EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001886
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1144-05 de fecha 2 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILAN VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.163.685, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR y contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2005, por el abogado Jesús Castellano Medina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá un lapso de 15 días de despacho dentro de las cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0194-06 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Shirley Páez Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.777, en su carácter de apoderada judicial del recurrente consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005.

En esta misma fecha el abogado Paquito Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.620, en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual sustituye poder que le fuere concedido, en la abogada Shirley Páez Yánez.

En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación presentada por la parte recurrente.

En fecha 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 18 de abril 2006 vencido el lapso de promoción pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, vencido el lapso para la presentación de informes, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, se dijo visto, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2006, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Rommel Romero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia del video de la Audiencia de Informes del presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Jesús Castellano Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Froilan Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y contra el Ministerio de Interior y Justicia, en los siguientes términos:

Señaló que su mandante ingresó en fecha 15 de septiembre de 2001, a la Administración Pública con el cargo de Agente de Migración, adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, ejerciendo labores en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que su salario hasta el 31 de diciembre de 2002, fue cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que posteriormente la primera semana de enero de 2003, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia le informó que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones que venía desempeñando, pero que su salario sería cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia y que para ello se celebraría un contrato de tres (3) meses concluyendo el 31 de marzo de 2003.

Adujo que venía ejerciendo sus funciones conforme a las instrucciones dadas, y que durante su desempeño se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que en presencia de autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, el 31 de marzo de 2003, se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba sus labores, notificándosele que su contrato había terminado por vencimiento del término, considerando el recurrente que tal acción constituye una vía de hecho.

Denunció que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al haber ingresado a la Administración en un cargo de Carrera mediante concurso, para su destitución se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó finalmente se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordene el reenganche a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando, además del pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Si bien es cierto, como lo indica la parte actora, los cargos de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjeria están catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través de concurso público. En tal sentido se observa que al no existir concurso público y nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse a el ahora actor como funcionario público, tal como lo pretende inducir; sin embargo, se observa igualmente que la Administración erró al contratarlo a los fines del ejercicio del desempeño de una labor que debía ser exclusiva de los funcionarios públicos, sin que se observe de autos que exista alguno de los supuestos que permitirían eventualmente el contrato de personas para desempeñar determinadas funciones ni las causas por las cuales no pudo abrirse o llamarse a concurso
Sin embargo, tal situación no podría calificar al actor como funcionario, pues tal situación se encuentra dentro de las excepciones constitucionales que prevé el articulo 146 y en consecuencia, no podría alegar que se encuentra amparado por la estabilidad que otorgaba el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso, hoy articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al contrario, la no existencia del nombramiento y el no haber ingresado a través de un concurso tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber percibido una contraprestación que se soporta con la condición del pago bajo la figura de honorarios profesionales, determina una relación no funcionarial el cual se corresponde con las del personal contratado, bien fuera verbal o escrito. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no esta dictando una destitución que requiera de procedimiento, como pretende el actor, sino simplemente esta dictando una destitución que requiere de procedimientos, como pretende el actor, sino simplemente está dando termino a una relación contractual que en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y el querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así se decide
En tal sentido resulta forzoso concluir que al recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, razón por la cual debe rechazarse la pretensión formulada de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, razón por la cual debe declararse sin lugar al querella incoada y así se decide (…)”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante esta Corte el 23 de febrero de 2006, la abogada Shirley Páez formalizó el recurso de apelación interpuesto el día 13 de octubre de 2005, en los términos que se explanan a continuación:

Alegó que en la decisión del a quo “(…) no aparece de los elementos de autos, prueba alguna que indique la existencia de tal contrato que a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser escrito y expreso por ser un contrato de trabajo a tiempo determinado (…) dictamino (sic) que era competente por tratarse de una reclamación funcionarial pero de manera contradictoria y en forma inexplicable en la sentencia declaro (sic) que el querellante no tenia (sic) la condición de Funcionario Público dejando desasistido para la reclamación de cualquier derecho (…)”.

Por otra parte “(…) después de casi tres años de desempeño en el cargo de Funcionario como Agente de Migración, se le notifico (sic) que estaba contratada (sic) por tres meses y vencido el lapso se daba por concluida la relación laboral (…)”, violando el principio de la primacía de la realidad y los artículos 89 y 90 de la Constitución Nacional (sic).

Finalmente arguyó que el juzgador no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por el querellante entre ellas “(…) el documento mediante el cual el Ministerio indicado, reconoce que los trabajadores que ejercen en su nomina las Funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera, que desde el punto de vista real, coexisten dos tipos de funcionarios como Agentes de Migración, los que se denominan fijos y los presuntos contratados, lo cual crea una clara desigualdad ante derechos derivados no solo de la relación de trabajo sino al de la estabilidad en cada caso (…), [situación esta] que viola el derecho a la igualdad ante la Ley consagrada en la Constitución Nacional (sic),(…)”:

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2006, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente el día 13 de octubre de 2005, consignó escrito en los términos que se explanan a continuación:

La representación de la República “(…) considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumple con el principio de exhaustividad, principio esté, que va orientado a la actividad del Juez, el cual obliga al sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, que conforman el expediente judicial para dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y aprobado por las partes (…)”.

Igualmente señaló que el fallo dictado resulta congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por el juez guardando una proporción lógica de las actas del proceso, siendo analizado todos los argumentos de hecho, así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales.

La Sustituta de la ciudadana Procuradora “(…) rechaza categóricamente que la Administración haya dejado al apelante en un supuesto estado de indefensión al no reconocer su cualidad de funcionario de carrera, pues mal puede la Administración, contravenir lo establecido en la Carta Magna con relación al ingreso de los funcionarios públicos, pues en ese caso la sentencia del a quo sería objeto de nulidad absoluta, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente que sea desestimada tal aseveración”.

Alegó la República “(…) que ciertamente no era necesario que el sentenciador examinara aquellas pruebas promovidas por las partes que no representaran gran importancia para la resolución de la controversia planteada, razón por la cual considera esta representación que tal aseveración carece de asidero jurídico válido, siendo que las tomadas por el a quo resultaron suficiente para determinar la procedencia o no de lo reclamado por el accionante, por lo que solicito que tal alegato sea desestimado (…)”.

Asimismo señaló la República que el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, con base al principio dispositivo expuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez es quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales tal como fue alegado por la apelante.


V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, ya identificado, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

En primer lugar la parte apelante alegó que el a quo “(…) dictamino (sic) que era competente por tratarse de una reclamación funcionarial pero de manera contradictoria y en forma inexplicable en la sentencia declaro (sic) que el querellante no tenia la condición de Funcionario Público dejando (sic) desasistido para la reclamación de cualquier derecho (…)”.

En segundo lugar expresó “(…) que después de casi tres años de desempeño en el cargo de funcionario como Agente de Migración, se le notificó que estaba contratada (sic) por tres meses y vencido el lapso se daba por concluida la relación laboral, desconociendo todos el tiempo de servicios anterior al presunto contrato a tiempo determinado (…)”.

En tercer lugar arguyó “(…) que el Juzgador no valoro (sic) todas y cada una de las pruebas aportadas por el querellante, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministerio indicado, reconoce que los trabajadores que ejercen en su nomina las Funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera (…)”.

Ahora bien, en cuanto al primer alegato que realiza el apelante, referido a que el Juzgador de instancia incurrió en una contradicción en la sentencia recurrida, al señalar que era competente para conocer de la causa y luego concluyó que el recurrente no tenía la condición de funcionario público, esta Corte observa que, ciertamente el a quo se declaró competente para conocer el presente asunto, por cuanto la misma trata de una reclamación funcionarial, en donde el tema a dilucidar fue precisamente si el querellante era o no un funcionario público, competencia que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, más sin embargo, al realizarse el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, se determinó que el querellante no tiene la condición de funcionario público, no siendo esta conclusión una contradicción con la competencia señalada, por cuanto lo que se discutía era la condición de funcionario público del querellante, la cual quedó determinada, y así se decide.

Por otra parte, el apelante arguyó que se le desconoció el tiempo que estuvo prestando servicios como Agente de Migración, anterior al “presunto contrato a tiempo determinado”, en ese sentido se aprecia que no consta en autos documento alguno que haga presumir que el querellante haya ingresado por concurso público al cargo desempeñado por él, ni ningún nombramiento del querellante como funcionario público, más sin embargo, consta al folio 16, notificación mediante la cual le participaron al recurrente el ingreso como “personal contratado” a tiempo determinado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto, mal podría el querellante pretender que se le reconozca la condición de funcionario que no ostentaba. Es por ello que se desecha el referido alegato. Y así se decide.

Aunado a ello, consta que el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración, mediante la figura del contrato por Honorarios Profesionales, tal y como se evidencia de los únicos instrumentos que acompañan a dicho escrito, es decir, recibos de pagos, y la notificación –ya referida- mediante la cual le informan de su ingreso como personal contratado como Agente de Migración en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

En cuanto al tercer alegato esgrimido por la parte actora relacionada a que el Juzgador de instancia no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por el querellante, en ese sentido, se aprecia que del análisis realizado por el Juzgador de instancia de la sentencia recurrida, se desprende que si fueron valoradas todas las pruebas promovidas por el querellante, por tanto, se desecha el alegato esgrimido por el apelante, y así se decide.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones con respecto al asunto tratado, y al respecto observa:

De la revisión emprendida al expediente judicial de la presente querella, deduce esta Corte que el ciudadano Froilan Vásquez interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial expresando al efecto que ingresó a la Administración Pública mediante contrato celebrado con el Ministerio de Interior y Justicia a tiempo determinado con vigencia a partir de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, a fin de ocupar el cargo de Asistente de Migración. (Folio 2 del expediente judicial).

Ello así, se desprende que el querellante comenzó sus labores en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 15 de septiembre de 2001, fecha esta, en la que aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa cuerpo normativo regulador de lo concerniente a la Función Pública, asimismo admite en su libelo que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de contratación bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Ley de Carrera Administrativa sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -15 de septiembre de 2001 -, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la selección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano Froilan Vásquez, admitió haber prestado funciones en el Ministerio de Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en virtud del Convenio suscrito entre ambos Institutos, de la suscripción del contrato de servicio por tiempo determinado, a fin de ocupar el cargo de Asistente de Migración en el aludido organismo.

En consecuencia, se declara que el querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que éste no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, como fue declarado por el Juzgador de Instancia. Así se declara.

Descartada la condición de funcionario público del querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Ministerio de Interior y Justicia y mucho menos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En razón de lo antes sentado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILÁN VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.163.685, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR y contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.



3. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMÍREZ

ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2005-001886


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02038.


La Secretaria Accidental