Expediente N° AP42-R-2004-002150
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1155-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31892 y 19.655, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YURMIS JESÚS MILLÁN FIGUERA, portador de la cédula de identidad N° 14.261.457 contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2004 por la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas, y en la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

El 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 21 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, en razón de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el 28 de junio de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la fecha antes mencionada, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

El 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Yurmis Jesús Millán Figuera, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 28 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Agente de División de Patrullaje Vehicular, siendo su último sueldo la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000, 00).

Que el 26 de junio de 2003, fue notificado de su destitución mediante Oficio N° 106/03 de esa misma fecha, suscrito por el Director Presidente de dicho Organismo, Comisario General Hermes Rojas Peralta.

Que el 24 de marzo de 2003, se le inició una averiguación disciplinaria con relación a las heridas de bala que sufrieron los funcionarios Alexis Manuel Zerpa y Carlos Julio Pérez Torres.

Que la destitución de su representado se produjo “(…) expresando que el recurrente simula maliciosamente un enfrentamiento (…)”.

Luego procedieron a negar categóricamente el hecho de que su mandante haya tenido una conducta carente de probidad, puesto que “el funcionario en fecha 23 de marzo, apenas a tres horas de lo ocurrido relato (sic) los hechos ajustado estrictamente la (sic) verdad, lo que deja claramente demostrado, que su primer reporte (…) fue consecuencia de la situación angustiosa; un alto sentido de solidaridad y sinceridad (…)”.

Que “(…), su primera reacción fue proteger a su compañero Carlos Julio Pérez, (…) que antes que ser sancionado con una destitución, ha podido ser con otro tipo de sanción menos severa e injusta”.

Fundamentó el derecho en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 21, 25, 26, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 106/03 de fecha 26 de junio de 2003, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y, en consecuencia se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo, desde su ilegal destitución hasta la fecha en que definitivamente se le reincorpore, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activo hubiera percibido, e intereses moratorios, estatuidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo desestimó el alegato de caducidad de la acción esgrimido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda -parte querellada- por considerar, que:

“(…), el ejercicio o presentación del recurso por ante el Tribunal Distribuidor, o incluso, por ante un Tribunal incompetente, dentro del plazo estipulado, evita que opere el lapso de caducidad del recurso, situación, que a pesar de los dichos de la parte accionada, es suficiente para determinar que la acción fue presentada tempestivamente. Sin desmedro de lo anteriormente indicado, debe observar este Tribunal, que a pesar que la parte accionada manifiesta que el actor fue notificado en fecha 26 de junio de 2003, se evidencia del expediente administrativo que el actor fue notificado del acto administrativo de destitución el 30 de junio de 2003, tal y como se desprende al pie del folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 30 de septiembre de 2003.
Igualmente señala este Juzgado que el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las decisiones del Juez, para que estos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, además de otras atribuciones que la ley le confiere, siendo una ellas (sic) la prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene cabida en el presente caso, aún cuando se trate de una función administrativa del Tribunal y no de una actuación jurisdiccional, razón por la cual, se desestiman los alegatos formulados por la parte accionada, y así se decide”.

Respecto al fondo de la controversia observó:

“(…) la potestad disciplinaria que tiene la Administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías, ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la función Pública (…).

(…omissis…).

(…), se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidentemente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.

Sin embargo, de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración.

Asimismo, en el presente caso se advierte que, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración (sic) valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.

(…) que el funcionario Yurmis Jesús Millan (sic) Figuera, tenía como función específica inherente al cargo que ocupaba, informar a su supervisor inmediato de la verdad de los hechos, se evidencia que tergiversó la realidad de los mismos sosteniendo que había enfrentamiento con ciudadanos que se dieron a la fuga, a sabiendas que tal hecho no había ocurrido, demostrando con ello falta de probidad, tal como fue valorado por la administración (sic).

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Yurmis Jesús Millan (sic) Figuera, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2005, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yurmis Millán, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, luego de reproducir en igualdad de términos los alegatos por ella esgrimidos en el escrito libelar, solicitó la revocatoria del fallo apelado y en consecuencia se declare con lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa que es menester precisar que para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa:

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que ésta transcribió en igualdad de términos los alegatos por ella esgrimidos en el escrito libelar, con la variante que solicita sea revocada la sentencia impugnada, ello así, sin exponer los elementos fácticos y jurídicos en que funda su apelación, ni los vicios que le imputa a la sentencia impugnada para delimitar de esa manera los puntos sobre los cuales deba proferirse la decisión de la segunda instancia.

En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la fundamentación a la apelación, a tenor de la previsión contenida en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no puede considerarse una simple formalidad, pues el apelante no sólo tiene la carga de consignar el respectivo escrito, sino que debe exponer en el mismo las razones fácticas y jurídicas en las que basa su apelación, en consecuencia, es el apelante quien determina en el momento de la formalización el objeto de la controversia, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia. Esto es posible sólo con la correcta formalización, la cual ha de contener en primer lugar las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada, con indicación de los vicios que se le imputan al fallo recurrido, y en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, el ataque o la defensa del acto administrativo que constituyó el objeto de la decisión de primera instancia.

Así las cosas, también es oportuno señalar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo, provoca indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.

Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido (…)”.

Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Ahora bien, en cuanto al alegato de caducidad desechado por el Juzgado a quo al resolverlo como punto previo, esta Alzada advierte que la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la acción, es una institución de eminente carácter de orden público, por tanto revisable en todo grado del proceso.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones, en tal sentido aprecia que:

El 26 de septiembre de 2003, los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yurmis Jesús Millán Figuera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “Instituto Autónomo Policía Del Estado Miranda (IAPEM)” ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien realizaba funciones de Distribución de causas para la referida fecha.

El 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó el alegato de caducidad de la acción esgrimido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con base en que: “(…) el ejercicio o presentación del recurso por ante el Tribunal Distribuidor, o incluso, por ante un Tribunal incompetente, dentro del plazo estipulado, evita que opere el lapso de caducidad del recurso, situación, que a pesar de los dichos de la parte accionada, es suficiente para determinar que la acción fue presentada tempestivamente. Sin desmedro de lo anteriormente indicado, debe observar este Tribunal, que a pesar que la parte accionada manifiesta que el actor fue notificado en fecha 26 de junio de 2003, se evidencia del expediente administrativo que el actor fue notificado del acto administrativo de destitución el 30 de junio de 2003, tal y como se desprende al pie del folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 30 de septiembre de 2003”.

En este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que debe atenderse a la disposición normativa prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contenciosa funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, aplicable rationae temporis al caso de autos, cuyo tenor dispone:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se colige, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de marras dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 30 de junio de 2003, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo signado con el N° 106/03 dictado el día 26 de ese mismo mes y año, por el Director Presidente Comisario General Hermes Rojas Peralta, tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Yurmis Millán, que riela al folio noventa y uno (91) de la pieza separada, feneciendo dicho lapso el 30 de septiembre de 2003.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cabe precisar que debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 30 de septiembre de 2003, y la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de septiembre de 2003, resulta tempestiva la presente acción, concordando así con la declaratoria de tempestividad de la querella declarada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto al mérito del asunto debatido, esta Corte observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga al funcionario público investigado, la garantía de un debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 49, aparte 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo pues, que se garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso, en el caso de autos, sancionatorio, toda vez que antes de la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario cuenta con el derecho de acceder libremente al expediente, además, el derecho de solicitar y que le sean expedidas las copias que fueran necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

Así las cosas, luego del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente administrativo, especialmente a las siguientes actuaciones:

• Auto de apertura de la averiguación administrativa suscrita por la Directora de Personal de División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ordenándose la instrucción del correspondiente expediente (folio 10);

• Acta de notificación de inicio del procedimiento de averiguación administrativa, en su contra por la “presunta comisión de hechos que serán objeto de consideración” (folio 17) ;

• Auto de notificación y acceso de fecha 23 de mayo de 2003, donde se le impone al ciudadano Yurmis Millán, de los hechos objetos de la averiguación y se le da acceso al contenido de los recaudos que la conforman (folio 40);

• Notificación del querellante de la formulación de cargos (folios 46 y 47);

• Mediante auto de recepción de fecha 6 de junio de 2003, el cual riela al folio 57, se dejó constancia que el ciudadano Yurmis Millán, consignó escrito de descargo;

• Auto de fecha 9 de junio de 2003, a través del cual se deja constancia del inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 71);

• El 17 de junio se dejó constancia que el día 16 de ese mismo mes y año culminó el lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, sin que los funcionarios Zerpa Alexis, Millán Yurmis, Pérez Carlos y Martínez Carlos, hayan consignado ningún escrito de promoción de pruebas en su defensa (folio 72);

• Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, (folio 73);

• Riela al folio 74, opinión de la Consultoría Jurídica donde manifiesta que considera procedente la destitución de los funcionarios investigados, entre ellos el querellante “por encontrarse incursos en las causal (sic) de destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Todo lo antes expuesto, conlleva a este órgano Jurisdiccional a precisar que la decisión dictada por la Administración efectivamente se encuentra ajustada a derecho, ya que del análisis de las actas del presente proceso judicial, así como del expediente administrativo se desprende que la investigación administrativa disciplinaria se desarrolló en forma cabal, de donde ciertamente emerge la comprobación de la falta que se le imputó al recurrente.

Ello así, se constata que fue el examen de las actas que integran la presente causa, lo que condujo al Juzgado a quo a arribar a la decisión que por esta vía se impugna, toda vez que consideró que la Administración actuó ajustada a derecho por cuanto verificó al igual que esta Alzada, que al recurrente se le respetó en todo momento el derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte concluye que en el fallo recurrido, el Juez de primera instancia atendió a la norma jurídica correspondiente, es decir, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Nicolás Alberto Gutiérrez Natera y Marisela Cisneros, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YURMIS JESÚS MILLÁN FIGUERA, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)”.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 3 de marzo de 2004, contra la mencionada sentencia.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-002150
ASV/h





En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01999.
La Secretaria Acc.