JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-002122

El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0925 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEANETTE PEREIRA SOTO, portadora de cédula de identidad N° 2.996.390, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando “(…) con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.

En fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de septiembre de 2003, los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jeannette Pereira Soto, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que los actos impugnados son los contenidos en las Resoluciones Nros. DM.12 de fecha 25 de junio de 2003 y, DM.26 de fecha 6 de agosto de 2003, ambas emanadas del Ministerio de Infraestructura, contentivas, en su orden, de los actos de remoción y retiro de su mandante del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura.
Que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual remueven a [su] representada está fundamentado en forma general en el artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el cual contiene dos supuestos diferentes, para determinar los cargos de confianza: a) cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autorices de la Administración Pública y b) aquellos cuyas funciones comprendan principalmente unas actividades especificas: de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en el acto recurrido “(…) no se indicó en forma precisa en cual de los citados supuestos se encuentra el cargo ejercido por [su] representada (…) es decir, que erróneamente cataloga dicho cargo en una categoría que, de acuerdo a la citada Ley – Artículo 19 – corresponde a los Funcionarios y no a los cargos”.

Que “(…) el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado dentro de los ya señalados supuestos de hecho previstos en el Artículo 21 ejusdem, que sirvió de base para la remoción de [su] representada; en el citado Artículo no existe ninguna indicación concreta sobre los cargos de ‘Jefe de División’, de manera que en el Acto Administrativo cuestionado se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vicia el aludido acto de nulidad absoluta”.

Que “(…) de haber ubicado el cargo ejercido por [su] representada dentro de los cargos considerados de confianza, debía precisar cual de las funciones por ella realizadas están contenidas en la norma”.

Que “(…) la aplicación del citado Artículo 21 resulta pues confusa; en efecto, como se ha dicho no se especifica en forma particular y precisa el supuestos de la norma aplicado, de modo que tal indefinición en cuanto a los supuestos de la norma en que se fundamenta la decisión, deja a la demandante en estado de indefensión”.

Que “la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA prevé además el Régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y a la estabilidad laboral”.

Que “(…) la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a Ley de Estatuto de la Función Pública, es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda y en virtud de la cual su remoción puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala dicha Ley; es por ello que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 de la misma, por ser excluyente de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida”. Por tal razón la parte querellante consideró que la Administración violó el derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el régimen de los cargos de alto nivel o de confianza es excepcional, por lo tanto obliga a la Administración a motivar precisamente los actos que se dicten en su ejecución.

Que “para cumplir con el requisito formal de la motivación del acto (…) [era] necesario la clasificación del cargo, por lo que es de exigir que se exprese el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al que se le aplica la remoción, es decir que se indiquen cual o cuales de las actividades previstas en la norma cumplía en el desempeño de sus funciones”.

Que el acto administrativo que afecta a su representada no cumplió con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos“(…) encontrándose en definitiva frente a un Acto inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad”.

Que “(…) ante la evidente ausencia de la debida motivación en el Acto Administrativo que afectó a [su] representada, (…) la aplicación del mismo, (…) la deja en estado de indefensión “.

Que la Administración debió “(…) levantar previamente un Registro de Información al cargo que indicará que las funciones que ejercía el funcionario afectado ciertamente encuadraban en las contenidas en la norma” y, por tanto, eran de confianza, para luego proceder a encuadrar el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) el Ministerio al pretender remover a [su] representada, aplicando al citado artículo 21 en forma general, violó el procedimiento establecido para la remoción de un funcionario, ya que para fundamentarse en tal disposición (…) tenía que, (…) levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía [su] representada, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido por ella era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones o porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización o inspección de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; al no hacerlo así se está abusando del discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del Acto por adolecer de del Vicio de falso supuesto“ (Negrillas del original).

Que “(…) EL Artículo 53 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA dispone que, los cargos de alto nivel y los de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública, de manera que el Ministerio de Infraestructura, como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el Artículo 20 ejusdem, o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 ejusdem, debe hacerlos indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico, Sin embargo para la fecha de remoción y retiro de [su] representada, el cargo por ella ejercido no se encontraba incluido como cargo de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Ministerio “(Mayúsculas y negrillas del original).

Que el acto de retiro que afectó a su representada es nulo por haber sido dictado con presidencia del procedimiento establecido, pues el Ministerio querellado “(…) no solicitó y en el caso de haberlo hecho no esperó la repuesta del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la reubicación de [su] representada, tal como lo dispone el Artículo 87 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARERA ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Ministerio querellado están viciados de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectan a su mandante y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ministerio querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y, el reconocimiento de dicho lapso a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y o Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, corresponde a los funcionarios y no a los cargos, por lo cual [consideró] improcedente e inaplicable al caso, la fundamentación utilizada en el acto de remoción, por cuanto es una funcionaria de carrera que tiene derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a esta Ley es el derecho a la estabilidad que ella acuerda, por lo tanto su remoción debe ser efectuada por los motivos que taxativamente señalan en ella, por ello en virtud de la naturaleza de los supuestos que contienen los artículos 20 y 21 de ejusdem (sic), por ser excluyente de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida”.

Que (…) se desprende del acto administrativo de remoción de la querellante, que en el mismo se invocan los artículos 5, ordinal 2° y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales determinan que los cargos de confianza, y que conforme a [su] jurisprudencia reiterada para clasificar a dichos funcionarios, es necesario que la administración aporte pruebas que permitan comprobar los extremos para así poder encuadrar a la funcionaria dentro de de esta categoría, todo, mediante la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones, por tal razón es de suma importancia tal comprobación por parte de la administración”.

Destacó el a quo “(…) la incompatibilidad entre los vicios de inmotivación, o falso supuesto, ya que el primero determina que no cumple con uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, esto es, en los supuestos en que se basa la decisión y otro totalmente diferente es que los motivos de hecho y de derecho sean apreciados incorrectamente”.

Que “(…) se evidencia que la querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, el cual, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre Nombramiento y Remoción. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no basta con lo señalado en el acto impugnado, si no debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con las de confianza, y si bien se evidencia que no hay pruebas en el expediente que el recurrido haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía ciertamente encuadraban en las funciones a que se refiere al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por tratarse de un principio de que los cargos de la administración sean de carrera, debe ser analizado de forma restrictiva, y adecuarse de forma perfecta las funciones que ejerce un determinado funcionario en el supuesto previsto en la norma lo cual determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto”.

Que “(…) es evidente que el cargo que efectivamente ocupa el querellante no está incurso dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que no existe prueba alguna conforme a la cual corresponde atribuir al cargo de ‘Jefe de División’ la condición de cargo de confianza”.

Desestimó el alegato de la parte querellante en el que indicó la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que “(…) bajo el supuesto asumido por la administración (sic) de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado resultaría el indicado (…)”.

Por último, el a quo acordó que se tomara en cuanta para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su total reincorporación a la Administración.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando “(…) con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jeanette Pereira Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar, preliminarmente, su competencia para conocer del referido recurso atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Ahora bien, definida la competencia esta Corte observa que consta al folio setenta y tres (73) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -15 de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -23 de marzo de 2006-, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra, efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, resulta evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, razón por la que correspondería a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que en el caso de autos no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de octubre de 2004, resultó contraria a los intereses de la República.

Ello así, examinadas las actas procesales, denota esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de junio de 2004, dictó el auto de fecha 20 de julio de 2002 (Folio 48) señalando que “([en] virtud de lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [pasaba] (…) a dar veredicto (…) y [declaró]: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (…), en el entendido que pasaría “a dictar la sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del veredicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de [la] Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).

Pese a lo anterior, en fecha 28 de octubre de 2004, el referido Juzgado Superior dictó un auto (Folio 49), señalando que “[visto] el error en que incurrió el Tribunal al dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (...), [ese] Juzgado, por contrario imperio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, [REVOCÓ] el mismo, y [declaró] CON LUGAR la querella incoada (…)” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el 28 de octubre de 2004, el mencionado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia escrita en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Jeanette Pereira Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, resulta de gran importancia determinar si el auto primigenio dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta (folio 48), constituye un acto de mero trámite o por el contrario se trata de un acto definitivo, ello, a los fines de analizar la posibilidad que tenía dicho Juzgado de revocar el mismo, como en efecto lo hizo.

Partiendo de lo anterior, como premisa conceptual debe establecerse, que los actos procesales son la manifestación concreta de los poderes-deberes que corresponden al Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, y se distinguen en actos de decisión y actos de mero trámite o sustanciación. Los actos de decisión son las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes como lo son las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia suscitada o las sentencias interlocutorias que resuelven las incidencias que pudieran suscitarse con ocasión del procedimiento.

Por su parte, los actos de mero trámite o sustanciación son las providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre los intervinientes en el proceso. Pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto debatido, bien de procedimiento o de fondo, pues son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (Vid. Rengel Romberg Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).

Delimitado lo anterior, resulta entonces de gran importancia resaltar que la decisión que se produce conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ningún modo puede considerarse como una sentencia interlocutoria susceptible de ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue un auto que causó gravamen a las partes generando consecuencias significativas dentro del procedimiento por cuanto tocó el fondo de la controversia y le puso fin al procedimiento en primera instancia, por tanto, su posterior revocatoria produce sin duda alguna indefensión a las partes, lo cual tiene una vinculación específica con el principio de la seguridad jurídica, del que deben estar revestidas las decisiones judiciales, por lo tanto con dicha decisión también se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, como expresión del derecho a la defensa.

En razón de dicho pronunciamiento, es menester observar lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”. De cara a tal disposición procesal, se desprende la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión cuando ésta sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde como ya se señaló, a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en procura del orden constitucional que debe prevalecer en todo estado social y democrático de derecho, colige que la decisión de fecha 28 de octubre de 2004 -que revoca declaratoria pronunciada en fecha 20 de julio de 2004- resulta nula por ser irrita y contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la Ley marco que rige el procedimiento en esta clase de recursos contenciosos funcionariales, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 107 que pasado el lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas, se llamará a la audiencia definitiva en la cual se discutirá sobre todo el proceso judicial debatido “(…) y cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha audiencia” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, ese simple dispositivo que debe ser dictado en la misma audiencia definitiva, o dentro de los siguientes cinco (5) días despacho, se tiene como la decisión que ha tomado el Juzgador una vez escuchado y analizado cada uno de los argumentos de hecho y derecho aportados por las partes, el cual, posteriormente debe ser publicado, motivado suficientemente y por escrito, atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley in commento, por lo cual no podría existir contradicción alguna entre ambas decisiones.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional observa una grave e irreconciliable contradicción entre la decisión proferida por el a quo en fecha 20 de julio de 2004 y, la dictada el 28 de octubre de 2004, haciendo incurrir la sentencia apelada en el vicio de nulidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se entiende que el vicio de contradicción existe cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, ya que las mismas se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor del mismo no encuentre en absoluto cual decisión deba ejecutar, por lo que la misma se hace inejecutable.

A mayor abundamiento, cabe destacar en la doctrina, al tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que expresa lo siguiente:

“(…) Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. No basta cualquier contradicción; se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además que por causa de ella éste sea inejecutable (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, como se afirma en la cita transcrita anteriormente, la contradicción debe reflejarse en el dispositivo del fallo, pues en tanto sean incompatibles los motivos explanados en las consideraciones, el dispositivo contendrá órdenes imposibles de ejecutar.

En consideración a lo expuesto, esta Corte declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Jeannette Pereira Soto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte conocer sobre el fondo de la querella interpuesta de conformidad con el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, se pasa de seguidas analizar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta la acción de autos.
En tal sentido, constata esta Alzada que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la impugnación de las Resoluciones Nros. D.M.12 de fecha 25 de junio de 2003 y, D.M.26 de fecha 6 de agosto de 2003, ambas emanadas del Ministro de Infraestructura, contentivas, en su orden, de los actos administrativos de retiro y remoción de la querellante del cargo de Jefe de División que ocupaba en el Ministerio de Infraestructura.

Observa esta Instancia Jurisdiccional, que tal como se desprende del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al cuatro (4), la parte querellante alegó su condición de funcionaria de carrera y, el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Administración no indicó en forma precisa en cuál de los supuestos de la norma se encuentra el cargo de la querellante, esto es, el cargo de Jefe de División, acarreando -a su decir- tal indefinición, indefensión y el quebrantamiento del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó el vicio de inmotivación contra el referido acto de remoción, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadiendo que la Administración violó el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la remoción de un funcionario, pues debió “(…) levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía [su] representada, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada (…)”.

Finalmente, impugnó en acto de retiro supra mencionado alegando su nulidad conforme al numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, observa esta Alzada, en primer lugar, respecto a la condición de funcionaria de carrera alegada por la querellante, que tal como se evidencia del folio siete (7) del expediente, en el Oficio N° DGOPDRH.AL.0005287 de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual se le notificó a la querellante su acto de remoción, la propia Administración le reconoció tal condición al señalar “(…) como consta del estudio de su expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionaria de carrera, se le concede el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa (…)”.

Aunado a lo anterior, ambas partes están de acuerdo en cuanto al cargo ejercido por la querellante en el Ministrito de Infraestructura al momento de su remoción, esto es, el de Jefe de División, adscrita a la División de Prensa y Audiovisual de la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado Ministerio.

En tal sentido se observan cursantes al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División”, en cuyos numerales 3 y 4 se establece lo siguiente:

“3. Dichos cargos mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción determinados por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
4. Los prenombrados cargos de Jefes de División no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Vigentes”.

De lo anterior se colige que la querellante, al momento de su remoción ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a lo cual, en razón de su condición de funcionaria de carrera debía cumplirse el procedimiento de disponibilidad y reubicación, previsto en la Sección Sexta, Capítulo I, Título III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Precisado lo anterior, procede esta Corte a emitir pronunciamiento sobre los alegatos de los vicios del falso supuesto e inmotivación del acto de remoción, sostenidos por la parte querellante y, a tal efecto, debe observar los criterios jurisprudenciales en cuanto a la contradicción que supone alegar conjuntamente los vicios de falso supuesto e inmotivación, tal como lo estableció la sentencia N° 06507 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“Cabe destacar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuestos, por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho” (Negrillas del original).

En atención a lo anterior, esta Corte desestima el alegato sobre el vicio de inmotivación formulado por la querellante, por ser éste excluyente respecto al vicio de falso supuesto de hecho simultáneamente alegado por ésta. Así se declara.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante al alegar el falso supuesto de hecho incurrió en un error, en virtud de la afirmación realizada en su escrito libelar donde sostiene que “(…) el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado dentro de los ya señalados supuestos de hechos previstos en el artículo 21 ejusdem (sic) que sirvió de base para la remoción de [su] representada; en el citado artículo no existe ninguna indicación concreta sobre los cargos de ‘Jefe de División’ , de manera que en al Acto Administrativo se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual vicia el acto de nulidad absoluta” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto debe señalarse, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede configurarse de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto, funda su decisión en hechos inexistentes o que no guarden ninguna relación con el caso bajo análisis, en este caso se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho; ahora bien, si la Administración al dictar el acto subsume erróneamente en una norma para fundamentar su decisión se está en presencia del falso supuesto de derecho (Vid sentencia N° 06507 de fecha 13 de diciembre e 2005, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, estima esta Corte que la parte querellante quiso invocar el vicio de falso supuesto de derecho, ya que lo alegado por ésta fue la errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define los cargos de confianza.

En tal sentido, tal como se señaló supra, esta Corte constató que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su remoción era un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual, al encontrarse “excluidos como cargos de Alto Nivel”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo establece el numeral 1 de los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División”, encuadra en la categoría de cargos de confianza en atención “(…) a sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño (…)”, razón por la que esta Corte estima que la referida norma fue correctamente aplicada por la Administración y, en consecuencia, se desestima el alegato formulado en tal sentido por la parte querellante. Así se declara.

Finalmente, en torno a la denunciada violación de procedimiento, esta Corte constata que tanto en el acto de remoción como en el de retiro, se encuentran esgrimidos los elementos de hecho y de derecho que sustentan dichos actos y, asimismo se evidencia de autos, específicamente del folio 25 del expediente administrativo, que la Administración, una vez que emitió el acto de remoción, efectuó las correspondientes gestiones reubicatorias en atención a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, resultando éstas infructuosas, tal como se desprende de la comunicación de fecha 1° de agosto de 2003, cursante al folio 26 del expediente administrativo, procediendo, en consecuencia, a dictar el respectivo acto de retiro, conforme a la normativa de ley, razón por la que se desecha la denuncia efectuada por la querellante en ese sentido. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando “(…) con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEANETTE PEREIRA SOTO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- En virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-002122
ACZR/014


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cuatro (11:44) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2030.


La Secretaria Acc.