EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000949
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 12 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0504-05 del 10 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogada Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THONON PFENINGER HENRI, portador de la cédula de identidad N° 6.563.797, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 28 de abril de 2005, contra la sentencia dictada el día 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 4 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Carlos Castros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583 en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito mediante el cual solicita el abocamiento de la Corte en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho por lo que se fijó el acto de informes para el día 4 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 9 de mayo de 2006, se dijo Vistos y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 14 de septiembre de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THONON PFENINGER HENRI, demandó la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral Oficina del Presidente de fecha 11 de junio de 2004, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador Regional (Gerente de Automatización), con base en las siguientes consideraciones:

Alega que su representado comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en el cargo de Coordinador Regional de Automatización, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, y que en fecha 17 de junio de 2004, fue notificado el de su remoción del cargo, por lo que solicitó el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Que acumuló un tiempo de servicio en la administración de cuatro (4) años ocho (8) meses y diecisiete (17) días. La remoción se fundamenta en el artículo 69 del Reglamentó del Consejo Nacional Electoral, el cual establece que el cargo que venia ejerciendo es de libre nombramiento y remoción, lo cual es falso en razón de que el listado de cargos, que a juicio del Consejo Nacional Electoral son de esa naturaleza, no aparece el de Coordinador Regional de Automatización.

Que sus funciones consistían en facilitar con medios estrictamente técnicos la automatización de los diversos procesos electorales según los lineamientos que le impartían la Gerencia de Automatización, adiestraba a los usuarios de los sistemas y recomendaba a su superior inmediato la modificación y/o actualización de los sistemas, no siendo está última vinculante. No administraba recursos financieros de la institución, no celebraba contratos, no ingresaba ni egresaba personal ni tomaba decisiones vinculantes para el cuerpo electoral, ya que realizaba funciones típicas de un funcionario de carrera.
Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por un órgano incompetente para hacerlo, ya que el querellado ejercía sus funciones adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico, dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, uno de los tres organismos electorales subordinados a que se refiere el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Ello indica que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para destituirlo o removerlo y que esa facultad, por vía de excepción, la tiene atribuida el Cuerpo de Rectores.

Que no se le aperturó un procedimiento administrativo donde se le imputen las faltas cometidas, lo cual lo privan del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, previo del estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas del respectivo caso, el cual nunca existió.

Que el acto administrativo no contiene el texto integro del acto, ni señala los recursos que contra el mismo proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que representa prueba suficiente para que dicho acto no produzca el efecto destitutorio que persigue, según lo contenido en el artículo 74 ejusdem.

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de abril de 2005 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Thonon Pfeninger Henri con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el Juzgado a quo observa como objeto la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, y en tal sentido observó que:

“(…) el ciudadano Francisco Carrasqueño López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 08-02-2004, mediante el cual remueve al querellante del cargo de Coordinador Regional (GERENTE DE AUTOMATIZACIÓN).
Visto que el accionante en su escrito libelar denuncia que tanto el Estatuto de Personal como el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral invaden la esfera de la reserva legal, a fin de dilucidar dicho punto se hace imperioso a este Juzgador acotar que el Consejo Nacional Electoral es un órgano de poder electoral que forma parte del Poder Público Nacional, sus funciones se ejercen bajo la dirección de responsabilidad de sus 5 integrantes, máxima autoridad la cual tiene facultad para dictar sus propias normas en virtud de la autonomía funcional y del poder discrecional que se encuentra revestido de conformidad con el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria”.
“De las normas antes transcritas se desprende que el Consejo Nacional Electoral, goza de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, en virtud de tal autonomía el Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y Estatuto de Personal que regula las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores, por lo que concluye esta Juzgadora que no se invadió la reserva legal. Así se decide”. .

Asimismo, el Juzgado a quo consideró que el punto controversia lo constituye:

“(…) la normativa aplicada por la Administración en el acto impugnado en virtud del cargo que ostentaba, en cuyo caso definiría la cualidad del funcionario (…)”.

En tal sentido, advirtió el Juzgado a quo que se evidencia de los elementos probatorios que cursan en auto que “(…) al verificar la denominación del cargo se evidencia que el cargo de Coordinador Regional se encuentra acompañado con las siglas abreviadas en paréntesis (G.A) lo que lleva a determinar que este cargo lo asimila la administración al cargo de Gerente de Automatización, circunstancia que era conocimiento del querellante desde su nombramiento según lo demuestra los medios probatorios, y que hoy pretende desconocer, concluye esta sentenciadora que de acuerdo a las aprobazas el cargo desempeñado por el querellante fue el de Coordinador Regional (GERENTE DE AUTOMATIZACIÓN), adscrito a La Oficina Regional Electoral del Estado Guárico”.

Asimismo, agregó “(…) por cuanto el punto controvertido en la querella es la aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, estima necesario esta Juzgadora analizar el contenido y alcance del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual establece:

ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento remoción los que ejerzan los cargos que señalan a continuación:
Los Gerentes (…)”. Por lo que se evidencia que dentro de los cargos catalogados como Libre nombramiento y Remoción se encuentra el cargo “Los Gerentes”

En ese mismo sentido agregó que “(…) se hace necesario remitirnos a la normativa que rige el organismo en tal sentido el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevé dentro de las atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral la potestad o facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción, el artículo 21 del Estatuto de Personal estatuye que el personal del Consejo Supremo Electoral será designado y removido por el Presidente. (…)”.

En consecuencia el Juzgado a quo concluyó “(…)`Es competencia del Presidente del Consejo supremo Electoral la designación y remoción del personal´ y `Es de competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, tiene como función la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción, visto que efectivamente el cargo que ostentaba el querellante era un cargo asimilado a de Gerente, cargo éste, calificado por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral como de libre nombramiento y remoción, concluye esta Juzgadora que el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuó apegado a las atribuciones otorgadas por la Ley, razón por la cual se desestima el alegado de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Antulio Moya de La Rosa, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) escrito de fundamentación de la apelación, en razón a las siguientes consideraciones:

Indicó que “el acto administrativo de remoción dice claramente que de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno, el cargo de Coordinador Regional de Automatización es de libre nombramiento y remoción, afirmación que no tiene apoyo en la citada norma reglamentaria porque en el largo enunciado que lo caracteriza, no aparece el indicado cargo, y así fue alegado en la querella y probado el texto Reglamentario Interno (…)”.

Que “(…) Aunque la competencia es materia de orden público absoluto, sobre la que el Juez debe pronunciarse de oficio, tuvimos a bien invocarla en el escrito de la querella para significar que nuestro representado prestaba sus servicios en una Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral. Así lo reconoció reiteradamente en el fallo la Juez de la recurrida (…)”.

Asimismo señaló que “(…) también omitió la Juez de la recurrida analizar el alegato que hicimos con fundamento en el artículo 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que dice: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: numeral 37 Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales (…)”.

Que “(…) Al concluir que [su] podatario era funcionario de libre nombramiento y remoción y que el Presidente es competente para removerlo, la Juez de la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 5º, 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; los artículos 38 numeral 9 y 33 numeral 37 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil”.

Que “(…) en efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el juez, en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, precepto que infringe la recurrida cuando no aplicó en su justo contenido los artículos 38 nuemral 9º y 33 nuemral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que regulan la competencia en materia de nombramiento y remoción del personal de libre nombramiento y remoción (…)”.

En consecuencia expresó “(…) También infringe la recurrida el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar en su integridad las normas legales que tienen perfectamente definida la competencia en materia de nombramiento y remoción de personal; y consecuencialmente infringió también el artículo 243 numeral 5º de la Ley Adjetiva, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida”.


IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Carlos Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Alega que “(…) como se puede evidenciar, efectivamente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de Ley correspondiente, para dictar el acto administrativo de remoción contra el ex funcionario, apegándose así a los extremos tanto constitucionales como legales necesarios que anteceden su validez y eficacia, privando sobre ante (sic) todo el Principio Constitucional de la Legalidad, que rige a los actos administrativos”.

Que “(…) se evidencia claramente dentro de las pruebas que rielan en autos, que las funciones específicas del Coordinador Regional de Automatización, son plenamente las mismas que las de Gerente de Automatización, y tal diferencia existe al momento de la denominación del cargo más no en el ejercicio de las funciones que ejercen. Entonces, mal podría el apoderado actor alegar que son incompatibles por no estar taxativamente previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno ”.

Que “(…)si bien es cierto que del numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral se deduce que el Consejo Nacional Electoral tiene reservada la competencia, como cuerpo colegiado, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados, no es menos cierto que el aludido precepto solo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral, más no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación hay sido previo o anterior a la puesta en vigor de la aludida Ley, como es el caso del ex funcionario ”.
Que “(…) En consecuencia, el artículo 38 de dicha Ley otorga plenas facultades al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, siendo esta materia de competencia exclusiva para el Presidente, así como lo determina la Juzgadora en la Sentencia dictada”.

En consecuencia “(…) el acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene plena validez, dado que el Presidente del órgano electoral se halla facultado, y por ende, es el competente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer la presente apelación y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado Antulio Moya La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto se observa:

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo con fundamento de su decisión que el cargo desempeñado por el querellante de Coordinador Regional (G.A) adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico del Consejo Nacional Electoral, era un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del referido Ente querellado.

Ello así, estableció el a quo que, el cargo desempeñado es de libre nombramiento remoción, cargo que encuadra dentro de la calificación por el organismo, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual el acto impugnado había sido dictado conforme a la Ley y por la autoridad competente para ello.

En tal sentido, el Juzgado a quo concluyó que el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuó apegado a las atribuciones otorgadas por la Ley, por lo que desestimo el alegado de incompetencia fundamentado por la parte actora.

El apoderado judicial de la querellante interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo, alegando que el a quo había incurrido en una errónea interpretación por cuanto el acto administrativo de remoción había sido dictado “Sin arreglo a la pretensión deducida, incurriendo así en el vicio de incongruencia, al tiempo que infringió también el artículo 313 ordinal 2º del indicado Código de Procedimiento Civil, al dar por cierto que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, contempla que el Cargo de Coordinador Regional de Automatización es de libre nombramiento y remoción, incurriendo así en el vicio de falso supuesto”, por cuanto había errado al pretender encuadrar el cargo desempeñado por su representado de Coordinador Regional de Automatización adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico en el supuesto previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por cuanto dicho artículo no señalaba de manera expresa el cargo de Coordinador Regional de Automatización adscrito especificativamente a dicha oficina fuera de libre nombramiento y remoción y en que el a quo debió declarar con lugar la querella interpuesta, por cuanto el ente querellado no había seguido los pasos para la remoción.

Ante dicho pronunciamiento, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral realizó contestación a la formalización de la apelación, alegando que la sentencia proferida por el a quo efectivamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos de Ley correspondiente, apegándose así a los extremos tanto constitucionales como legales necesario que anteceden su validez y eficacia, privando ante todo el Principio Constitucional de Legalidad, que rige a los actos administrativos.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:

Respecto del alegato del apoderado judicial del querellante referido al vicio de incongruencia incurrido por el a quo en la oportunidad de dictar la sentencia, esta Corte observa:

En primer lugar, el vicio de incongruencia en la sentencia no se configura por la omisión de pronunciamiento en que la que incurre el Juez de la causa respecto de los alegatos formulados por las partes en las oportunidades procesales de la interposición de la demanda, la contestación o en los informes cuando en éstos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Ello así, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, siendo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe entender que la decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.)

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la norma procesal in commento, el Juez de igual manera tiene la obligación de dictar la sentencia “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, lo cual viene a constituir el thema decidemdum de la causa, es decir, el objeto sobre el cual versa la litis o reside la controversia surgida entre las partes, para cuya determinación el deberá identificar cual es la pretensión de la accionante y, conforme a la misma, cuales son las defensas de la accionada, siendo que el Juez deberá depurar y definir entre todos los argumentos expuestos por las partes y valorar los que de forma inequívoca e indefectible constituye el objeto del proceso.

Ahora bien, la apoderada judicial de la querellante alega que, el Ente querellado expresó que el a quo había incurrido en el aludido vicio por cuanto no se pronunció sobre cada uno de los alegatos expuestos en autos y por haber sacado elementos de convicción fuera de éstos, sin arreglo a la pretensión deducida y que dicha sentencia ello no se había pronunciado sobre la totalidad del thema decidemdum en la presente causa, respecto de lo cual, esta Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Tal y como se señaló, el thema decidemdum se constituye por el objeto de la controversia suscitada entre las partes y cuya solución elevan al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, el cual estará conformado por la pretensión jurídica esgrimida por el accionante en su demanda y las defensas o excepciones que respecto de ésta opone el accionado en la oportunidad de la contestación, el cual, no siempre ha de estar compuesto por todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, sino por aquellos relevantes y pertinentes a lo que en definitiva conforma la síntesis de la controversia y, por ende, esenciales para el esclarecimiento de la justicia como fin último del proceso (artículo 257 Constitucional).

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa al folio ciento dieciséis (116) del expediente que el a quo en la sentencia apelada estableció el thema decidemdum de la causa, que “(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del administrativo”.

Igualmente, se observa que el a quo dejó sentado en la sentencia apelada que la representación judicial del Ente querellado esgrimió como fundamento de su defensa, ante la pretensión de la querellante, lo siguiente: “(…) se evidencia claramente dentro de las pruebas que rielan en autos, que las funciones específicas del Coordinador Regional de Automatización, son plenamente las misma que las de Gerente de Automatización, y tal diferencia existe al momento de la denominación del cargo más no en el ejercicio de las funciones que ejercen”.

De lo anterior observa esta Alzada que el a quo claramente delimitó cual era el thema decidemdum en la controversia planteada por las partes al identificar la pretensión de la querellante y cuales eran las defensas y excepciones del Ente querellado tal y como se señaló precedentemente, en razón de lo cual esta Alzada estima que el a quo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delimitó cual era el objeto de la controversia y desarrolló su decisión conforme a ello, ante lo cual estima infundado el argumento de la recurrente referido a que el Juez de la causa no decidió conforme al aludido thema decidemdum del proceso, máxime cuando la misma representación judicial del Ente querellado en la oportunidad de la contestación señaló que el objeto debatido en el presente recurso, lo constituye el acto administrativo de remoción contra el exfuncionario.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del querellante referido a que el Juez de la causa no dictó la sentencia conforme a lo alegado en autos por las partes en el proceso y, por ende, su cumplimiento de la obligación prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, conforme al alegato del querellante referido a que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que contempla que el cargo de Coordinador Regional de Automatización es de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe observar que el vicio de falso supuesto de derecho en la sentencia no se configura ya que el Juez de la causa se fundamenta en una norma que es aplicable al caso concreto y le confiere un sentido que éste tiene.

Ello así, respecto del argumento expuesto por la representación judicial del querellante en ese sentido, observa esta Corte lo siguiente:

Que, el argumento de la representación judicial del querellante referido a que el a quo erró incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dar por cierto, que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, contempla que el cargo que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción y que desde su ingresó tenía tal denominación, en virtud de que el querellante “siempre” había ejercido este cargo, observa esta Alzada que, la aplicación de la norma que empleó el juzgado a quo no es errónea, tal y como lo expresó la defensa del Ente querellado, donde manifiesta “(…) efectivamente se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de Ley correspondiente, para dictar el acto administrativo de remoción contra el ex funcionario, apegándose así a los extremos tanto constitucionales como legales necesario que anteceden su validez y eficacia (…)” el cual se traduce en el cumplimiento del referido procedimiento de disponibilidad para proceder a su remoción de la Administración, el cual es de aplicación preferente por ser de rango constitucional.

En razón de lo expuesto, esta Corte desestima los alegatos presentados en ese sentido por el apoderado judicial del querellante, y así se declara.

Por otra parte, respecto de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del Ente querellado en el escrito de contestación a la apelación ejercida, esta Instancia Jurisdiccional observa que los mismos se circunscriben a señalar de forma iterativa que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a la Ley, no obstante, esta Alzada pasa a analizar revisar cada uno de los argumentos esgrimidos por dicha representación judicial y, en ese sentido, aprecia:

Señaló el apoderados judicial del Ente querellante que, la sentencia apelada al invocar la potestad del Consejo Nacional Electoral para dictar el acto administrativo estaba “(…) el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral otorga plenas facultades al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, siendo esta materia de competencia exclusiva para el Presidente”.

Respecto al referido alegato, observa esta Corte que cuando el Tribunal de la causa estableció la potestad del Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo hizo únicamente a los fines de “ratificar” los principios de independencia orgánica y autonomía funcional que rigen al Consejo Nacional Electoral, para con ello justificar que el aludido Ente “(…) se encuentra plenamente facultado para regular las relaciones de empleo público entre sus funcionarios y la Administración Electoral”.

Al respecto cabe observar, tal y como lo señalara la representación judicial del Ente querellado en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentada por la querellante que, si bien era cierto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ordenaba la aprobación de un Reglamento Interno y un Estatuto Funcionarial, el transcurso del lapso otorgado para el cumplimiento de dicho mandato no conllevaba la nulidad de los instrumentos legales que actualmente regulan la organización administrativa y funcionarial de dicho Ente, cuales son el Reglamento Interno y el Estatuto del Personal del Consejo Nacional Electoral, puesto que, tales instrumentos sólo pueden ser derogados por otros actos de rango sublegal, de igual jerarquía y que emanen del órgano rector del poder electoral.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que, el apoderado judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación no objetó la validez de dicho Reglamento Interno y Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral con base en la mora del mencionado Ente en dictar los nuevos instrumentos legales según lo ordenan las Disposiciones Transitorias de la aludida Ley Orgánica del Poder Electoral, sino que la fundamentaba en la supuesta contrariedad que dichos instrumentos comportaban en relación con la nueva dogmática constitucional.

Ante ello, esta Instancia Jurisdiccional establece que, en un primer término, el apoderado judicial del querellante no indicó, de forma alguna, cómo dichos textos contrariaban lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en segundo término, dicha objeción sobre la posible contrariedad de un instrumento normativo de rango legal o sublegal contra el Orden Constitucional, no constituye parte del thema decidemdum en la presente causa, pues ello no fue planteado por ninguna de las partes intervinientes en la primera instancia de este proceso.

Ello así, en el sentido expuesto, se desestima el referido alegato expuesto por el apoderado judicial del querellante, y así se declara.

Ahora bien, respecto al alegato del apoderado judicial del querellante referido a que la sentencia al señalar que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en su artículo 69 excluye de la estabilidad a los cargos allí indicados y procedió a resaltar “(…) Los Gerentes”, alegó que en la precitada enumeración no se mencionó a alguna Oficina Regional Electoral, dependencia ésta a la cual se encontraba adscrito su representado antes de su injusta remoción, por lo que el supuesto de hecho analizado no encuadraba en la norma citada como erróneamente lo estimó el a quo al momento de proferir su sentencia.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el mencionado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, de forma clara expresa que “Son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación (…) “los Gerentes”

Dicha enunciación contemplada en el artículo in commento, está referida únicamente a los cargos que, dentro de la estructura organizativa del Consejo Nacional Electoral, dentro de cualquiera de las dependencias administrativas que conformen dicha estructura, deben considerarse como de libre nombramiento y remoción, pues, como su propio enunciado lo establece, dicha distinción tiene por objeto la clasificación de los cargos, más no de las dependencias administrativas dentro de las cuales se desempeñen los funcionarios, ello, por cuanto la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es una cualidad inherente al cargo, en virtud de las funciones desempeñadas o la ubicación jerárquica que el mismo implique y, nada tiene que ver con la dependencia administrativa en la cual labore el empleado público. En razón de ello, se desestima el referido alegato de la parte querellante.

Observa esta Alzada que, tal y como fue asentado por el a quo en su oportunidad, el ciudadano Thonon Pfeninger Henri, si bien ejerció desde un primer momento el mismo cargo, para el momento de su remoción, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en tal sentido, constatada la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, debe observarse que, la característica fundamental de dicho cargo es que, no se encuentra sujeto al régimen de estabilidad funcionarial propio de los cargos de carrera, ello así, excluidos de esa protección, pueden ser separados de sus cargos con el sólo acto de remoción del cargo, sin mayor formalidad o procedimiento administrativo alguno que la comprobación de la naturaleza de su cargo.

En este sentido, esta Corte aprecia que en el caso de autos la Administración no tenía la facultad para sustanciar el procedimiento administrativo alguno, visto que el mismo no se encontraba amparado por la estabilidad funcionarial en el ejercicio del cargo característica del funcionario de carrera, en razón de lo cual se desestima el referido alegato. Ahora bien, por cuanto no fue comprobado que el querellante había desempeñado con anterioridad cargos de carrera sino siempre de libre nombramiento y remoción, su derecho a la estabilidad se traducía a que en cualquier momento podía ser removido o retirado del cargo, esto de evidencia de acuerdo lo que respecta el artículo 146 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En virtud de ello, se desestima el referido alegato de la parte querellante. Así se declara.

Ello así, visto que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no adolece de los vicios señalados por la parte querellante en su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme al orden constitucional, esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2005 por el apoderado judicial del ciudadano Thonon Pfeninger Henri, y en consecuencia, confirma la decisión emanada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el mencionado Ente. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THONON PFENINGER HENRI, portador de la cédula de identidad N° 6.563.797, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ k
AP42-R-2005-000949.



En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02006.

La Secretaria Acc,