EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001695
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2269-05 del 1º de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA YANITZA RIERA, portadora de la cédula de identidad N° 7.322.675, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2005 por el abogado José Agustín Ibarra, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005 por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 21 de febrero de 2006, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando en representación de la querellante presentaron escrito de formalización del presente recurso de apelación.

El 30 de marzo de 2006, los referidos abogados consignaron escrito de alegatos.

El 18 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del asunto.

El 20 de abril de 2006, se fijó el día 1º de junio de 2006, a las 11:10 a.m., para que tuviera lugar el acto oral de informes, el cual se verificó en la citada oportunidad (Vid. folio 135).

El 6 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la controversia, en virtud del escrito presentado el 17 de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Yanitza, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 7 de junio de 2004, se admitió el actual recurso y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 18 de noviembre de 2004, compareció la abogada Mariela Brandt Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.101, actuando en su condición de apoderada judicial de la Municipalidad querellada, y consignó escrito contentivo de la contestación a la presente querella.

El 6 de diciembre de 2004, el a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función de a Pública, acto que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2004, a la hora fijada (Vid. folio 50).

El 22 de diciembre de 2004, compareció la abogada Loraine Mendoza Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.729, actuando en representación de la ciudadana Leyda Yanitza Riera, y presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de enero de 2005, la apoderada judicial del Municipio querellado efectuó oposición a las probanzas promovidas por la representante judicial de la accionante.

El 24 de enero de 2005, el Juzgado de origen se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos así como respecto de la oposición a los mismos.

El 16 de febrero de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2005, a las 10:00 a.m. (Vid. folio 81).

El 3 de marzo de 2005, el a quo dictó el dispositivo del fallo sujeto al presente recurso de apelación, declarando inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 21 de marzo de 2005, se dictó el texto íntegro de la sentencia recurrida.

El 11 de mayo de 2005, el abogado José Agustín Ibarra apeló de dicha decisión.

El 16 de junio de 2005, el Despacho de origen oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas”.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito consignado el 17 de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado José Agustín Ibarra, actuando en representación de la ciudadana Leyda Yanitza Riera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegó que su mandante laboró para el organismo querellado en calidad de Auditor III, en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 6 de marzo de 2002, esto es, por espacio de seis (6) años y cuatro (4) meses, con un último sueldo mensual de quinientos dieciocho mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 518.124,00).

Afirmó que ésta goza de los beneficios derivados de la Convención Colectiva que regía a los trabajadores de dicha dependencia, la cual debe ser aplicada al caso de autos por vía de extensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de dicha Convención, y que, de acuerdo con el artículo 52 eiusdem, su “despido” resulta injustificado, ya que la Administración, de manera fraudulenta y dolosa no sólo la “destituyó”, sino que no le canceló las prestaciones sociales que le correspondían íntegramente.

En este orden de ideas arguyó, que la Municipalidad calculó de forma incompleta el monto de tales prestaciones, ocasionándole con ello un “excesivo gravamen en su patrimonio”, por cuanto al momento de computarlas no atendió a lo dispuesto en la referida Convención Colectiva, las leyes y el Texto Constitucional, en el sentido que el sueldo base para su cálculo es inferior al realmente devengado por ésta, así como tampoco pagó lo correspondiente por concepto de fideicomiso y los aumentos previstos en el artículo 6 de la Convención Colectiva, incurriendo así en una deducción del noventa y uno por ciento (91%) de lo que realmente le correspondía.

Con motivo de lo antes expresado, interpuso el presente recurso con el objeto que se condene a la Municipalidad querellada a pagarle su representada la cantidad de setenta y seis millones novecientos veintinueve mil setecientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 76.929.700,46), por concepto de diferencia sobre sus prestaciones sociales, así como el pago de las costas y costos del proceso y la “indexación judicial”.

III
DEL FALLO APELADO

El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“(…) Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, [ese] juzgador (sic) advierte no consta en autos que se haya agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas (sic) no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 (sic) de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores tal como lo adujo la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00404, del 29 de abril de 2004
(…omissis...)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, pro cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 21 de febrero de 2006, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando en representación de la querellante, formalizaron el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2005, en los términos que se explanan a continuación:

Alegaron que el Sentenciador de la recurrida incurrió en una evidente y grave contradicción al haber emitido pronunciamiento en torno a la improcedencia de la excepción de ilegalidad opuesta en la querella y, simultáneamente, declararla inadmisible por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por ser ambos pronunciamientos excluyentes entre sí.

Señalaron que el Juez Natural para conocer de la excepción de ilegalidad opuesta es la “Corte Primera de lo Contencioso”, por existir una transacción homologada por una Inspectoría del Trabajo, organismo cuyos actos -según sostiene- deben ser recurridos en nulidad ante el aludido órgano jurisdiccional y no ante un Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo, aunado a que el fallo recurrido aplicó retroactivamente la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento del antejuicio administrativo a las demandas contra la República, pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el actual recurso bajo la égida de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, esgrimieron que dicha causal de inadmisibilidad constituye un privilegio en cabeza de la República, el cual el a quo aplicó de manera extensiva a la Municipalidad querellada, sin expresar el fundamento legal de tal aplicación, y que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una reclamación de índole funcionarial, a la cual no se le puede hacer extensible una prerrogativa procesal que resulta procedente única y exclusivamente en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la procedencia del recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la lectura emprendida al fallo sujeto al presente recurso de apelación, deduce este Órgano Jurisdiccional que el Sentenciador de la recurrida declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que en el caso bajo estudio la accionante incumplió con la formalidad de tramitar el procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A su vez, la parte querellante señaló en el escrito de formalización del presente recurso de apelación, que en el caso de marras se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con las prescripciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no se le puede hacer extensible dicha causal de inadmisibilidad conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la querellante no ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra la República, así como el hecho que la presente acción se encuentra “prescrita”.

Circunscritos de este modo los términos del actual recuso de apelación, evidencia primeramente la Corte que la querellante alegó en su escrito libelar que prestó servicios para el organismo querellado desde el día 6 de noviembre de 1995, hasta el día 6 de marzo de 2002, fecha en la cual fue retirada de dicha institución.

Por otra parte, se colige de los autos que al momento de dar contestación al presente recurso, la representación judicial de la Municipalidad querellada alegó la “prescripción” del derecho hecho valer por la accionante, en razón de que el día 4 de abril de 2002, la querellante suscribió junto con el órgano accionado una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a objeto de solventar lo relativo al pago de sus prestaciones sociales, la cual fue homologada por dicha Inspectoría mediante auto fechado 10 de abril de 2002.

Ahora bien, como puede deducirse de las afirmaciones realizadas por la propia accionante, ésta confesó en el libelo que su relación de empleo con la Administración finalizó el 6 de marzo del año 2002, y, posteriormente, celebró junto con la Municipalidad querellada una transacción ante la citada Inspectoría del Trabajo a objeto de finiquitar el pago de sus prestaciones sociales, documento que corre inserto a los folios 31 y 32 del expediente, y el cual fue homologada por dicho órgano administrativo a través de auto del 10 de abril de 2002 (folio 33).

Por otra parte, se observa que riela al folio 11 del presente expediente, nota estampada por la Secretaría del Despacho de origen el día 1º de junio de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la recepción del presente recurso.

Ello así, se observa que entre la fecha en que la accionante alegó haber sido retirada de la Administración -6 de marzo de 2002-, y aquella en que se interpuso la acción que nos ocupa -1º de junio de 2004-, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, sin que la querellante hubiere impulsado jurisdiccionalmente la reclamación de pago de la diferencia de prestaciones sociales instada mediante el presente recurso.

Adicionalmente debe resaltarse, que desde la fecha en que se celebró la transacción in commento -4 de abril de 2002- hasta la fecha de incoación del actual recurso -1º de junio de 2004-, discurrieron dos (2) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, en los cuales la parte querellante se mantuvo igualmente en un completo estado de inacción respecto de la actual petición.

Dentro de este contexto, se hace preciso destacar que tanto para la fecha en que aconteció el hecho que dio inicio a la presente causa, esto es, el retiro de la querellante -6 de marzo de 2002-, como para aquella en que se celebró la transacción en alusión -4 de abril de 2002-, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, texto legal aplicable ratione temporis al caso sub iudice, cuyo artículo 82 establecía que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Como puede colegirse del dispositivo legal ut supra, toda acción a ser incoada bajo la égida de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, sólo podía ser intentada válidamente dentro de los seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación de que se trate.

En el caso bajo análisis, deduce esta Corte que tanto desde la fecha en que la accionada fue retirada de la Administración y, por tanto, nació en cabeza de esta última la obligación de cancelarle íntegramente sus prestaciones sociales -6 de marzo de 2002-, como aquella en que ésta suscribió junto con la Municipalidad querellada la transacción relativa al pago de tales prestaciones -4 de abril de 2002-, la legislación vigente establecía que el lapso de caducidad para intentar la acción correspondiente era de seis (6) meses.

Por consiguiente, en atención al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que desde ambas fechas, hasta la fecha en que se interpuso el actual recurso -1º de junio de 2004-, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad legal de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la caducidad de la presente acción, y así se declara.

Como corolario de lo antes expresado, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2005 por el abogado José Agustín Ibarra, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA YANITZA RIERA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. Nº AP42-R-2005-001695.
ASV/i.




En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02009.



La Secretaria Accidental