuesto negado de que me hubiese correspondido tal evaluación la misma no cumplió la normativa legal existente ni estuvo apegada al procedimiento tal y como lo señala el juez de la causa en la sentencia recurrida, configurándose con ello el Vicio de Forma, con fundamento en los artículos 243 ordinal 5°, 244, 313 ordinal 1° del código (sic) de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 254 ejusdem”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de abril de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó que el alegato expuesto por la actora respecto a la falta de valoración de los indicios, carece de asidero jurídico, por cuanto “(…) es del conocimiento del público y mayor aún para una profesional del derecho que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es desde el 6 de septiembre de 2002, el artículo 92 de la Ley eiusdem, establece que los actos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por lo (sic) funcionarios públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia el Sentenciador no tenía porque hacer ningún pronunciamiento al respecto (…)”. (Destacado de la querellada).
En lo que respecta a que el Juzgador de Instancia “(…) incurrió en petición de principio y no apreció las pruebas por ella presentadas, debemos indicar que el A quo entró a estudiar en la sentencia sin extenderse u omitir los puntos debatidos y debidamente solicitados por la actora. Al respecto, debemos advertir que resulta evidente lo infundado de esta denuncia; por el contrario, el fallo recurrido sí contiene una decisión expresa, positiva y precisa; resultando así evidente, que el sentenciador si se pronunció sobre los recaudos, pero los analizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que carece de asidero jurídico el alegato expuesto por la apelante”.
Señaló que “(…) es claro que en el fallo apelado si se analizó el conjunto probatorio, concatenándolo con el derecho, se admitieron todas las pretensiones probatorias, más no se les atribuyó a estas pruebas las misma (sic) consecuencias jurídicas que pretende el apelante. A mayor abundamiento, se evidencia de autos que la funcionaria solicitó por problemas de índole personal, su traslado de la Aduana Principal de Güiria en la cual ejercía el cargo de Jefe de Apoyo Jurídico grado 99 -para el cual no se requería período de prueba por cuanto solo es aplicable a los aspirantes a ingresar a la carrera tributaria- y fue removida el 22 de marzo de 2002, y posteriormente se reincorporó a trabajar en la Aduana Principal de Maiquetía con el cargo de Profesional Tributario Grado 9, el cual si requería ser sometido al período de prueba de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en consecuencia no hubo continuidad funcionarial debido a la naturaleza de los cargos ejercidos, como lo es el cargo de libre nombramiento y remoción y el de carrera tributaria (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida y confirmara la sentencia dictada por el a quo.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez M., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer lugar, esta Corte observa que la apelante señaló que “(…) el Juez incurrió en falta de valoración de los indicios violando con ello lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil …omissis… Toda vez, que no tomó en consideración, el hecho de que ejercí los correspondientes recursos (Reconsideración, sin obtener respuesta) y (Jerárquico sin obtener idónea respuesta) indicios de una actuación arbitraria; ni valoró mi trayectoria en la institución soportada por mi resumen curricular (…)”.
Ahora bien, la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez Márquez, en su condición de apelante, hace alusión a los recursos administrativos que ejerció ante la autoridad competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendiendo demostrar con ello una actuación arbitraria de la Administración, y a su vez la falta del Juzgador de Instancia en la “valoración de los indicios” según lo ordena el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, acota esta Corte que el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -a los autos se observa que sólo consta el escrito del recurso jerárquico, folio 23 del expediente principal-, por el contrario a lo esgrimido por la apelante, constituyen más bien, una garantía para el administrado, esto es, la posibilidad de impugnar el acto que los afecta en sede administrativa, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y si bien, no fue la respuesta más favorable -a decir de la apelante-, no podría concluirse que la Administración actuó de manera arbitraria ni discrecional, como así se pretende afirmar, razón por la cual mal pudo alegarse la falta del a quo en la “valoración de los indicios”. Así se declara.
En segundo lugar, manifestó la apelante que el Juzgador de Instancia al“(…) silenciar las pruebas aportadas acerca de la continuidad funcionarial cometió una infracción de formas sustanciales que encuadra en los supuestos del ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo equivale al vicio de incongruencia (…)”.
En ese sentido, continuó señalando que el “(…) Memorando n° INA-2002-267, de fecha 25 de marzo de 2002, el Intendente (sic) Nacional de Aduanas (sic) al Gerente de Recursos Humanos consignado en la etapa probatoria tanto por mi como por el organismo querellado, en el que se demuestra plenamente que en fecha 21 de febrero de 2002 la Gerente de la aduana Aérea de Maiquetía ya había solicitado mi ingreso a tal dependencia. Es de hacer notar que la remoción del cargo que desempeñaba en la Aduana Principal de Güiria se produjo el día 22/03/2002, luego de realizada la respectiva solicitud de ingreso; con lo que queda más que evidenciado que independientemente de la figura jurídica o formalidad con la que se pretenda ocultar, disimular o encubrir mi continuidad, lo que realmente se produjo fue un simple traslado de localidad y en tal razón, suficientemente superado mi período de prueba”. (Resaltado de la actora).
Así, observa esta Corte que muy por el contrario a lo esgrimido por la actora en el escrito de fundamentación a la apelación con respecto a “la continuidad funcionarial” y por otro lado en su escrito libelar, en el cual sostuvo que había solicitado el traslado para Caracas, pero que“Por ser Jefe de División, y debido a las técnicas de personal, me hicieron un movimiento de remoción el día 22 de marzo de 2002, para poder ingresar a un cargo de Carrera”, con lo cual “estuve fuera de la institución por un período de cuatro meses y medio, hasta el día 16 de agosto de 2002, cuando me reincorporé a trabajar en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía con el cargo de Profesional Tributario grado 9”.
Así, se evidencia de las afirmaciones aportadas por la actora y de pruebas que cursan a los autos, que la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez se desempeñó en el cargo de Jefe de División en la Aduana Principal de Güiria, en el período comprendido desde el 15 de mayo de 2001 hasta el día 22 de marzo de 2002, sin embargo, no esta demostrado que con posterioridad a esa fecha haya prestado servicio, esto es desde el 23 de marzo al 15 de agosto de 2002, ni -a decir de la actora- que se haya llevado a cabo un traslado a otra localidad, y no fue sino el día 16 de agosto de 2002, así consta en autos, que ingresó al cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrita a la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 15 del expediente principal).
De lo anterior, se desprende que la ciudadana Nahyla Suárez, no estaba eximida de una evaluación la cual llevara a cabo el Organismo querellado a fin de mejorar el desempeño e incrementar la calidad del servicio, entre otros, puesto que la ciudadana prenombrada, había ingresado a un cargo distinto al desempeñado anteriormente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y es sobre el nuevo cargo, esto es, el de Profesional Tributario Grado 9, en el cual desempeñaba funciones propias y específicas, es que muy bien podía ser evaluada “para ingresar a un cargo de carrera”.
Aunado a lo anterior, se constató igualmente, que durante el proceso de evaluación, la actora se encontraba en “período de prueba”, puesto que, desde el 16 de agosto de 2002 fecha de ingreso al Organismo querellado al cargo de Profesional Tributario Grado 9, al 4 de noviembre de ese mismo año, período durante el cual fue evaluada a los fines del ingreso a la Carrera Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el cual, “A los fines del ingreso a la Carrera Tributaria se establece un período de prueba de seis meses”, razón por la cual, esta Corte desestima la violación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 254 eiusdem. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez M., contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana Nahyla Coromoto Suárez M., contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAHYLA COROMOTO SUÁREZ M., identificada en el encabezado de la presente decisión, actuando en su propio nombre, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-000060
En la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.022.

La Secretaria Acc.