EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001781
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0172 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO ANTONIO MONTILLA, identificado con la cédula de identidad N° 7.979.693, asistido por el abogado José Rafael González Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.980, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2005 por el ciudadano Cecilio Antonio Montilla, asistido por la abogada Yoraxi Montenegro Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.573, apoderada judicial del recurrente contra el auto de fecha 21 de julio de 2005 dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Cecilio Antonio Montilla, asistido del abogado José Rafael González Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que ingresó a la Policía del Estado Carabobo en mayo de 1989, prestando servicios durante un lapso de 14 años, hasta que en fecha 23 de abril de 2004 fue destituido de su cargo como miembro de la Policía del Estado Carabobo, mediante acto administrativo dictado en esa misma fecha por el Comandante General de dicho ente Policial.

Señaló que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reconsideración, siendo el mismo declarado sin lugar el 18 de junio de 2004, razón por la que interpuso recurso jerárquico el 13 de julio de 2004, el cual de igual forma fue declarado sin lugar por el Secretario de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2004, siendo notificado de tal decisión el 8 de marzo de 2005.

Indicó que se desprende de las actas que conformaban el expediente administrativo, que no existen elementos ciertos de convicción, como para que se estime que su conducta y actuación en el presente caso haya sido de falta grave que conlleve a su destitución como funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y su actuación sana y responsable en el presente caso no encuadra legalmente con los lineamientos del artículo 34 ordinales 8º, 9º, 26º y 28º del Reglamento Parcial del la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en virtud de lo cual no se le puede aplicar el hecho que se le imputa, pues no cometió ningún tipo de falta en esa caso, ni ello está comprobado.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad pues carece de una motivación legal que se apegue a los hechos ciertos ocurridos, siendo en tal sentido inmotivado, pues en su caso no es cierto que haya hecho constar en diligencia policial hechos que no sucedieron o que haya dejado de relacionar los que ocurrieron.

Adujo que no es cierto que no haya dado noticias a su comando policial de delitos o faltas del que tenga conocimiento, de igual forma explanó que no es cierto que haya causado intencionalmente daños en edificios, expedientes, bienes, enseres, vehículos bajo su custodia, así como tampoco es cierto que haya ocasionado culposamente daño o pérdida de bienes, documentos o útiles que se encuentran en su poder en razón de sus funciones.

Alegó que no se investigó, puesto que no consta en el respectivo expediente administrativo esas conductas o hechos que se le imputan, y están lejos de los hechos ocurridos, es decir, que los hechos o actuaciones que se le imputan no se investigaron o probaron en el respectivo expediente.

Finalmente y en virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de abril de 2004, por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en dicho ente policial. De igual forma solicitó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, así como también se ordene su reincorporación a las filas de la Policía del Estado Carabobo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad de la acción, y para ello observó:

“(…) La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientas que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En ese sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que el acto emitido por la Administración Pública que lo es el acto administrativo mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que ejercía como Funcionario del mencionado cuerpo policial, es de fecha veintitrés (23) de abril de 2004.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del presente recurso aparece como fecha de recepción el siete (07) de Junio de 2005, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de un (1) año.
A tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo (sic) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (sic) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
En virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, y así se declara.

Planteada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Cecilio Antonio Montilla, asistido por la abogada Yoraxi Montenegro Morales, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción
A tal efecto el a quo observó que desde el día en que el actor fue destituido del cargo que desempeñaba en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, esto es el 23 de abril de 2004, hasta el 7 de junio de 2005, fecha en que interpuso el presente recurso, transcurrió mas de un año, superando con creces el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual declaró inadmisible el recurso intentado por haber operado la caducidad de la acción.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba en la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.

A tal respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En efecto, siendo la base del reclamo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo en el cual se desempeñaba, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el acto impugnado fue dictado en fecha 23 de abril de 2004, siendo esta fecha en la que el Juzgado a quo inició el cómputo para el lapso de caducidad, por considerar que es ese el hecho generador de la controversia.

Ahora bien, observa esta Alzada que Juzgado a quo, tomó como hecho generador de la controversia para computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de destitución del hoy querellante, esto es, el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2004.

En tal sentido, el Juzgado a quo, no tomó en consideración que el querellante interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo de destitución, siendo el mismo declarado sin lugar el 18 de junio de 2004; decisión contra la cual el querellante intentó recurso jerárquico en fecha 7 de julio de 2004, y que no es sino hasta el 16 de noviembre de 2004 cuando el Secretario de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo, declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico, siendo notificado al hoy querellante en fecha 8 de marzo de 2005.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte Segunda que se desprende a lo largo del escrito recursivo, que se está impugnado el acto de primer grado, esto es, el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2004.

Así pues, el planteamiento del recurso conduce a deducir que el recurrente impugnó el acto de fecha 23 de abril de 2004 mediante el cual se le destituyó, pues, a lo largo del libelo no se desprende que haya impugnado los dos actos administrativos posteriores, corolario de los recursos administrativos interpuestos con el acto primario, esto son el acto de fecha 13 de julio de 2004 que resolvió el recurso de reconsideración y el de fecha 16 de noviembre de 2004 que resolvió el recurso jerárquico.

No obstante lo anterior, debe entenderse que el recurso interpuesto va contra el acto definitivo de la Administración, pues, se entienden que los tres actos conforman una unidad indisociable, y más aun cuando tanto el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico confirman el acto inicial, el acto que impugnó el recurrente.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1999, caso; Isnaldo Jiménez Belmonte afirmó lo siguiente:

“(…) Es por ello, que ha sido criterio de esta Corte, que cuando el particular ha ejercido recurso de reconsideración y ha tenido conocimiento del acto administrativo que lo decide, debe impugnar este último, puesto que es éste el que agota la vía administrativa. No obstante, lo anterior, cabe destacar que como consecuencia necesaria de la atenuación del concepto objetivo del contencioso administrativo de anulación, deviene que estos procesos, no deben entenderse como simples medios de revisión de los actos administrativos, sino que es posible mediante ellos, el cuestionamiento de cualquier tipo de hecho, acto u omisión administrativa e incluso en lo que atañe a los recursos de anulación, cada vez adquiere mas fuerza la tendencia a juzgar no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la administración para un caso concreto, por lo que la obligatoriedad de impugnar sólo el acto que causa estado, y no cualquier otro previo o posterior que contenga de hecho el mismo contenido, ha decaído ante la realidad de las formas de actuación de la administración.
(omissis)
Al respecto, se advierte que ya esta Corte, en otras oportunidades ha señalado que cuando el acto que agota la vía administrativa es el que resuelve el recurso de reconsideración y al ser éste una simple confirmación del acto recurrido, han de entenderse aplicables al mismo las impugnaciones formuladas (…)”

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, en la jurisprudencia transcrita, que esta Corte acoge, y extremado el derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente, considera esta Alzada que la fecha que ha debido tomar en cuenta el Juzgado a quo para realizar el cómputo de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 8 de marzo de 2005, esto es, la fecha en que el recurrente fue notificado de la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico intentado, por ser este acto confirmatorio del acto primario y en virtud de la unidad indisociable que comportan esos actos administrativos.

En virtud de lo anterior, tomando como hecho generador de la controversia la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico intentado, esto es, el 8 de marzo de 2005, observa esta Corte que desde esa fecha hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de junio de 2005, no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esta perspectiva, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca el auto dictado el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida, en virtud de que el a quo erró al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cecilio Antonio Montilla, contra la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano CECILIO ANTONIO MONTILLA, identificado con la cédula de identidad N° 7.979.693, asistido por la abogada Yoraxi Montenegro Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.573, contra el auto de fecha 21 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Voto Salvado



La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ


ASV/l












VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CECILIO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 7.979.693, asistido por el abogado José Rafael González Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.980, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001781
AJCD/17


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02003.

La Secretaria Acc.