JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001791

En fecha 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1549 de fecha 21 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.745.545, asistida por los abogados José C. Silva y Fancy Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.760 y 76.579, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2005 por la abogada Maria Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el 4 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró en la oportunidad señalada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2001 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Lisbeth del Valle Trujillo Gómez, asistida por los abogados José C. Silva y Fancy Rodríguez, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desempeñó el cargo de Secretaria I al servicio del Ejecutivo del Estado Miranda en la Escuela Básica Martín Vera Guerra, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, desde el 1° de abril de 1981 hasta el momento de su remoción en fecha 31 de enero de 2001, es decir, luego de diecinueve (19) años y diez (10) meses de servicio.

Que en fecha 13 de febrero de 2001, fue notificada mediante comunicación Nº 0157 de fecha 31 de enero de 2001, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, que en virtud de la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, se había decidido removerla de su cargo de Secretaria I, código 24311, adscrito a la Escuela Básica Martín Vera Guerra de la Gobernación del Estado Miranda.

Que dicho código Nº 24311 no se ajusta al verdadero número que identifica su cargo, puesto que del recibo de su remuneración se evidencia que el código correspondiente a su cargo era el Nº 193766.

Alegó que se le notificó que dicha remoción se efectuaba de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto Nº 0586 de fecha 8 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Extraoficial de fecha 11 de diciembre de 2000.

Que el acto administrativo que acordó su remoción reconoció su condición de funcionaria de carrera y que, en ese sentido, le acordaba su pase a situación de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias.

Que con carácter previo a la emisión del acto administrativo impugnado, la Dirección General de Administración y Recursos Humanos había iniciado dos (2) procedimientos administrativos en su contra, siendo que “(…) el primero, el cual [le] fue notificado mediante Oficio Nº 2282-00 de fecha 18 MAYO 2000 (sic), y el segundo, mediante Oficio Nº 2514-00 de fecha 13 JUNIO 2000 (sic), donde se le [participó que se encontraba] presuntamente incursa en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por haber incurrido en INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO (…)”. Señaló que en dichos procedimientos ejerció oportunamente su derecho a la defensa y que la Administración dictó “(…) AUTOCIERRE DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, por cuanto no existían meritos suficientes, en virtud de que quedaron justificados los días de inasistencias al trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) consta de INFORME MÉDICO DEL IPASME, fechado en Guatire el 13-02-2001, firmado por el Médico Gineco-Obstreta Dr. Miguel Zapata, identificado con C.I.N.° 4281366. M.S.A. 24471, donde se detalla un reposo de 23 días a partir del 01-01-01. Sin embargo, el día 06-01-01 se renueva reposo durante quince (15) días (…) Nuevamente se evalúa el 22-01-01 y (…) se extiende el reposo hasta el 04-02-01; por evaluación de fecha 12-02-02 (…) se extendió el reposo hasta el día 16-02-01, debiendo [reincorporarse] a sus labores en fecha 17 de febrero de 2001 (…)”. Que de lo expuesto puede evidenciarse que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0157 de fecha 31 de enero de 2001, fue dictado cuando se encontraba en condición de reposo médico, pues la fecha de reincorporación a sus labores era el 17 de febrero de 2001, de lo cual se evidenciaba que el acto de remoción impugnado fue dictado con dieciocho (18) días de antelación a la fecha de vencimiento de su reposo médico, siendo que el oficio de notificación del mismo le fue entregado en fecha 13 de febrero de 2002, es decir, con cuatro (4) días de anticipación a la precitada fecha 17 de febrero de 2001 (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 20 de febrero de 2001, interpuso el recurso de reconsideración, en el cual privó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) pues aunque se cita la disposición legal en que se fundamenta tal acto, no se dispone de los elementos para conocer las razones de hecho, ni los criterios lógico jurídicos por los cuales se invoca la aplicación de la norma, para poder valorar con conocimiento de causa, si la medida se adoptó con las formalidades de Ley”, lo cual lesiona su legítimo derecho a la defensa, pues no puede determinarse cuál fue el procedimiento que utilizado para adoptar tal medida y si el mismo fue cumplido cabalmente. Señaló que tampoco puede verificarse si la autoridad emisora del acto hizo un debido uso de sus potestades o si por el contrario incurrió en exceso o desviación de poder, infringiendo los artículos 1 y 23 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y 9, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las citadas actuaciones vulneran el principio “AUDIRE ALTERAN PARTEM”, previsto en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no tuvo conocimiento previo de “(…) cómo se proyectó la medida en su contra, las justificaciones para dictarla, ni cuáles fueron los organismos intervinientes, todo ello por no haberse dado información del procedimiento instrumentado por la Administración para sustanciar los antecedentes de la medida (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) no consta cuál ha sido el Órgano emisor de la decisión que autorizó la Reducción de Personal y posterior acto de Remoción, pues la notificación referida no fue suscrita por el Gobernador, sino por el Secretario General de Gobierno, quien no tiene poder ni facultad jurídica para nombrar o remover el personal, correspondiendo tal competencia al Jerarca del Organismo, por lo que se señala que viola el Art° 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, configurando a su vez el vicio de nulidad absoluta que contempla el Num. (sic) 4 del Art. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la notificación no surtió efecto alguno, pues la misma no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su texto no consta el acto decisiorio, en razón de lo cual solicitó la aplicación del artículo 74 eiusdem.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de nulidad de la “RESOLUCIÓN Nº 95-024” y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida o a otro de similar o superior jerarquía y sueldo, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó se le reconozca todo el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su reincorporación, ello a los efectos del cómputo de su antigüedad, sus vacaciones, así como para sus prestaciones y su jubilación (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:


“Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia, que la medida de reducción de personal que afectó a la querellante, se fundamentó en una medida de reorganización administrativa.
Para llevar a cabo una medida de este tipo, esta última debe estar debidamente motivada y legalmente justificada. A pesar de lo expuesto, no puede [ese] sentenciador, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, así como del expediente administrativo de la querellante, evidenciar si en el caso bajo estudio, para proceder a implementar esta medida, medio una solicitud y que esta última estuviese acompañada del informe técnico que justificase su ejecución, instrumentos estos necesarios para poder constatar si se cumplieron o no con los procedimientos legalmente establecidos, para dictar el acto de remoción y posterior retiro, toda vez que de dicho informe debió desprenderse cuales (sic) eran los cargos y los nombres de los funcionarios que debían ser removidos con motivo de esa reorganización administrativa, ni mucho se evidencia que se hubiese remitido dicho instrumento al Concejo (sic) de Ministros, etc. Es decir, no existe ningún tipo de soporte que le permita a [ese] Juzgador comprobar que en el caso facti especie, el cargo desempeñado por la querellante, hubiese estado realmente afectado por una medida de reducción de personal, y por ende, en un todo conforme con los procedimientos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo esta una finalidad perseguida por la norma, en aquellos casos en los cuales la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, pues con ello, se le permitirá a la (sic) Consejo Legislativo Estadal, analizar los expediente (sic) remitidos conjuntamente con la reorganización que se pretende, y de allí, poder establecer la legalidad o no de la medida de reducción de personal implementada.
La inclusión de la querellante dentro del informe técnico descrito en el párrafo anterior, es un requisito fundamental a los fines de evitar que el acto administrativo de reducción de personal, exceda los límites de actuación de la Administración legalmente establecidos, y con el objeto de lograr que tales actos -remoción y retiro- se adecuen a estos fines. En este sentido, la doctrina sentada jurisprudencialmente ha sido enfática al señalar, que si bien en los casos de reducción de personal por reorganización administrativa puede omitirse el mencionado Informe Técnico, lo que si resulta un requisito esencial es la identificación del cargo y del funcionario que va hacer (sic) objeto de la medida, requisitos estos cuya incumplimiento (sic) al no aparecer comprobados en el expediente, vician el acto de ilegalidad.
Vistas las consideraciones expuestas y por no evidenciarse en el presente caso, que el cargo desempeñado por la actora hubiese sido afectado por la medida de reducción de personal a que se ha venido haciendo referencia, se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se acordó la remoción del cargo de Secretaria I, contenido en el Oficio Nº 0157 de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, obrando por Delegación de Atribución y Firma del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, según Decreto Nº 3067 de fecha 30 de junio de 2000, por haber sido dictado el mencionado acto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaración esta última, que consecuencialmente acarrea la nulidad del acto de retiro.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para [ese] organismo jurisdiccional, tener que emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento en relación con los restantes alegatos formulados por las partes (…).
[En tal sentido declaró] CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ (…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0157, de fecha 31 de enero de 2001 (…) el cual se anula [y ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, de Secretaria I, en la Escuela Básica Martín Vera Guerra, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, o en otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, debiendo reconocérsele el período transcurrido desde la última fecha y hasta la oportunidad en la cual sea efectivamente reincorporada al cargo que ostentaba, a los fines del cómputo de su antigüedad dentro de ese organismo”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[al] ordenar el sentenciador, tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de (…) retiro [de la querellante] hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, a los efectos del computo (sic) de la antigüedad, quebranta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues incurre el sentenciador en un vicio de falso supuesto, ya que la antigüedad es calculada por tiempo efectivo de servicio y en el presente caso no hubo prestación de servicio desde la fecha de su retiro, por lo que mal puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo. Así, no pueden originarse derechos y beneficios que tengan como origen la prestación efectiva del trabajo”.

En razón de ello, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005 por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth del Valle Trujillo Gómez esgrimiendo como fundamento de su decisión que, por cuanto no constaba en autos que la Administración querellada hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para llevar a cabo la reducción de personal a consecuencia de la medida de reorganización administrativa implementada, pues de las actas que integraban el expediente no se evidenciaba la realización del correspondiente informe técnico a partir del cual debió desprenderse cuáles eran los cargos y los nombres de los funcionarios que debían ser removidos de sus cargos con motivo de la reorganización administrativa “(…) ni mucho menos se evidencia que se hubiese remitido dicho instrumento al Concejo (sic) de Ministros (…). Es decir, no existe ningún tipo de soporte que le permita a [ese] Juzgador comprobar que en el caso facti especie, el cargo desempeñado por la querellante, hubiese estado realmente afectado por una medida de reducción de personal (…)” con fundamento a lo cual concluyó que, al no evidenciarse que el cargo desempeñado por la querellante hubiese sido afectado por la medida de reducción de personal, el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria I, contenido en el Oficio Nº 0157 de fecha 31 de enero de 2001, era nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, acordó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como “(…) el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, debiendo reconocérsele el período transcurrido desde la última fecha y hasta la oportunidad en la cual sea efectivamente reincorporada al cargo que ostentaba, a los fines del cómputo de su antigüedad dentro de ese organismo”.

Ahora bien, respecto de dicho pronunciamiento, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda ejerció el correspondiente recurso de apelación y, estando en la oportunidad para presentar los fundamentos del recurso ejercido, señaló que el a quo había incurrido en falso supuesto cuando, a los efectos del cómputo de la antigüedad de la querellante, ordenó tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, puesto que, a su parecer, la antigüedad debía calcularse por el tiempo efectivo de servicio y en el presente caso no hubo prestación de servicio desde la fecha de su retiro “(…) por lo que mal [podía] considerarse como tiempo efectivo de trabajo (…) [y que en virtud de ello] no [podían] originarse derechos y beneficios que [tuviesen] como origen la prestación efectiva del trabajo”.

Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a resolver la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Con relación al referido alegato, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, las cuales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en su pago genera intereses y éstos tendrán carácter de deudas de valor.

Ahora bien, visto el carácter constitucional del derecho a las prestaciones sociales, en el caso bajo estudio, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual prescribe que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 eiusdem, la prestación social de antigüedad que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, o las que pudieran corresponderles según las leyes especiales, si éstas fueran más favorables.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 108, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, aunado a lo cual, luego de cumplido el primer año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por dicho concepto, los cuales serán acumulables hasta treinta (30) días de salario, siendo que dicho derecho laboral corresponderá al empleado público en las mismas condiciones que prevé la legislación para los trabajadores ordinarios, siendo que para su cálculo deberá tomarse en consideración el tiempo transcurrido después del tercer mes de servicio dentro de la Administración Pública hasta la fecha del retiro.

Ahora bien, tal como se señaló, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0157 de fecha 31 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de autos no se evidenciaba que la Administración estadal hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal con motivo de la reorganización administrativa expresada como justificativo de la remoción y retiro de la querellante de su cargo, siendo que tampoco se evidenciaba que se haya tramitado el debido expediente individual de la querellante en tal sentido.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo se circunscriben esencialmente, a la inexistencia en el tiempo de dicho acto, de manera que los efectos que haya podido producir se tendrán como no válidos o como bien puede decirse, como si nunca se hubieren producido, puesto que tal declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos en la medida en que del acto nulo no derivan derechos para los particulares, como tampoco situaciones gravosas u obligaciones y, por ende, el acto desaparece de la vida jurídica como si nunca hubiese existido. Los efectos producidos se pierden y, por supuesto, tampoco podrá generar efectos para el futuro (Vid Enrique Meier. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., pág. 253).

Así pues, la declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito por el Secretario General de Gobierno, por delegación de atribución y firma según Decreto Nº 260 de fecha 19 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3067 de fecha 30 de junio de 2000, que acordó el retiro de la querellante conlleva, por vía de consecuencia, a la consideración de que el mismo nunca existió ni generó efectos jurídicos válidos, en razón de lo cual, la consecuencia jurídica inmediata de tal declaratoria de nulidad es el restablecimiento de la situación jurídica existente para el momento en que el acto anulado fue dictado, lo cual se traduce, en el presente caso, en la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y, por ende, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación a la Administración Pública, entendiéndose igualmente que ese tiempo debe considerarse a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, pues el transcurso de ese período a causa de la actuación ilegal de la Administración no puede ser computado en perjuicio de la querellante. Así se decide.

En razón de lo expuesto, y al ser éste el único alegato expuesto por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Lisbeth del Valle Trujillo Gómez contra la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia, se confirma, la sentencia apelada.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001791
ACZR/010





En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y nueve (11:59) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2034.



La Secretaria Acc.