JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001832
En fecha 2 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1096-05 de fecha 25 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.960, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NATIVA IMPORTACIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 813-A-5to, contra la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Eugenia Vetancourt Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 107.220, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2005, que ratificó la medida de suspensión de efectos acordada contra el acto administrativo impugnado, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005 de ese mismo Juzgado.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Aura Boccheciampe, solicitó que “(…) Por cuanto en sentencia definitiva de fecha 23/2/6 el Juzgado Sexto de 1° Instancia decidió declarar sin lugar el recurso y revocar la medida cautelar objeto de la apelación de la decisión interlocutoria objeto del recurso contra decisión que conoce esta Sala y por cuanto dicha decisión definitiva fue apelada, solicito que la Sala manifieste que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que la cesación de la medida cautelar con la respectiva consecuencia de cierre equivale a la ejecución prematura de la sentencia cuya apelación en ambos efectos quedaría totalmente nugatoria (…)”.
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Carmen Eugenia Vetancourt Medina, antes identificada, solicitó mediante diligencia que esta Corte “(…) declare que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa (…)”, en virtud de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2005 la abogada Aura Boccheciampe, antes identificada, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° l/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, a los fines de garantizar las resultas del juicio le exigió a la recurrente que presentara caución bancaria o de una compañía de seguros, por el doble de la multa señalada, es decir, Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.820.000,00), la cual debía ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2005, los abogados Alejandro Manrique Gimón, María Meide Rodríguez, Carmen Eugenia Vetancourt Medina, Yohana Rueda Duarte y, Pedro Pablo Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.282, 66.632, 107.220, 110.022 y 113.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante el referido Juzgado, escrito mediante el cual se opusieron a la medida de suspensión de efectos decretada.
En sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 26 de julio de 2005, contra la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo esta decisión, el objeto del presente recurso de apelación.
En fecha 17 de octubre de 2005, la abogada María Eugenia Betancourt Medina, apeló de la anterior sentencia, en razón de lo cual, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 1096-05 de fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Aura Boccheciampe, indicó en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que mediante la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se sancionó a su representada -Nativa Inversiones, S.A.- con la imposición de la multa prevista en el artículo 102 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces, “(…) por el ejercicio de las actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00), calculadas sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de Bs. 29.400,00 … omissis… así sanción de cierre inmediato del establecimiento durante el horario no autorizado, tal como lo prevé el artículo 105 de la Ordenanza en comentarios (sic) (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Señaló, que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la venta de muebles “(…) y en vista de que en la Sexta Transversal de Los Palos Grandes cruce con Avenida Andrés Bello se encontraba un Supermercado, arrendó un inmueble, lo habilitó como cualquier casa, y lo amobló con los muebles Asiáticos que vende. En dicha Sexta Transversal existen todo tipo de negocios que han venido funcionando por lo menos los últimos diez (10) años, y en la misma cuadra de mi representada, Casa Comercial de por medio, funciona el Supermercado San Lorenzo (…). (Resaltado y subrayado de la Corte).
Indicó, que después de terminar la habilitación de la vieja casa alquilada, solicitó las variables urbanas, siendo que en el mes de noviembre de 2003 recibieron una visita fiscal de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes citaron a su representada para que presentara las pruebas y los alegatos, siendo que en su oportunidad consignó como prueba, la solicitud de Conformidad de Uso y una Inspección Judicial que probaba que “(…) dentro de la misma cuadra y en toda la calle había todo tipo de actividades comerciales de larga data que funcionaban sin ningún problema (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Añadió, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, no permitía “(…) sacar copia al Plano de Zonificación de esa zona de Los Palos Grandes ya que alegan que es un plano proveniente del antiguo Municipio Sucre (…)”.
Seguidamente, expuso que la Administración Municipal dictó la Resolución N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, la cual a decir de la parte actora, cercenó los derechos de su representada a la defensa y, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de fundamentar tales denuncias, expresó que la violación del derecho a la defensa de su representada, se evidenciaba de su actividad probatoria, específicamente respecto a la inspección judicial promovida, en la cual se dejó constancia de la actividad económica que desarrollaban los diversos negocios“(…) ejercida en la misma cuadra donde se estableció mi representada y a lo largo de toda la Sexta Transversal de Los Palos Grandes, que atrae la aplicación del derecho a la igualdad constitucional para mi representada (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Al respecto, alegó que de la inspección judicial promovida se podía constatar el funcionamiento de los siguientes negocios:“(…),A) Unidad Oftalmológica B) Clínica El Ávila, C) Pío Plan, D) Supermercado San Lorenzo. E) Centro Comercial Ednoldo, F) Quinta Risk (donde funciona una compraventa de muebles idénticos a los nuestros). (Este hecho es conocido por la Alcaldía y en general por los habitantes de la zona). G) La Cuadra Gastronómica, donde funcionan todo tipo de venta de obras de arte, exquisiteces, comidas, restaurantes, puestos de venta al detal, artículos del hogar. En esta inspección consta que ante la pregunta del tiempo de funcionamiento, los dueños de comercios expresaron que llevaban aproximadamente seis (6) años y constan igualmente las fotos de los diversos comercios tomadas por un práctico del tribunal, incluyendo un presupuesto otorgado por unos muebles de la tienda que compite con nuestra representada (…)”.(Resaltado y Subrayado de la parte actora).
En ese sentido, hizo alusión al criterio esgrimido por la Alcaldía de Chacao en la Resolución Administrativa impugnada, en la que se expresó que “(…) Así mismo, lo alegado por la contribuyente respecto a la Inspección Judicial de fecha 10-06-2003 en nada prueba el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas por parte de la Sociedad Mercantil NATIVA IMPORTACIONES S.A.(…)”.
Alegó, que lo anteriormente transcrito carecía de cualquier tipo de sentido, estimando que dicha motivación era contradictoria, añadiendo que “(…) con las pruebas del administrado, El Municipio NIEGA EL PRESUPUESTO DE HECHO DE LA DISPOSICIÓN QUE LUEGO APLICA EN LA PARTE DISPOSITIVA lo que hace incurrir a dicho acto, en una total falta de motivación ya que por un lado procede a negar el supuesto de hecho de la norma y por otro aplica su consecuencia sobre MI representada, sin siquiera contemplar los alegatos de igualdad constitucional, probados por la Inspección Judicial en el procedimiento administrativo, violando el Artículo 9 de la LOPA en concordancia con el Artículo 18, Numeral 5; y Artículo 19, Numeral 1° ejusdem (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Alegó, que la no valoración de dicha inspección judicial, que en su criterio incurrió la Alcaldía de Chacao, constituía una violación del derecho al debido procedo de su representada, impidiéndole el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por razones discriminatorias.
Igualmente, alegó que a su representada se le colocó en un estado de indefensión, por cuanto, “(…) en el texto dispositivo de la Resolución, por un lado, se ordena cerrar el establecimiento por unas horas (que quedaron indeterminadas) con fundamento en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y por otro lado, en el cartel de cierre, advierte que si se abre el establecimiento, se incurre en las sanciones del artículo 115 ejusdem (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Asimismo, denunció que a su representada se le violó su derecho a la igualdad, argumentando que en la misma calle y a la misma altura de la Sexta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, funcionaban negocios y actividades comerciales de la más diversa índole, incluyendo una tienda de muebles del mismo origen, sin ningún tipo de perturbación por parte de las autoridades municipales.
Añadió, que “(…) cuando se produjo la primera fiscalización, y en la creencia que se trataba de que no habíamos comenzado a pagar los Impuestos Municipales, ocurrimos ante la Dirección Tributaria, para explicar que habíamos comenzado el trámite para obtener la Licencia, pero queríamos pagar los Impuestos, y dicha Dirección le otorgó a mi representada un Código Comercial con el cual pagó los Impuestos Municipales correspondientes al comercio durante los años 2004 y Liquidación previa del 2005 (…)”. (Resaltado y Subrayado de la Corte).
Indicó, que la entrega de un código de Industria y Comercio que servía a su representada para pagar los impuestos municipales de Industria y Comercio, en su criterio, configuraba un acto administrativo creador de derechos para su representada, añadiendo que tales derechos le fueron cercenados mediante la Resolución impugnada.
Seguidamente, hizo referencia al siguiente párrafo de la Resolución impugnada: “(…) Lo antes señalado queda ratificado por el examen practicado en los archivos y registros llevados por esta Dirección, en los cuales no se encontró documento ni registro alguno que permitiera verificar que la Sociedad Mercantil NATIVA IMPORTACIONES S.A. ha cumplido las exigencias legalmente previstas –y antes descrita- para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ni que la referida Licencia le haya sido otorgada para la fecha de la fiscalización (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Denunció, que mediante el transcrito párrafo se “(…) viola directamente el Artículo 9 y se configura en las Nulidades del Artículo 18, Numeral 5 por ser los hechos que fundamentan la Resolución falsos conforme consta del Código de Pago y pagos efectuados que forman parte de la Administración Tributaria Municipal (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Igualmente, alegó la violación de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que con ello le estaba “(…) CERCENANDO EL DERECHO DE MI REPRESENTADA EN LA EXPECTATIVA de ejercer la actividad económica que ejercen todos los demás negocios de la sexta transversal de los Palos Grandes (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Además alegó, que su representada impugnaba mediante el presente recurso, la multa impuesta por la Administración Tributaria, al ordenarle a cumplir con una multa por los hechos de otro administrado, siendo este Inversiones Rondon García, C.A. y que ello, hace que dicha Resolución incurriera en el vicio de nulidad por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) ya que mi representada no conoce a INVERISONES RONDON GARCIA C.A. y mal puede sufrir las consecuencias legales de los hechos de terceros (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Seguidamente expuso que “(…) Mi representada impugna la orden de cierre contenida en la Resolución sometida a la presente Reconsideración y fundamentada en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas ya que: ordena dicho cierre fundamentado por HECHOS de otro administrado que es INVERSIONES DEVON C.A. lo que la hace incurrir en el vicio de nulidad por falta de motivación establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mal puede sufrir las consecuencias legales de los hechos de terceros (…)”. (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Por otra parte y, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de impedir que se le causaran daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, solicitó que se dictara medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad.
Respecto al requisito de la presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”, señaló que de los recaudos consignados, así como del propio acto administrativo impugnado, podía presumirse que la Alcaldía del Municipio Chacao, acordó el cierre del establecimiento de su representada, sin antes pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas por ella presentada y, sin resolver su solicitud de otorgamiento de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de conformidad de uso, por lo que en su criterio, ello aparentaba la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada.
Con relación al “periculum in mora”, alegó que el acto recurrido le ocasionaba graves daños a su representada, quien se veía impedida de ejercer la actividad económica de su preferencia en una zona que tenía un evidente carácter comercial.
Por lo expuesto, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, se le permitiera a su representada el ejercicio de la actividad económica de su preferencia, en iguales condiciones que las que regían la actuación de los otros locales comerciales ubicados en las cercanías del inmueble arrendado por su representada.
Por último, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado con lugar y, en consecuencia, se decretara la nulidad de la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

1) De la Sentencia que Decretó la Suspensión de los Efectos de la Resolución Administrativa Impugnada:
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta contra la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal expresó que la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que dicho Tribunal se sirviera “(…) suspender los efectos del Acto Recurrido, y permitir, de esa manera, el ejercicio de la actividad económica de su preferencia en igualdad de condiciones que las que rigen la actuación de los otros locales emplazados en la cercanía del inmueble arrendado por NATIVA IMPORTACIONES, S.A. (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto, observó el Tribunal que constaba en el expediente, la inspección judicial emanada del Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se presumía la existencia y el funcionamiento de establecimientos en la misma zona donde se encontraba ubicada la sociedad mercantil “Nativa Importaciones, S.A.”, estimando que dicha prueba demostraba efectivamente que existían los elementos esenciales y necesarios que debía reunir toda medida cautelar.
Concluyó el Tribunal a quo, que se desprendía del escrito libelar y de los recaudos consignados, la configuración del “fumus bonis iuris” como presunción de buen y que igualmente se constataba “(…) de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, agregando que la situación antes descrita no constituía prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
En otro sentido, indicó que resultaba posible que como consecuencia de la sanción impuesta por la Administración Municipal, que la recurrente estaría impedida para ejercer su principal objeto social, constituido en la venta de muebles asiáticos, por lo que estimó, que de no otorgarse la medida cautelar solicitada podría causársele un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso de que la decisión de fondo fuera favorable a sus pretensiones, en razón de lo cual declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Nativa Importaciones, S.A.”, mientras se decidía el fondo de la presente causa y, a los fines de garantizar las resultas del juicio le exigió a la recurrente que presentara caución bancaria o de una compañía de seguros, por el doble de la multa señalada, es decir, Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.820.000,00), la cual debía ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de dicha decisión.

2) Del Escrito de Oposición a la Suspensión de Efectos Decretada:

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2005, los abogados Alejandro Manrique Gimón, María Meide Rodríguez, Carmen Eugenia Vetancourt Medina, Yohana Rueda Duarte y, Pedro Pablo Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.282, 66.632, 107.220, 110.022 y 113.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante el referido Juzgado, escrito mediante el cual se opusieron a la medida de suspensión de efectos decretada.
En dicho escrito señalaron, que a los fines de solicitarse una medida cautelar, el recurrente debe comprobar la existencia de los requisitos de procedencia, es decir, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, los cuales eran de naturaleza concurrente, es decir, debía comprobarse la existencia de ambos de manera coincidente, añadiendo que en el presente caso, la parte actora sólo se limitó a demostrar la presunción de buen derecho “(…) dejando por fuera el otro requisito concurrente referente al periculum in mora (…)”.
Al efecto, agregaron que el contribuyente solicitó que se fuera acordada la medida de suspensión de efectos con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, sin que, en su decir, se haya demostrado que la ejecución del acto administrativo recurrido supusiera la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad económica, indicando además, que debió señalar todos aquellos elementos suficientes y precisos que permitieran concluir la irreparabilidad del daño, concluyendo entonces, que no existía prueba alguna que demostrara la concurrencia de los dos (2) requisitos necesarios para que se decretara la suspensión de los efectos y, así solicitaron que fuera declarado.
Por otra parte y, respecto al fallo al cual se opusieron, alegaron que en el mismo no se analizaron los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, antes aludidos, y que contrariamente a ello, en el mismo sólo se hacía referencia al posible daño económico que se le podría causar a la recurrente al permanecer cerrada, si la decisión de fondo fuera favorable en sus pretensiones.
A lo anterior, expusieron que las resultas del proceso no podrían ser favorables a las pretensiones de la recurrente, ya que existía un impedimento legal para que pudiera desarrollar la actividad económica que pretendía ejercer, en el lugar donde se encontraba ubicada.
Al efecto, indicaron que no existía la presunción de buen derecho, ya que, la Administración Tributaria Municipal en ningún momento incurrió en violación de los derechos a la igualdad y a la defensa de la recurrente.
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, indicaron que la recurrente denunció “(…) de manera poco precisa la supuesta violación por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, a los fines de fundamentar tal violación, la recurrente consignó mediante escrito de fecha 8 de julio de 2005, dos inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 10 de junio de 2004 y 30 de mayo de 2005, respectivamente”.
Les resultó evidente, que mal podía pretender la accionante que se le tratara de la misma forma que a otros particulares, quienes posiblemente se encontraban en condiciones desiguales a las suyas y, que evidentemente no se desprendía de la referida inspección judicial, en qué situación se encontraba cada uno de los contribuyentes que allí se mencionaban, con lo que resultaba imposible demostrar la situación, así como el trato diferente que pudo otorgar la Administración, ya que la recurrente sólo hizo referencia a una serie de locales comerciales aledaños a la zona donde ella ejercía su actividad, sin tener conocimiento alguno sobre la situación en que dichos locales se encontraban.
Al respecto, señalaron que podía darse el caso que, la Ordenanza regulatoria de las zonificaciones en un área determinada, asignara un uso diferente a cada parcela dentro del plano de zonificación, creándose una situación distinta y regulándose de manera independiente cada parcela, observando que no era pertinente analizar si a la recurrente se le estaba tratando en forma desigual o no, con respecto a otros particulares.
Por ello, estimaron que mal podía pretenderse un trato idéntico a la recurrente respecto a las demás parcelas que tenía a su alrededor.
Con relación a la inspección judicial promovida, añadieron que en la misma no se evidenciaba que el uso que se le pretendía dar a la parcela de la recurrente se ajustaba a la zonificación permitida en la zona, ni tampoco si las condiciones de los demás comercios eran idénticas a la situación en la que se encontraba la recurrente “(…) es decir, explotando una actividad económica que no se encuentra autorizada por las autoridades municipales competentes (…)”.
Era evidente -en su criterio- la situación ilegal en la que se encontraba la recurrente, ya que no tenía licencia de actividades económicas, ya que no poseía la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, ni la Constancia de Conformidad de Uso, los cuales constituyen un requisito previo de la Licencia en cuestión.
Concluyeron este aspecto, alegando que “(…) Así las cosas … omissis …queda suficientemente evidenciada la situación de ilegalidad en la que se encuentra la accionante, situación que utiliza a los fines de sustentar una supuesta violación de su derecho a la igualdad ante la ley en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, que evidentemente no ocurrió. Y así solicitamos sea declarado expresamente en la sentencia que decida la presente oposición”.
Respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, alegaron que la Administración Tributaria dio trámite al correspondiente procedimiento administrativo, del cual fue debidamente notificada la recurrente y al cual compareció y ejerció su defensa, presentando sus alegatos y pruebas.
Al respecto, señalaron que lo que sucedía era que, como consecuencia de dicho procedimiento, la Administración tributaria decidió contrariamente a lo solicitado por la parte actora, en salvaguarda del orden público, sin que ello implicara que se le haya violado su derecho a la defensa.
Indicaron, que la Administración sí valoró las pruebas promovidas, pero que de las mismas no se desprendía que la solicitante haya cumplido con los extremos requeridos por la ley a los fines de obtener la Licencia de Actividades Económicas.
En ese sentido expusieron que “(…) si bies es cierto que para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas se exige el cumplimiento previo de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y la Conformidad de Uso, dichas autorizaciones constituyen procedimientos y decisiones, desde el punto de vista material o sustancial, independientes de la Licencia de Actividades Económicas, lo cual no implica que al imponer la sanción respectiva de multa y cierre del establecimiento mediante la resolución impugnada, la Administración prejuzgó sobre el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de variables urbanas y de conformidad de uso, toda vez que, evidentemente, al hoy recurrente se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera ilegal por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley”.
Por otro lado, destacaron que como único fundamento para que se acordara la medida de suspensión de efectos, el Tribunal señaló los supuestos daños y perjuicios económicos que se le podían causar al particular, en caso de que la decisión de fondo le fuera favorable, sin tomar en cuenta que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos, no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público.
En ese sentido, alegaron que el hecho de que a la recurrente se le causaran ciertos perjuicios económicos no cuantificados ni probados a la actora, no justificaba la flagrante violación a normas de orden público, tal como son las normas tributarias y las urbanísticas.
Añadieron, que con fundamento en las consideraciones efectuadas, “(…) y debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes de la medida cautelar de suspensión de efectos, es inminente que ese Honorable Tribunal revoque la medida de suspensión de efectos de la Resolución N L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005 emanada de la Dirección de Administración Tributaria”.
Por los anteriores argumentos, solicitaron que fuera declarada con lugar la oposición formulada contra el decreto de suspensión de efectos, acordado mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005 y, en consecuencia fuera revocado el mismo.

3) De la Sentencia que Confirmó la Medida de Suspensión de Efectos de la Resolución Administrativa Impugnada:

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 26 de julio de 2005, contra la Resolución Administrativa N° de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo esta decisión, el objeto del presente recurso de apelación.
A tal efecto, el referido Tribunal transcribió el contenido del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular.
Seguidamente se expresa lo siguiente “(…) En tal sentido, este Tribunal señaló que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa del Director de la Administración Tributaria del Municipio Chacao Nro. 2/12404, de fecha 11 de abril de 2005…omissis … a través de la cual la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en la Jurisdicción de ese Municipio, impuso a su representada sanción de multa por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 4.410.000) y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial, indicando además que en el caso de autos, del folio 46 al 50 de la pieza principal contra Inspección Judicial emanada del Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual se presume la existencia y funcionamiento de establecimientos en la misma zona donde se encuentra ubicada la empresa NATIVA IMPORTACIONES S.A. prueba ésta que demuestra que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar (…)”.
Seguidamente concluyó que se desprendía del escrito recursivo y, de los recaudos que lo acompañaban el requisito del “fumus bonis iuris” “(…) e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo expuesto, el referido Juzgado ratificó la medida de suspensión de efectos acordada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Eugenia Vetancourt Medina, representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2005, para lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la presente causa, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
El presente expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Eugenia Betancourt Medina, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 4 de octubre de 2005, mediante la cual se ratificó la medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, decretada según decisión del 26 de julio de 2005, por el mismo Juzgado.
Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Ana Boccheciampe, apoderada judicial de la sociedad mercantil Nativa Importaciones, S.A -recurrente- solicitó que esta Corte decretara que “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)”, siendo este el mismo petitorio formulado en la diligencia de fecha 6 de abril de 2006, por la abogada Carmen Eugenia Vetancourt Medina -representante judicial de la recurrida-.
Tales solicitudes se efectuaron, en virtud de que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha abogada, contra la identificada Resolución y, en consecuencia, declaró la revocatoria del decreto de medida cautelar de suspensión de efectos acordada en decisión del 26 de julio de 2005 y ratificada en fecha 4 de octubre de 2005, siendo dicha providencia cautelar, el objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos(…)”, esta Corte tiene conocimiento que la sociedad mercantil Nativa Importaciones, S.A. apeló de la sentencia que conoció en primera instancia del recurso principal y que lo declaró sin lugar, esta es, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 y, además conoce este sentenciador que el expediente en el cual cursan las actuaciones relacionadas con dicho recurso de apelación es de la siguiente nomenclatura: AP42-R-2006-000536, siendo que el órgano al cual fue asignado el mismo en virtud de su distribución automática, es a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar de suspensión de efectos respecto al recurso principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a éste –recurso de nulidad- , por tanto tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.
Así, la accesoriedad “(…) está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.CASTILLO MARCANO, José Luis. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).
Cuando, como en el caso de autos, se solicita de manera cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal proveimiento cautelar tiene carácter temporal, siendo que el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que se configure un daño de tal magnitud, que devenga en irreparable por la sentencia definitiva, mientras dure el juicio principal.
De lo expuesto se destacan los caracteres de temporalidad (en virtud del cual los efectos de la cautelar sólo tienen vigencia hasta tanto sea decidido el juicio principal, después de ello tales efectos decaen) y de accesoriedad, ya definido, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada.
En ese sentido, y respecto al caso que nos ocupa, se advierte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada y, siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose sin lugar el recurso interpuesto, estima esta Corte que al haberse decidido el mismo de manera desfavorable al recurrente, se extingue en consecuencia, la referida suspensión de efectos, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en primera instancia. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, y en atención a que -como ya se expresó- sobre la decisión que conoció en primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en fase de sustanciación, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el órgano que decidirá la misma, resulta procedente ORDENAR QUE SE ANEXE el presente expediente, al N° AP42-2006-R-000536, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la apelación de la sentencia que decidió en primera instancia el recurso principal y, en consecuencia se acumule informáticamente con dicha causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Eugenia Vetancourt Medina, representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2005, que ratificó la sentencia del 26 de julio de 2005 dictada por el mismo Juzgado, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada Aura Boccheciampe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.960, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NATIVA IMPORTACIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el N° 96, Tomo 813-A-5to, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° L/124.04 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
3.- ORDENA ANEXAR el presente expediente al identificado con el N° AP42-2006-R-000536, de la nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se acumule informáticamente a esta última causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ









El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001832
AJCD/09


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.024.



La Secretaria Accidental