JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001591
El 25 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2204-05 de fecha 22 de julio de 2005 anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLORES VERDE, portadora de la cédula de identidad N° 5.933.045 contra el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la querellante y por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2005, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de febrero de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación del Ente querellado.
El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Por auto de fecha 6 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la presencia de la abogada Norelys Karina Lucena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 9 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flores Verde, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Afirmó que su representada empezó a prestar servicios para el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) a partir del 12 de julio de 1997, en condición de funcionario público de carrera, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Operaciones.
Que “[por] cuanto ese ente municipal presuntamente fue eliminado, según lo establecen: a) la ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 003 extraordinaria, Año XVII, del 08 de febrero de 2002 (…); y b) la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) Y EL ACUERDO N° : 038-2002 SE CONCEDE LAPSO DE 90 DÍAS DE PRORROGA (…) PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, de fecha 16 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria, Año XVII, del 17 de abril de 2002 (…); [su] mandante fue afectado (sic) por una Reducción de Personal, basada exclusivamente en esa actividad jurídica de supresión” (Mayúsculas y negrillas del original.
Que el 10 de enero de 2003, a través de la publicación en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 022 de la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, fue creado otro Ente municipal denominado “(…) Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT) (…), que según sus artículos 6 literal g) y 79, [absorbió] y le [dio] continuidad administrativa y patrimonial al INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que en fecha 15 de enero de 2003, su representada fue notificada del acto administrativo que decidió su remoción, dictado por la Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) el 2 de enero de 2003, con fundamento única y exclusivamente en “… la supresión del ente al cual presta sus servicios…” (Mayúsculas del original).
En relación con el referido acto de remoción señaló que “(…) el ente querellado le omitió deliberadamente a [su] mandante la existencia de otros actos normativos con los que se [concluyó] de manera determinante que SOLO LE CAMBIÓ EL NOMBRE O DENOMINACIÓN AL INSTITUTO DONDE PRESTABA SUS FUNCIONES, hecho que por si solo encuadraría en un fraude procesal, además de otros vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que le acarrean su nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[pasado] el mes de disponibilidad, [su] poderdante fue retirado (sic) definitivamente del cargo de carrera que venía ejerciendo, al no podérsele reubicar, según se constata del acto de retiro fechado 14 de febrero de 2003, y notificado en esa misma oportunidad, suscrito por la Presidente de la Junta Directiva de Imterca, (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que los actos de remoción y de retiro impugnados “(…) descansan exclusivamente, como causa única y eficiente, en una presunta SUPRESIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) bajo el principio del paralelismo de las formas, el Municipio Torres del Estado Lara creó a Imterca mediante ordenanza y pretendió eliminarlo mediante ese mismo instrumento jurídico. El debate se centra en que la Ordenanza en que se fundamentó para su supresión o eliminación, fijó un lapso de caducidad inicial de 45 días, para ejecutar ese mandato, mismo que presuntamente se prorrogó por otros 90 días más, a través de otra ordenanza y de un Acuerdo de Cámara que se implementó de forma extemporánea por prematuro”.
Que “[de] lo anterior emergen dos posibles hipótesis: a) IMTERCA NO FUE SUPRIMIDO: si el iter propuesto en las ordenanzas que regularon su eliminación, no se cumplió y por ende tiene plena vigencia su mandato y competencias; y b) IMTERCA FUE SUPRIMIDO: implicaría que si se cumplieron con las fases temporales allí establecidas” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[en] ambas situaciones los actos de remoción y retiro cuya nulidad se solicita tienen un tratamiento paritario, dado que los mismos se fundamentaron en una única causa: la supresión del instituto autónomo municipal, y mediante la ‘ORDENANZA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, TRANSITO SIC, VIALIDAD Y CIRCULACION SIC’, del 10 de enero de 2003, se creó el INVITRAT, que absorbió según su articulado 79 las competencias, funciones y patrimonio de IMTERCA” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte)
Que el artículo 6 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) establece que su vigencia arrancaría con su publicación en Gaceta Municipal, hecho ocurrido el 17 de abril de 2002, en consecuencia, el derecho y la competencia creados en el parágrafo único de la misma, relativo al derecho de la Comisión Liquidadora del referido Instituto, de solicitar prórrogas a la Cámara Municipal, en el caso de necesitar más tiempo para las labores de liquidación y el correlativo derecho creado al mencionado cuerpo deliberante para decidir, mediante un Acuerdo de Cámara, si extendía o no la prórroga, “(…) SÓLO SE PODÍAN EJERCER A PARTIR DE ESA FECHA. Hacerlo antes implicaría fundamentarse en una norma inexistente o no vigente” (Mayúsculas del original).
Que “[es] obvia la conclusión, que el derecho de SOLICITAR UNA PRÓRROGA ejercido por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE IMTERCA, fue anterior al 17 de abril de 2002 y que la respuesta a esa solicitud de parte de la Cámara Municipal, mediante el ACUERDO N° 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, DONDE LE CONCEDE UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria, Año XVII, del 17 de abril de 2002, FUE TAMBIÉN ANTERIOR, por lo que se debe inferir de manera concluyente que el derecho a solicitar prórroga y la competencia para acordarla por parte de la Cámara, se hicieron con anterioridad a la creación de la Ordenanza. Es decir, se ejercieron de forma extemporánea por anticipado y por tanto NO SE ELIMINÓ A IMTERCA, dado que la Comisión Liquidadora AGOTÓ ÍNTEGRAMENTE el lapso de 45 días iniciales improrrogables, sin que efectivamente ejecutara su mandato, mismos que jamás fueron extendidos o prorrogados, dada la extemporaneidad con que actuó para ello” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[como] consecuencia de lo anterior [solicitó] la declaratoria de nulidad absoluta del ACUERDO N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, DONDE LE [CONCEDIÓ] UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, (…) de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) entrando en materia de servicios públicos, es obvio que el Municipio Torres, siempre conservará la titularidad de las competencias previstas en el artículo 36 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, atinentes al tránsito de vehículos y personas y al transporte público de pasajeros, en el ámbito urbano, por ello lejos de SUPRIMIR al ente donde prestó sus servicios [su] auspiciado (sic), lo que hizo fue subsumirlo en otro ente municipal, de igual naturaleza jurídica: un instituto autónomo municipal, que inició sus funciones en la MISMA SEDE: TERMINAL DE PASAJEROS, con el MISMO PATRIMONIO, y lo más grave con EL MISMO PERSONAL, con exclusión de él y otros 5 más, (…), generando inclusive un tratamiento discriminatorio, reñido con la carta magna” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
En ese sentido solicitó que a su representada “(…) se le tenga como empleado (sic) de la carrera administrativa del Municipio Torres, en cualesquiera de los dos casos planteados: si se determina que IMTERCA no fue suprimido, que se reincorpore en dicho ente Municipal, y en el supuesto negado que se considere lo contrario, se reincorpore en el INVITRAT, de conformidad al artículo 79 de la Ordenanza que lo creó (…)” (Mayúsculas del original).
Que a su representada le fueron violados derechos de rango constitucional, entre ellos, el debido proceso y el derecho de igualdad, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos administrativos de remoción y de retiro impugnados fueron dictados con total prescindencia del procedimiento que lo debió preceder, en virtud que, “(…) el acto de remoción en contra de [su] auspiciado (sic), notificado el 16 de enero de 2003, no contempla en su texto el cumplimiento preliminar de todo procedimiento de reducción de personal, sólo se circunscribe a invocar que por medio de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de eliminación de Imterca, se suprimió al ente donde presta sus servicios. Obviamente, el acto de retiro, a pesar de su autonomía, también se edificó con base a una prescindencia total y absoluta del procedimiento de reducción de personal”.
Solicitó la declaratoria de nulidad tanto de los actos de remoción y retiro como del Acuerdo de Cámara N° 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que “[la] presunta reducción de personal, se basó en una inexistente supresión de IMTERCA, sin aludir a ningún acto previo o informe que justificara la medida, misma que debieron consignarse como parte integrante de las actas de remoción-retiro para poder ejercer el derecho constitucional a la defensa. Dicha omisión se reputa en la doctrina y la jurisprudencia como inmotivación y le acarrea a los actos administrativos que la padecen, la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, en virtud que se “[creyó] erróneamente que el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que sólo basta que algún instrumento jurídico se utilice el término supresión para que opere ope lege la remoción-retiro, sin ningún otro procedimiento”.
Arguyó que los actos de remoción y retiro se fundamentaron en una errónea valoración de los hechos “(…) el creer que Imterca había sido eliminado y el pretender solamente con ello de justificar una reducción de personal”.
En cuanto a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que la causa de los actos impugnados es la supresión del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, que debe ser vista desde dos perspectivas: 1.- “El lapso de 45 días para eliminarlo se cumplieron (sic) sin alcanzar dicha meta, y su ‘PRÓRROGA DE 90 DÍAS’ FUE EXTEMPÓRANEA POR ANTICIPADO, al implementar la Comisión Liquidadora mediante el ejercicio del derecho a prorrogarlo y el de acordarlo por parte de la Cámara mediante el Acuerdo N°: 038-2002 de fecha 16 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria, (…), del 17 de abril de 2002, SIN QUE ESTUVIERE VIGENTE LA ORDENANZA, ocurrido a partir del 17 de abril de 2002” y 2.- “El Invitrat, (…) ABSORVIÓ LAS COMPETENCIAS Y PATRIMONIO DE IMTERCA, asi (sic) lo dispone expresamente el artículo 79 de la Ordenanza que lo creó y por tanto hubo sustitución de patronos y no eliminación de Imterca” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[en] ambas hipótesis, de pleno derecho, dado que la interpretación emana de Ordenanzas y Acuerdo de Cámara (…) se infiere que los derechos constitucionales a la defensa e igualdad y de la garantía del debido proceso, (…) han sido conculcados a [su] mandante, y a los fines de su restablecimiento, en forma cautelar, [solicitó]: 1- La PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN del ACUERDO DE CÁMARA N° 038-2002, QUE LE CONCEDIÓ UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, de fecha 16 de abril de 2002, (…) por su manifiesta y grosera extemporaneidad. (…) 2- La inmediata reincorporación de [su] auspiciado (sic), dado que no existiendo la prórroga del lapso inicial de 45 días, al ejercerse la Ordenanza de reforma, antes de su vigencia, Imterca sigue existiendo en el ámbito del Municipio Torres, con todas sus funciones y prerrogativas, ora en forma autónoma ora como ente absorbido o sustituido por el Invitrat” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que el fomus bonis iuris “(…) dimana de la cualidad de [su] mandante como afectado por los actos de remoción y retiro, así como los efectos del Acuerdo de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara N°: 038-2002 (…)”.
Que “[existía] un riesgo de daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del Acuerdo de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara N° 038-2002 del 16 de agosto de 2002, mismo que sustenta una prórroga solicitada y concedida extemporáneamente, y a que a su vez sería la causa eficiente de la supresión de Imterca, y esto simultaeamente es el único basamento de los actos de remoción y retiro de [su] auspiciado (sic). Como se infiere, la vigencia en el tiempo de ese Acuerdo, no solo le genera un riesgo de daño a [su] mandante: lo mantiene fuera de la carrera administrativa sin gozar de ninguno de sus derechos constitucionales (…)”.
Que en cuanto al periculum in damni “(…) la irreparabilidad del daño o su difícil reparación se magnifica porque los vicios que encierra el Acuerdo de Cámara N° : 038-2002 del 16 de agosto de 2002, emergen de la sola lectura de la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°: 009 extraordinaria, (…) del 17 de abril de 2002, donde fue publicado, misma que también contiene la Ordenanza donde se fundamenta. En efecto, ¿cómo se mantiene vigente un Acuerdo fechado 16 de abril de 2002 si la Ordenanza en que se basa entró en vigencia el 17 de abril de 2002? (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativo de remoción y de retiro, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido Instituto con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y, de forma subsidiaria, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende; así como la condenatoria en costas del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
Que “[el] apoderado judicial de la parte recurrente [solicitó] la nulidad de los actos de remoción y retiro de la ciudadana Mary Flores Verde de fechas 02 de enero y 14 de febrero de 2003, respectivamente, emanados de IMTERCA, aduciendo que la causal en la que se fundamentan los referidos actos es una supuesta reducción de personal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78, que fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, en forma inmotivada y que partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que IMTERCA en realidad no fue eliminada a decir de la recurrente” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) existe otra causal distinta a las enunciadas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viene dada por la extinción del ente público y que es una causal propia equivalente a la muerte de la persona natural. No obstante, respecto a esta causal no se ha pronunciado aún ningún doctrinante patrio en forma extensa (…)”.
Señaló que “(…) doctrinarios extranjeros (…) han desarrollado criterios al respecto, sosteniendo la idea de que esta causal -muerte del ente público- se equipara con la muerte del funcionario, por ende, justifica la cesantía del empleado público y el rompimiento de la estabilidad garantizada por el ordenamiento jurídico, dado que debe tenerse en cuenta que si deja de existir el ente público, deja de existir el cargo y consecuencialmente, no se requiere de ningún funcionario que ocupe éste (…)”.
Observó “(…) que la causal de remoción y retiro de la ciudadana Mary Flores Verde, reconocida inclusive por la representación judicial de la actora, es la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), la cual se materializó mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres Extraordinaria N° 003 de fecha 08 de febrero de 2002 (…) y la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, Extraordinaria N° 009 de fecha 17 de abril de 2002 (…)” (Mayúsculas del a quo).
Señaló que “(…) la equiparación de la causal de reestructuración o reducción de personal por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de un departamento, con la causal de extinción de un ente público, es una interpretación técnicamente equivocada, porque tal razonamiento viola las competencias legislativas y el principio lógico jurídico de ‘mayor a menor’, en el sentido de que, si se permitiese como reestructuración, la eliminación de un ente público, se entiende previsto dentro de él, la eliminación de un departamento que es la parte menor, pero lo inverso no puede ser posible por pertenecer a órdenes competenciales diferentes”.
Precisó que “(…) resulta evidente que el retiro de la accionante está debidamente justificado en la supresión, eliminación y liquidación de un ente público, en virtud de ello, los argumentos de la parte recurrente parten de un falso supuesto, cual es que la remoción y retiro de la accionante obedecen a una reducción de personal, cuando en realidad no hay tal reducción en el caso de autos, sino que se produjo la extinción de un instituto autónomo mediante una Ordenanza, que trajo como consecuencia el acto de remoción y retiro de la ciudadana Mary Flores Verde Montero (…)”
Que observó “(…) que el representante judicial del actor [insistió] en que el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora no fue suprimido jurídicamente, dado que vencido el lapso fijado en la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA para tal supresión, éste se prorrogó por un Acuerdo de Cámara de fecha 16 de abril de 2002, que fue dictado sin norma atributiva de competencia, puesto que se materializó antes de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, vigente desde el 17 de abril de 2002 que incorporó la facultad de la Cámara para otorgar prorrogas para eliminación del Instituto” (Mayúsculas del a quo).
En este sentido ese Juzgador observó “(…) que efectivamente, en fecha 08 de febrero de 2002, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 003, una Ordenanza de Eliminación del Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), en donde se fijó un lapso de 45 días para ejecutar ese mandato, es decir, la supresión del precitado ente público e igualmente advierte que en fecha 17 de abril de 2002, se publicó Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, a objeto de modificar el artículo 1 de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, para incluir un Parágrafo Único que consagró el derecho a la Comisión Liquidadora del prenombrado Instituto Autónomo para solicitar prórrogas a la Cámara Municipal para las tareas de liquidación” (Mayúsculas del a quo).
En relación con lo anterior señaló que “(…) previo a la promulgación de la reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, la Cámara Municipal del Municipio Torres publicó Acuerdo de Cámara N° 038-2002 el 16 de abril de 2003, autorizando una prórroga de 90 días para la eliminación de IMTERCA, respecto a lo cual, [ese] operador de justicia [concluyó] que efectivamente el ente legislativo dictó un acto, otorgando una prórroga para la extinción del instituto autónomo antes referido, sin norma expresa atributiva de competencia que la facultara para tales fines, puesto que tanto la solicitud de prórroga como la competencia para acordarla por parte de la Cámara, se materializaron con anterioridad a la creación de la Ordenanza, lo que en principio produciría el decaimiento de dicho acto” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) no es menos cierto que esa incompetencia preexistente (competencia implícita), se subsanó con la promulgación de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA de fecha 17 de abril de 2002, posterior al acuerdo de Cámara N° 038-2002 del 16 de abril de ese mismo año, que vino a convalidar una situación fáctica preexistente, cual es la facultad de la Cámara Municipal para otorgar prórrogas para la eliminación del ente público aludido, girando todo ello en torno a la validez de la Ordenanza de Reforma señalada, pero en todo caso, la nulidad de ésta escapa del ámbito competencial de [ese] Tribunal y corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 336, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicha ordenanza fue dictada en ejecución directa e inmediata de una competencia constitucional, cual es la del servicio de transporte público de pasajeros, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 178, 2 eiusdem (…)” (Mayúsculas del a quo).
Señaló que “(…) si IMTERCA fue creada por Ordenanza tenía que ser eliminada de la misma forma, como en efecto sucedió y por virtud de su facultad de eliminar, tienen las Cámaras Municipales la facultad implícita de reglar la transición de un Instituto Municipal, cual sucedió en el caso de autos, donde por vía legislativa se autorizó la extensión aquí cuestionada, aún antes de dictar la Ordenanza de prórroga correspondiente, en consecuencia, están llenos los extremos para dictar la referida prórroga por cuanto tal competencia puede ser ejercida por la autoridad pública, aunque no le esté expresamente atribuida por las disposiciones de un texto normativo, ‘porque ellas están necesariamente ligadas a disposiciones formales y deben presumirse incluidas en aquellas’, que en el caso sub iudice, es la creación y eliminación de los Institutos Autónomos Municipales (…)” (Mayúsculas del a quo).
En cuanto al alegato efectuado por la parte querellante sobre la sustitución de patronos por absorción de las competencias por parte de INVITRAT, de conformidad con los artículos 6, literal g) y 79 de la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación del Municipio Torres del Estado Lara, ese Juzgador señaló que del contenido de las indicadas normas “(…) resulta evidente que nada se dispuso respecto a la continuidad administrativa y patrimonial de IMTERCA, solo se previó una disposición transitoria, a los efectos de no dejar lugar a vacíos o dudas en aquellas situaciones jurídicas en las que actuó, participó o se hizo referencia al ente extinguido, pero ello no implica que el nuevo instituto que asumió algunas de las competencias atribuidas al ente suprimido, prolongue la personalidad jurídica del anterior, y con ello, deba responder frente a terceros, cual lo asume la recurrente” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) además de lo apuntado anteriormente, [ese] sentenciador [consideró] que como el legislador nada ha establecido acerca de la situación de los empleados cuando se procede a la eliminación o supresión de un instituto autónomo municipal, en el supuesto bajo examen es aplicable analógicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal respecto a la supresión de un Municipio -única norma de supresión existente en esta ley-, según la cual, una vez extinguido un ente, la nueva entidad que nace de la supresión queda liberada de toda responsabilidad patrimonial, en razón de lo cual, el alegato del actor debe ser declarado improcedente por [ese] juzgador dado que es imposible, según esta interpretación, reincorporar a la recurrente al ente nacido de la ‘supresión’ y es un imposible jurídico hacerlo en el ente suprimido habida cuenta de su desaparición del mundo jurídico (…)”.
En relación con los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados, ese Juzgado observó “(…) todos ellos derivan del argumento central sostenido por la accionante acerca de la existencia de una reducción de personal, la cual fue desvirtuada por [ese] juzgador por producirse, en el caso sub iudice, la extinción de un ente público y no una reducción de personal, sin embargo, la recurrente sostuvo que hubo violación del derecho a la igualdad, porque en la reducción de personal alegada por el actor no se le brindó el mismo trato que a los otros funcionarios que hoy laboraban en INVITRAT – hecho este que no aparece probado en autos y en consecuencia, no puede ser valorado positivamente- la violación al debido proceso, porque se llevó a cabo el procedimiento adecuado para la reducción de personal, y por último, violación al derecho a la defensa, porque no se indicaron las razones de hecho y de derecho que justificaban la medida de reducción de personal”.
Que “[igualmente], denunció como vicios de ilegalidad, la prescindencia total y absoluta de procedimiento por falta de procedimiento de reducción de personal, la falta de motivación, porque la reducción se basó en una supuesta supresión de IMTERCA, sin informe previo que justificara la medida, el vicio de falso supuesto de hecho, por la falsa eliminación de IMTERCA que supuestamente soportaba la reducción de personal, y en último lugar, el falso supuesto de derecho, porque se aplicó una norma no vigente para prorrogar el lapso para la eliminación de IMTERCA, que presuntamente permitió su supresión” (Mayúsculas del a quo).
Que “[en] razón de ello, como quiera que [ese] Juzgador determinó precedentemente que sí se eliminó el Instituto Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora por medio de las Ordenanzas referidas y que ésta fue la causal que sirvió de base para el acto de remoción y retiro de la ciudadana Mary Flores Verde, es forzoso concluir que dichos actos no adolecen de tales vicios porque la recurrente partió de un falso supuesto de una reducción de personal que nunca existió (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 9 de marzo de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flores Verde, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto en virtud que concluyó “(…) que no [hubo] reducción de personal, que Imterca había sido eliminada, que el Imvitrat no absorbió a Imterca y que los actos de remoción y retiro estaban ajustados a derecho, aunque tales asertos coliden con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude al presunto cumplimiento del iter administrativo para ajustar a derecho una reducción de personal. Obviamente, de la sola lectura de la sentencia sub examine, se puede concluir que el a quo incurrió en errores de percepción de los hechos como de la falsa aplicación del derecho, desestimando los vicios denunciados en la querella: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LA DESVIACIÓN DE PODER, consumados por el ente querellado en perjuicio de [su] auspiciada” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Denunció que la sentencia recurrida apreció erróneamente los hechos “(…) al dar como cierto unos hechos que no ocurrieron (…)” en virtud que “(…) el dispositivo del fallo descansa parcialmente en la convicción del Juez de Primera Instancia, de que [su] auspiciada no fue objeto de una reducción de personal conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando de la elemental lectura del acto de remoción, se colige que fue el ente querellado quien así lo determinó categóricamente en su texto, por lo cual es ridículo pensar en una defensa diferente a una reducción de personal en la presente querella”.
Que “[el] a quo [invadió] la reserva legal y [usurpó] las funciones de la Asamblea Nacional al pretender agregar una nueva causal del retiro de la administración pública, distinta a la señalada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, si el ente querellado le indicó en los actos recurridos que estaba REMOVIDA, PASADA A DISPONIBILIDAD POR 30 DÍAS y luego la RETIRA, obviamente es porque está aplicando el criterio de una reducción de personal basado en el numeral 5 de la norma in comento (sic)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) el a quo, al momento de valorar el ACUERDO DE CÁMARA N° 038-2002, [concluyó] que se dictó con base a una Ordenanza no vigente pero no lo [ANULÓ], sino que [concluyó] que la administración puede convalidar un vicio de orden público, (…) [lo que] implicó una falsa aplicación del derecho puesto que en vez de fundamentarse en la normativa inherentes al no relajamiento de las normas constitucionales (artículos 25 y 49) y las vinculadas al orden público, prefirió aplicar la teoría de la convalidación, situación que vicia a la recurrida, por lo que debe ser revocada y en el análisis de fondo de esta Corte, debe corroborar estas denuncias y declarar con lugar la querella anulando los actos que afectaron a [su] mandante” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la sentencia recurrida “(…) al observar y constatar la gravísima omisión del ente querellado, de aplicar una ordenanza que no estaba vigente, debió aplicar el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, dado que se estaba violentando el debido proceso administrativo al darle validez a una ORDENANZA DE REFORMA INEXISTENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE EXTENDIÓ LA PRÓRROGA”
Que “[tal] conducta es reprochada como un vicio en la sentencia por las normas adjetivas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el Juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre cada uno de los alegatos y defensas que consta en autos, al incumplir con dicha obligación vicia a la recurrida, generándole su nulidad absoluta”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida. Asimismo, solicitó a esta Corte que conociendo del fondo del asunto declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro y del Acuerdo de Cámara N° 038-2002 de fecha 16 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria, N° 009 de fecha 17 de abril de 2002.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial de la querellante, como por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, antes de examinar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación, se encuentra o no ajustado a derecho, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente:
Consta al folio doscientos noventa y cinco del expediente, el auto de fecha 22 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual “[vistas] las Apelaciones interpuestas en su oportunidad legal por los abogados JUAN CARLOS TORREALBA, Apoderado judicial de la parte recurrente, y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión de fecha 28-04-05 (sic), (…)”, oyó las mismas en ambos efectos y, en consecuencia, acordó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior se colige, que tal como se señaló supra, a este Órgano Jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, tanto el ejercido por el apoderado judicial de la querellante, como el interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
En tal sentido, resulta necesario señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la parte o partes apelantes tienen la carga procesal de presentar el correspondiente escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenten la apelación ejercida, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación, disponiendo a texto expreso lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
Como se desprende de la disposición parcialmente transcrita, si la parte o partes apelantes no consignan el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo citado, la cual es declarar, bien sea de oficio o a instancia de parte, el desistimiento de la apelación interpuesta.
En atención a la disposición parcialmente transcrita, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, sólo consta en el expediente, específicamente a los folios doscientos noventa y siete (297) al ciento trescientos diecinueve (319), el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, presentado por el apoderado judicial de la querellante, sin que se evidencie de autos que la representación judicial de la parte querellada hubiese cumplido con su carga procesal de presentar el correspondiente escrito, con el propósito de exponer las razones de hecho y de derecho en las que fundamentase el recurso de apelación interpuesto por ella.
Ello así, visto que en el presente caso, el procedimiento fue sustanciado en su totalidad ante esta Instancia Jurisdiccional, transcurriendo íntegramente los quince (15) días de despacho correspondientes a la relación de la causa, cuyo inicio fue en fecha 1° de febrero de 2005, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar sus correspondientes escritos de fundamentación a los recursos de apelación ejercidos y; visto que dicho escrito no fue presentado en el referido lapso por la representación judicial del Ente querellado; en consecuencia, sólo en lo que respecta a la apelación ejercida por la parte querellada, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, razón por la cual, visto que la representación judicial de la parte querellada no presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida dentro del lapso establecido en la referida Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante, el pronunciamiento precedentemente efectuado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como dejó sentado en su decisión N° 2006-173, de fecha 14 de febrero de 2006, caso José Luis Paredes Rey, reconoce su obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República y, revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, en este caso, a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, mediante la decisión de fecha 28 de abril de 2005, declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA).
De lo anterior se colige que para la fecha en que fue dictada la mencionada decisión, esto es el 28 de abril de 2005, aún no había sido derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 1989, cuyo artículo 102 dispone lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.
Conforme a la disposición parcialmente transcrita, en principio, a la luz de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, los municipios, como unidades políticas primarias de la organización nacional, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, incluyéndose entre dichas prerrogativas procesales la referida a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por el Municipio, prevista actualmente en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, visto que en el caso de autos el Ente querellado está representado por el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), éste por constituir un Instituto Autónomo Municipal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 el 17 de octubre de 2001, gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional concedía a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, entre ellos, tal como quedó expuesto, la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a sus intereses.
En tal sentido, esta Alzada observa que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Mary Flores Verde, por intermedio de su apoderado judicial, contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), en cuyo favor, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005, declaró sin lugar la querella propuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante dictados por la ciudadana Carmen Rodríguez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) con lo cual no pueden verse -en principio- afectados los intereses del referido Instituto Municipal, razón por la cual, la referida consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta improcedente en el caso sub examine. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte, ante el incumplimiento por parte del Instituto Municipal querellado de formalizar la apelación ejercida, debe declarar desistido el recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con fundamento en las precisiones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2005, se encuentra o no ajustada a derecho, en atención al recurso de apelación ejercido contra ella por el apoderado judicial de la querellante y, al efecto, observa lo siguiente:
Mediante la decisión objeto de análisis, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la parte querellante contra los actos de remoción y retiro dictados por la Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora por considerar que “(…) para la producción de [esos] actos administrativos bastaba la supresión del ente público, la cual fue producto de un acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Torres (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que: a) la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al concluir que los actos de remoción y de retiro se ajustaban a derecho por cuanto no existió una reducción de personal ya que el Ente querellado había sido eliminado; b) el a quo invadió la reserva legal y usurpó las funciones de la Asamblea Nacional al pretender agregar una nueva causal del retiro de la administración pública, distinta a la señalada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y c) el a quo, al momento de valorar el ACUERDO DE CÁMARA N° 038-2002, [concluyó] que se dictó con base a una Ordenanza no vigente pero no lo [ANULÓ], sino que [concluyó] que la administración puede convalidar un vicio de orden público, (…) [lo que] implicó una falsa aplicación del derecho.
Así pues, debe esta Corte constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, a cuyo efecto se circunscribirá al análisis de los argumentos esgrimidos por la parte apelante y, en tal sentido, observa:
En primer lugar, esta Corte advierte que la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial de la parte querellante gira en torno a la denuncia del vicio de falso supuesto en el que -según sus afirmaciones- incurrió el a quo, al declarar que la sola supresión del Ente querellado justificaba los actos administrativos impugnados, constituyendo ello -según sus dichos- una invasión a la reserva legal y usurpación de funciones de la Asamblea Nacional “(…) al pretender agregar una nueva causal de retiro de la administración pública, distinta a la señalada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En tal sentido, esta Alzada se ve compelida a constatar si del contenido del fallo apelado se desprende que el a quo haya invadido la reserva legal o usurpado las funciones del Legislador al agregar una nueva causal diferente a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la extinción del ente público.
En relación con ello, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente, el Juzgado que conoció en primera instancia supeditó la conformidad a derecho de los actos administrativos de remoción y de retiro de la querellante a la sola supresión del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), señalando que ésta (la eliminación del Ente) constituye una causal diferente de las señaladas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) que se equipara con la muerte del funcionario, por ende, justifica la cesantía del empleado público y el rompimiento de la estabilidad garantizada por el ordenamiento jurídico, dado que debe tenerse en cuenta que si deja de existir el ente público, deja de existir el cargo y consecuencialmente, no se requiere de ningún funcionario que ocupe éste”.
Así pues, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Corte considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo Municipal creado a través de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 006 de fecha 19 de septiembre de 1995, de conformidad con las facultades conferidas al Concejo Municipal por el artículo 76, ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, fue eliminado a través de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002.
En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso -generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevé el indicado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública- para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, tal como fue establecido en el caso de autos por el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), que le atribuyó esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto.
Así, esta Alzada observa que el a quo no invadió la reserva legal ni usurpó las funciones propias de la Asamblea Nacional, al señalar que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra. No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el a quo consideró que la supresión del Ente per se, bastaba para fundamentar los actos de remoción y de retiro de la querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento del proceso que debió realizarse para materializar la misma, previsto en la propia Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), representando tal análisis, el aspecto más relevante para determinar la legalidad de los referidos actos; razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el 28 de abril de 2005 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA). Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Alzada estima inoficioso entrar a revisar los demás alegatos efectuados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación y, en consecuencia, pasa a realizar el examen sobre el fondo del asunto debatido, para ello, observa lo siguiente:
Mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, dictados en fechas 2 de enero de 2003 y 14 de febrero de 2003, respectivamente, por la Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), en virtud que -según afirma la parte querellante- el referido Instituto Autónomo no fue eliminado, “(…) dado que la Comisión Liquidadora AGOTÓ ÍNTEGRAMENTE el lapso de 45 días iniciales improrrogables, sin que efectivamente ejecutara su mandato, mismos que jamás fueron extendidos o prorrogados, dada la extemporaneidad con que actuó para ello (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Asimismo, se pretende la nulidad del Acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Torres del Estado Lara N° 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual se concedió una prórroga de noventa (90) días para la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por considerar que el aludido Cuerpo Deliberativo dictó el Acuerdo en mención sin competencia para ello, pues -según sus dichos- es a través de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano Pasajeros de Carora (IMTERCA) , publicada un día después de concedida tal prorroga, es decir, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 009 de fecha 17 de abril de 2002, que se estableció la competencia de la referida Cámara para prorrogar el lapso de eliminación del Ente querellado.
Al respecto, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no consta en autos el señalado Acuerdo de Cámara impugnado, el cual constituye el documento fundamental del juicio de nulidad que debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales; así como tampoco ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la existencia del buen derecho que le asiste, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la legalidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de la querellante y, en tal sentido, no puede pasar inadvertido el hecho que ambos actos (cursantes en autos a los folios 41 y 42, respectivamente) aparecen suscritos por la ciudadana Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 12, numeral 4 de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 006 de fecha 19 de septiembre de 1995 aún cuando ésta Ordenanza fue derogada por el artículo 7 de la Ordenanza sobre la eliminación del aludido Instituto Autónomo publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002.
En virtud de ello, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el análisis que debe realizarse en el presente caso, en principio, se circunscribe a determinar la competencia e incompetencia del (a) Presidente (a) del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), para dictar los actos in commento.
Así pues, esta Corte estima que es conveniente precisar que del articulado de la Ordenanza sobre la eliminación del Ente querellado se desprende que la intención del Legislador Municipal era suprimir del mundo jurídico el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (Vid. Artículo 1) y para ello, derogó la Ordenanza de Creación del mismo (Artículo 7), ordenando a su vez la creación de una Comisión Liquidadora, encargada de materializar la liquidación del referido Ente, incluyendo todo lo relativo al personal.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), dispone:
“La Comisión Liquidadora deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el personal adscrito al Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), con el objeto de ponerlos a disponibilidad y tratar de ubicarlos en otras dependencias y en caso contrario retirarlos conforme a la Ley”
En este orden de ideas, encontramos que de lo expuesto, la competencia para remover y retirar al personal de manera directa, correspondía durante ese período a la Comisión Liquidadora del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) y, en consecuencia, la ciudadana Carmen Rodríguez, Presidenta del referido Instituto, no tenía atribuida la competencia en materia de retiro y liquidación de los funcionarios, en virtud que ésta era competencia de la aludida Comisión Liquidadora; por lo tanto, ella no podía nombrar, remover o retirar a la querellante. Adicionalmente, observa esta Corte que una vez publicada la aludida Ordenanza sobre la eliminación del Ente querellado, que derogó la Ordenanza mediante la cual se creó el referido Instituto Autónomo, la ciudadana en referencia no podía suscribir ningún tipo de acto administrativo investida de tal carácter, en virtud que no existía norma jurídica alguna que la facultara para ello.
Así pues, siendo que en el Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos. En otras palabras, la competencia está vinculada a la aplicación rígida del Principio de Legalidad, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de apreciación que ha de acordarle una disposición expresa, y también muy especialmente en virtud del afianzamiento del Principio de División de los Poderes, en el que entes diferentes al Estado Absoluto son dotados cada uno de atribuciones distintas y propias.
En tal sentido, al haber sido dictados los actos administrativos recurridos por una funcionaria que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando la parte querellada prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo los actos administrativos dictados en fechas 2 de enero de 2003 y 14 de febrero de 2003, respectivamente, por la Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA).
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de autos la incompetencia resulta manifiesta en virtud que la funcionaria que suscribió tales actos, además de no poseer la capacidad legal para ello, lo hizo con fundamento en una Ordenanza previamente derogada y además que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual la Comisión Liquidadora del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) autoriza a la referida funcionaria para suscribir tales actos, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario. En consecuencia, procede la nulidad absoluta de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta de la funcionaria que suscribió los actos de remoción y de retiro, cuya legalidad se pretende enervar a través de la presente querella. Así se declara
En razón de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento en relación con las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de querella. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); no obstante, en criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos parecidos al de autos (Vid. Sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado Juan Carlos Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLORES VERDE, como por el abogado Antonio Tadeo Abche Morón, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente por la referida ciudadana contra el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DEL ESTADO LARA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara;
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante;
4.- REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectuada la revisión del mismo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY FLORES VERDE contra el INSTITTUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001591
ACZR/005
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) doce y cincuenta y cuatro (12:54) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2039.
La Secretaria Acc.
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