JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-000624

El 14 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0219-05 de fecha 3 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE CASANOVA DE USLAR, portadora de la cédula de identidad Nº 3.189.900, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de junio de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 6 de julio de 2005, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2005, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Jacqueline Casanova de Uslar y de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de octubre de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2006 el abogado Ricardo José Maldonado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.360, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Casanova de Uslar consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictará sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 1° de febrero de 1972, concretamente al Colegio Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, adscrito actualmente al Ministerio de Educación Superior, donde ejerció funciones docentes hasta que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en fecha 28 de diciembre de 1999, a través de Resuelto N° 000393 suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes se le otorgó su jubilación por el cien por ciento (100%) de su sueldo como Profesora titular a dedicación exclusiva, la cual se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999.

Que posteriormente en marzo de 2003, “(…) a nuestra defendida le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de ciento treinta y seis millones trescientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 136.314.648,56), por concepto de prestaciones sociales (…)”, monto éste calculado por el órgano querellado.

Arguyó que en fecha 3 de mayo de 2004, su defendida dirigió comunicación a la Directora de Educación Superior en donde le manifestó su disconformidad con el pago de sus prestaciones.

Preciso “(…) el 10 mayo de 2004, el Ministerio de Educación Superior, mediante oficio N° 0RH001035-04, contestó la comunicación en el que reconoció el derecho de [su] representado (sic) a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, como lo dispone el articulo 92 de la Constitución, pero que ‘no se ha recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los Intereses (sic) de Mora (sic) tomando en cuenta lo señalado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez se disponga de los lineamientos a seguir sé (sic) procederá a realizar los trámites respectivos’.

Que “(…) desde el 31 de diciembre de 1999 -fecha de su jubilación- hasta febrero de 2003, fecha del pago del capital de sus prestaciones sociales, a pesar de reconocérsele su derecho al cobro de interese moratorios, aún éstos no han sido pagados”.

Que la omisión por parte del Ministerio de Educación Superior del pago de los intereses de mora vulnera flagrantemente el mandato constitucional dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición legal contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó que respecto a los intereses moratorios que genera la prestación de antigüedad, que éstos se pagaran aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden de ideas, señalaron que cuando su representada “(…) fue jubilada a partir del 31 de diciembre de 1999, se hizo acreedora, de forma inmediata, del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedora de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el momento en que la Administración Pública cumpla con la señalada obligación (Véase en este sentido sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2593 del 11 de febrero de 2001)”.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la parte querellada al pago de “(…) la cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios que corresponde desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, pues es con el pago que se le pone fin a la mora”.

Que el monto adeudado por el Ministerio de Educación Superior por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora “(…) ascienden a la cantidad de Bs. 107.614.773,13 que comprende el lapso entre el 31 de diciembre de 1999 y la fecha en que [su] representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, así como los demás intereses de mora que se sigan generando, sobre el capital de las prestaciones sociales (Bs. 136.314.648,56) hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente. Dicho monto que respetuosamente [solicitaron] sea determinado mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas y, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitaron se declarara con lugar la presente querella y, en consecuencia, se ordenara a la República por Órgano del Ministerio de Educación Superior el pago de los intereses moratorios anteriormente determinados, los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales, “(…) desde el 30 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo correspondiente, monto éste que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Como puntos previos se pronunció en primer lugar con relación a la defensa opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República referente a la caducidad “(…) si bien es cierto que la querellante recibió su cheque en marzo de 2003, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto que fue la misma Administración a través de su comunicación Nro. ORH-001035-04 de fecha10 de mayo de 2004, sucrito por la Lic. Norma Bello, en su condición de Directora (E) Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, dirigido a la hoy recurrente, contentiva del reconocimiento del derecho a la querellante a cobrar los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, como lo dispone el articulo 92 de la Constitución, que corre al folio veinticinco (25) del expediente, y visto que la querella fue interpuesta el 27 de julio de 2004, se infiere que estuvo en tiempo útil, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida.”

En segundo lugar se pronunció con relación a la defensa opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República referente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, en virtud de que, a su decir, la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto, la recurrida señaló “(…) que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimientos de las pretensiones pecuniarias (…) Ahora bien en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide (…)”.

Por otra parte el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el fondo del asunto y al respecto observó:

Que “(…) consta al folio trece (13) del expediente, la Resolución Nro. 000393 suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilaron a la querellante con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999; al folio catorce (14) del expediente se constata el cheque de sus prestaciones sociales por la suma de ciento treinta y seis millones trescientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 136.314.648,56).

Por otra parte, en lo que respecta a los intereses de mora causados sobre las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, el Juzgado a quo indicó que “(…) este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, hasta su cancelación en fecha (sic) de marzo de 2003, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo (…)”

Alegó el querellante que le fue entregado el cheque correspondiente a las prestaciones sociales emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas por la cantidad de ciento treinta y seis millones trescientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 136.314.648,56) en marzo de 2003. El a quo observó que “(…) una vez revisado y analizado el expediente, que no se menciona la fecha efectiva de recibo del cheque. Ahora bien, toda vez que la parte actora no indicó la fecha en que fue recibido ni acompañó ningún elemento de prueba que determine la fecha en que fue recibida, y por cuanto los intereses deben ser calculados por la mora en su pago; es decir, desde la fecha en que debieron ser canceladas las prestaciones, hasta la fecha en que fueron canceladas, debe es[e] Tribunal tomar como fecha cierta de pago, la fecha que consta al folio 14 del expediente principal, relativa a la fecha en que fue librado el cheque, es decir el 27 de febrero de 2003, por lo que se ordena determinar los intereses moratorios aplicable al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su jubilación de la ahora querellante, hasta la fecha en que fue librado el cheque, es decir el 27 de febrero de 2003.”

Que “(…) dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses de mora causados “hasta la fecha de ejecución del fallo”, “(…) [ese] Tribunal [negó] tal solicitud y ordena el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago en sus prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se recibió el cheque, es decir el 27 de febrero de 2003; para cuya determinación [ordenó] realizar una experticia complementaria del fallo.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2005, la representación de la Procuraduría General de la República, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que la decisión apelada “(…) reconoce expresamente que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en marzo de 2003 momento en el cual el administrado se percata que no le fueron pagados los intereses de mora que contempla el articulo 92 Constitucional. En consecuencia el mes de marzo de 2003 constituye el punto de partida para intentar la acción ante el Juez del Contencioso Funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho (…)”.

Alegó el órgano querellado que es un error considerar que la respuesta dada a la querellante por la Directora de Personal del Ministerio constituye un acto generador de la acción.

Que la sentencia apelada negó la procedencia del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberán previamente seguir el procedimiento obligatorio allí consagrado.

Que el a quo estableció que en el presente caso se estaba ante una querella funcionarial derivada de una relación de empleo público conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo por el hecho de que la actora reclama intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Que la sentencia apelada viola las disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en tanto que “(…) [omitió] el más mínimo análisis de dicha norma para subsumirlo en los hechos, que no son otros, que el simple retardo en el pago, esto es, que no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Subrayado del original).

Que en virtud de la vulneración de lo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debió en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Que la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como tasa de interés, la fijada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferente a los contemplados en el ex artículo 108, no pudiendo dicha tasa de interés ser fijada aplicando la analogía.

Que en todo caso el Legislador ha dispuesto en los artículos 1.746 y 1.277 del Código Civil “(…) lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el tres por ciento anual” (Negrillas del original).

Que “siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas (sic) de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República (sic), debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana jaqueline Casanova de Uslar, contra el Ministerio de Educación Superior.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido es oportuno señalar, lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuraduría General de la República y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

Como punto previo esta Corte pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida atinente a la caducidad, por cuanto el querellante intento la acción en fecha 27 de julio de 2004, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en marzo de 2003, por lo que, al aplicársele lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del presente recurso estaría intempestiva (folio 14).

Ello así, esta Corte observa que la misma Administración a través de la comunicación N° ORH-001035, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por la Lic. Norma Bello, en su condición de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior le reconoció el derecho a la querellante a cobrar los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales señalando lo siguiente “(…) Al respecto le informo que aun (sic) no se ha recibido por parte de los órganos competentes la normativa a seguir para la cancelación de los Intereses de Mora tomando en cuenta lo señalado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez disponga de los lineamientos a seguir sé procederán a realizar los tramites correspondientes”, (folio 25). Es por ello que el Juzgador de instancia tomó como punto de partida para computar el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la comunicación señalada esto es, el 10 de mayo de 2004, por cuanto es a partir de ese momento que se le reconoció a la querellante el derecho a los intereses moratorios de sus prestaciones sociales que le adeuda el ente querellado. Criterio este que esta Alzada comparte, por lo que, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente tal y como acertadamente lo indicó el a quo en su decisión, en consecuencia, desecha el alegato esgrimido por el órgano querellado.

Precisado lo anterior pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto y al efecto observa:

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios procesales de la República.

Igualmente, alegó el representante de la República que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (Negrillas de esta Corte).

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1° y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178 y 2006-01276, de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esta Corte) y, así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en lo relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, en consecuencia, se condena a la parte querellada al pago de los intereses moratorios (no capitalizados) generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante a calcularse desde el 31 de diciembre de 1999 (fecha en la que se retiró a la querellante de la referida Institución), hasta el 27 de febrero de 2003 (fecha en la que emitió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim; Sentencia N° 2006-00169, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior). Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JAQUELINE CASANOVA DE USLAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000624
ASV/ p.-

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:38 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02008.




La Secretaria