EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000602
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 04-7217 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por abogado Marcos Cerda Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, portador de la cédula de identidad N° 7.433.680, contra la República Bolivariana de Venezuela (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de abril de 2004 por el abogado José Vicente Carlesso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.843, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano Jhonny García, asistido por el abogado Oswaldo Fuentes Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.819, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

Agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, el 12 de abril de 2005, se fijó el lapso de oposición a las pruebas, y vencido éste el 21 de ese mismo mes y año se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, y a tal efecto dispuso que respecto al mérito favorable de autos, “…es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”. Asimismo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas.

En igual sentido, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y a tal efecto admitió las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 14 de junio de 2005, el ciudadano Jhonny Gregorio García Valles, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (2) folios con sus respectivos anexos.

El 7 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Oswaldo Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny García, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de abril de 2006, el ciudadano Jhonny Gregorio García Velles, confirió poder apud acta a los abogados Oswaldo Fuentes Solórzano y Edgar Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.819 y 18.386, respectivamente.

Mediante acta de fecha 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 25 de abril de 2006 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

El La parte recurrente en su escrito libelar expresó lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 1992, su representado comenzó a desempeñarse como Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el día 30 de julio de 1999, luego de más de siete (7) años, el Consejo de la Judicatura por intermedio de la Dirección Administrativa del Estado Lara, notificó a su representado que desde el 1° de julio de 1999, comenzaría a prestar sus servicios en el área de la Sala de Alguacilazgo, donde se desempeñaría con el cargo de Alguacil del nuevo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que en toda su carrera judicial, su representado ha demostrado una actitud decorosa de responsabilidad y buen servicio, ánimos de superación que se evidencian en los cursos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, así como mediante carta de felicitaciones dirigida a su persona, emanada de la misma oficina de Alguacilazgo, lo cual demuestra el buen desempeño que presenta su mandante a lo largo de su carrera judicial.

Que a pesar de ello, en fecha 19 de marzo de 2002, su representado recibió de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oficio N° 0346-2002, en el cual se le participó que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo de Alguacil que venía desempeñando, sin ningún fundamento legal, ni formalidades, ni procedimiento alguno que permitiera ejercer su derecho a la defensa de acuerdo a nuestra Carta Magna, encontrándose desde ese día sin ninguna ocupación que le pueda proporcionar una subsistencia digna y decorosa.

Que “…no conforme con la flagrante violación, fueron inútiles y estériles todas las gestiones personales realizadas por mi representado, para que se revocara el acto y se le restituyeran sus derechos como funcionario”.

Que en fecha 21 de marzo de 2002, asistiendo a su representado, intentaron recurso de reconsideración por ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal.

Que su representado se trasladó a Caracas para introducir, en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un escrito solicitando que fuera reincorporado a su puesto de trabajo o que, por lo menos, se le informara el motivo de su remoción.

Que en fecha 9 de abril de 2002, su representado recibió respuesta con fecha del 4 de abril de 2002, al recurso de reconsideración interpuesto y de esta forma, se hizo de su conocimiento los motivos por los cuales fue removido del cargo de Alguacil, lo cual hizo la Presidenta del Circuito Judicial Penal fundamentada en que el mismo no tenía estabilidad por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual establecía lo siguiente: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia”.

Que dicho acto se aparta de lo realmente consagrado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su reforma publicada en G.O. extraordinaria, de fecha 11 de septiembre de 1998, fue eliminado el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 1974.

Que la Presidente del Circuito Judicial Penal desconoce dicho artículo, el cual fue derogado por la nueva ley, que según el artículo 91 le otorga la facultad a los Jueces de imponer medidas correctivas y disciplinarias, y dispone lo siguiente: “Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: ordinal 3°: A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura”.

Que en el supuesto negado de considerar que en el desempeño de sus funciones, su representado haya incurrido en alguna falta, la obligación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara era abrir un procedimiento, mediante el cual se le notificara y se le diera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y si ciertamente se comprobare la falta se le imponga la sanción a que hubiere lugar, de conformidad con el referido artículo, en donde sabiamente los legisladores eliminaron lo conocido como libre nombramiento y remoción, que atenta contra el derecho de los trabajadores y que ahora tiene protección de rango constitucional.

Que la conducta desarrollada por la ciudadana aludida, que desconociendo totalmente el derecho, se constituyó en violadora del derecho fundamental y elemental como es el derecho a ser oído, que lleva implícito el derecho a la defensa, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual la obliga a imponerle de los cargos que motivaron la remoción de su representado, para así tener la oportunidad de defenderse.

Que se desconoció el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que establece que “Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera administrativa, de modo que se le garantice, mientras cumplan sus deberes la permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y el beneficio de la seguridad social. El empleado público tiene derecho también a ser amparado por una jurisdicción Contencioso-Administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del procedimiento respectivo”, y que con ello se transgredió igualmente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que “Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal, que regule la relación funcionarial”.

Que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01202, de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos que dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, dicha sentencia estableció lo siguiente: “...Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa, exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, mas aun si se trata de un acto sancionatorio, sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de pruebas y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses”.

Que el acto emitido por la ciudadana Juez que en este caso se impugna, viola de manera manifiesta y directa a su representado sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3, 87, 89 ordinal 4° y artículo 93, y cuya actitud encuadra en el artículo 25 eiusdem, e igualmente se violan normas de carácter laboral que imperan en toda legislación de trabajo consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2 y 24.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, para, ello razonó de la siguiente manera:

Que en el caso de autos, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, dictó el acto administrativo de remoción, no teniendo norma atributiva de competencia, como la tenía el fenecido artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando su decisión en un dictamen emanado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 27/06/2001, en el cual se estableció: “…De la argumentación anterior, se evidencia que aunque el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no consagre que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales son de libre nombramiento y remoción, como así lo hacía el artículo 91 de la Reformada Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente lo establecía, las funciones y actividades que desempeñan estos funcionarios judiciales no han cambiado, sus atribuciones y deberes son iguales en ambos instrumentos normativos, por lo cual la naturaleza o esencia continua siendo del mismo tenor. Siendo esto así, las funciones que desempeñan estos funcionarios actualmente en el artículo 73 para los Alguaciles, son las mismas que en la Ley reformada en su artículo 93 para los Alguaciles, donde estas funciones los caracterizaban como funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, además de estar así expresamente consagrado por la Ley...”.
Que no obstante lo anterior, “…de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los empleados de libre nombramiento y remoción, tienen una base legal que les atribuya tal carácter, en el subiudice, se está frente a un supuesto de una normativa derogada, es decir, el articulo 91 de la otrora Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), por lo que actualmente, aún haciendo la misma función, como lo reseña, la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la opinión señalada parcialmente, no existe norma atributiva de competencia para los jueces que atribuyan tal facultad y, como quiera que el dictamen pretende un supuesto de competencias implícitas conviene citar que estas son aquellas que consisten en la atribución de un órgano administrativo, que pertenecen a un órgano, no por existir un texto normativo que se las atribuya en forma expresa, sino por ser inherentes a la actividad que éste desarrolla (Fraga Pitaluga, p. 36) y, en este sentido los profesores García de Enterría y Fernández, citados por el autor, explican que éstas competencias implícitas deben deducirse no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes administrativos, sino de otros poderes expresamente reconocidos por Ley (ob. Cit. P.37)”.

Que “…las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal que si algunas de tales competencias tácitas no es reconocidas puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo”. Que “…si tal es el concepto de las competencias implícitas, reconocidos por nuestra doctrina, resulta evidente que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa, de no existir la facultad de los jueces de remover sine causa, a los secretarios y/o alguaciles…”.

Que “…conviene reseñar brevemente, la historia de la posibilidad de remover a todo el personal judicial por parte de los jueces, en efecto, Ley Orgánica de 1955, en época de Marcos Pérez Jiménez, se agregó al artículo 91 de dicha Ley la posibilidad de remover sine causae a todo el personal judicial, bien por parte del juez o bien por parte del Ministerio de Justicia, que era el organismo encargado del nombramiento de los jueces inclusive, posteriormente, después del advenimiento del periodo democrático, dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, sufrió diversas reformas no obstante, ninguna de ellas alteró, ni el sentido ni la redacción de la Ley de 1955, a pesar de ello, por virtud del reconocimiento de convenciones colectivas, no se aplicaba el último aparte de dicho artículo, que traía la previsión del libre nombramiento y remoción de todos los empleados que no fuesen el secretario y el alguacil, posibilidad ésta que estaba consagrada en el encabezamiento del mismo, en efecto, en el texto de las leyes mencionadas, en el artículo que permaneció inalterable desde 1955, hasta la Ley de 1987, se podía leer lo siguiente: ‘Artículo 91.-Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia …’”.

Que “…en el año 1998 la Ley cambió, y el artículo que sustituyó al 91, dice así ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’ (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), evidenciándose, la diferente redacción de uno y otro artículo, que fue intención del legislador eliminar la posibilidad de que los jueces pudieran remover sine causae, a cualquier miembro del tribunal y en especial a los alguaciles y secretarios, que era un resabio legislativo proveniente de la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (1948), cuando no existía la estabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos la del Estatuto de la Función Pública”.

Que lo anteriormente trascrito, demuestra que “…el acto administrativo recurrido que consta al folio 21 del expediente de fecha 19/03/2002, así como el acto de reconsideración de 04/04/2002, que riela a los folios 51 al 54 del expediente, se encuentran viciados de nulidad, dado que la funcionaria autora del acto administrativo, actúo no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentándose en un falso supuesto de derecho (…) y, en este sentido los actos dictados por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 19/03/2002 y 04/04/2002, mediante el cual removió el recurrente JHONNY GREGORIO GARCIA VALLES, del cargo de Alguacil que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “…remite para el ingreso y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, al estatuto que regule sus funciones, normativa ésta que, conforme al Artículo 120 ejusdem sería dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia. No obstante, a la fecha dicho estatuto no ha sido dictado, en consecuencia mantiene su vigencia el Estatuto de Personal Judicial de 27 de marzo de 1999…”.

Que el Estatuto de Personal Judicial comenzó a regir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, conforme a la cual los Secretarios y Alguaciles –artículo 91- eran de libre nombramiento y remoción del Juez. Que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se previó en sus artículos 533 y 534 la materia referida a la administración de personal en la nueva estructura organizativa de la jurisdicción penal. Que paralelamente, la vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos de administración y manejo de personal.

Que conforme con los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “…tanto el Juez Unipersonal como el Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como; postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados y establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra implícitamente entre las que corresponden al Juez Unipersonal ó los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal”.

Que de las argumentaciones formuladas, se desprende que “…la motivación del fallo es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que (…) le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que aprecio en su fallo, dado que se reitera los Jueces Unipersonales ó Presidentes de los Circuitos Judiciales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción”.

Que los actos administrativos de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo apreció el a quo, “…dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y el que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado, lo que ni implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley no haya sido modificado…”.

Que “…el a quo parte de una errada motivación, al considerar que no existiendo competencia expresa que atribuyera al órgano emisor del acto la facultad para remover, el único supuesto por el que podía terminar la relación de empleo público, lo era a través del establecimiento de la máxima de sanciones disciplinarias, lo que tal y como se señaló ut supra fue desvirtuado, dado que se insiste, el Juez en los tribunales unipersonales ó los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, tienen implícitamente atribuida la competencia para remover a los Secretarios y Alguaciles”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El ciudadano Jhonny Gregorio García Valles, asistido por el abogado Oswaldo Fuentes Solorzano, expresó en su escrito de contestación a la apelación, lo siguiente:

Que el organismo querellado al emitir el acto administrativo de remoción le vulneró el derecho al debido proceso establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, “…siendo éste el instrumento aplicable y al no hacerlo en la forma debida el acto está viciado de nulidad absoluta, toda vez que las disposiciones finales y transitorias de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no la deroga expresamente, ni tampoco el referido Estatuto de Personal establece disposiciones contrarias a la referida Ley”.

Que “…habiéndose determinado que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no consta que la medida de remoción haya sido precedida de un procedimiento administrativo dirigido a removerlo del cargo que desempeñaba en el prenombrado órgano administrativo, consideramos consecuencialmente se cercenan los derecho objetos de estudio”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Tal como se dispuso con anterioridad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonny García y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 346-2002 de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara notificó al hoy recurrente de su remoción del cargo de Alguacil, así como también el acto contenido en el Oficio Nº 393-02 de fecha 4 de abril de 2002, en el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra la decisión adoptada en fecha 19 de marzo de 2002.

A tal efecto, estimó el A quo que los señalados actos administrativos “…se encuentran viciados de nulidad, dado que la funcionaria autora del acto administrativo, actúo no sólo sin norma atributiva de competencia, sino fundamentándose en un falso supuesto de derecho (…) y, en este sentido los actos dictados por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, (…) se encuentra infirmado de nulidad absoluta, conforme pauta el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ambos supuestos, es decir, bien por incompetencia al carecer de norma atributiva de competencia o bien, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, siendo que el acto administrativo violentó por vía de consecuencia el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Contra el referido fallo, la sustituta de la Procuradora General de la República interpuso recurso de apelación por considerar, en primer término, que “…la motivación del fallo es insuficiente, dado que (…) no realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que (…) le llevó a una errada apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que aprecio en su fallo, dado que se reitera los Jueces Unipersonales ó Presidentes de los Circuitos Judiciales, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción”, conforme con los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, expresa la representante judicial de la República que los actos administrativos de remoción de Secretarios y Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo apreció el a quo, “…dado que si bien el estatuto a que alude no ha sido dictado y el que se encuentra vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también lo es que la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado, lo que ni implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley no haya sido modificado…”.

Por su parte, la parte recurrente insiste en su escrito de contestación a la apelación que el organismo querellado al emitir el acto administrativo de remoción le vulneró el derecho al debido proceso establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, “…siendo éste el instrumento aplicable y al no hacerlo en la forma debida el acto está viciado de nulidad absoluta, toda vez que las disposiciones finales y transitorias de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no la deroga expresamente, ni tampoco el referido Estatuto de Personal establece disposiciones contrarias a la referida Ley”.

Ahora bien, como se puede observar de las argumentaciones de las partes y de la fundamentación del fallo recurrido, dos son los aspectos controvertidos en el presente proceso contencioso funcionarial: la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, y la competencia de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales para dictar actos administrativos de remoción.

En primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, esta Corte observa que tal como se expresó precedentemente, mediante el acto administrativo impugnado se removió al hoy recurrente del cargo de Alguacil, por considerarse a dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Al respecto, esta Corte Segunda observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001 (caso José Antonio Guevara Moreno), se pronunció sobre la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, y tal sentido, dispuso lo siguiente:

“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado.
En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo”.

Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, el cual comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Jhonny García en el Circuito Judicial del Estado Lara efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Alguacil con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998. Así se establece.

Por otro lado, observa esta Corte que el recurrente ha denunciado tanto en primera como en segunda instancia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que no se ventiló el debido proceso administrativo, el cual obligaba a imponerle de los cargos que motivaron su remoción para así tener la oportunidad de defenderse.

Al respecto, esta Corte observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (Ver sentencia Nº 126 antes citada).

Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción como de la decisión del recurso de reconsideración, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa. Así se establece.

En segundo lugar, observa esta Corte que el A quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción por resultar viciado de incompetencia, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente no atribuye a la Presidenta del Circuito Judicial Penal la competencia para dictar tales actos, como sí se la atribuía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987. En efecto, dispuso el tribunal de primera instancia que “…las competencias implícitas a pesar de no estar claramente atribuidas por Ley, están necesariamente contenidas o implicadas en otras que sí le han sido otorgadas explícitamente, de forma tal que si algunas de tales competencias tácitas no es reconocidas puede suceder que ciertas atribuciones expresas queden carentes de contenido o se haga nugatorio o dificultoso su ejercicio efectivo”, por lo que “…si tal es el concepto de las competencias implícitas, (…) resulta evidente que ninguna competencia expresa se haría nugatoria o dificultosa, de no existir la facultad de los jueces de remover sine causa, a los secretarios y/o alguaciles…”.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente (…).
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar (…)”.

En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el a quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que se constata que la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Carlesso, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de Noviembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por abogado Marcos Cerda Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY GREGORIO GARCÍA VALLES, contra la República Bolivariana de Venezuela (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de Noviembre de 2003.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp Nº AP42-R-2004-000602
ASV/O


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02010.

La Secretaria Accidental,