JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000743

En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-618 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.523.245, contra el Acta N° 53, Reservado N° 8 de la Sesión Ordinaria de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005, el abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, que posteriormente reformó en fecha 27 de enero de 2006, basándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado ocupó el cargo de Procurador General del Estado Bolívar desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 11 de febrero de 2005, y que de conformidad con los artículos 94, 121 y 175 de la Constitución del Estado Bolívar, debía presentar anualmente ante el Consejo Legislativo del mencionado Estado un informe del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, manifestó que “(…) en el cumplimiento a las disposiciones de las leyes invocadas, el recurrente (…) remitió a la Presidencia del Consejo Legislativo: (a) un primer Informe de Gestión, consignado en fecha 11 de noviembre de 2004, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del período constitucional de cuatro (4) años que se inició el 1° de enero de 2004 y concluyó el 30 de octubre de 2004. b) Un segundo Informe de Gestión, consignado en fecha 13 de enero de 2005; es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 05 de enero de 2005, fecha de inicio del período de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (…)”. (Resaltado del recurrente).
Agregó, que según el artículo 145 del Reglamento Interno y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, las comisiones permanente tenían treinta (30) días para presentarle a la Cámara del mencionado Consejo su opinión respecto a los informes entregados por el recurrente en fecha 11 de noviembre de 2004 y 13 de enero de 2005.
Continuó alegando que “(…) pasados que fueron ocho (8) meses de presentado el primer Informe (11 de noviembre de 2004) y seis (6) meses de la presentación del segundo informe (13 de enero de 2005) respectivamente, por declaraciones aparecidas en la prensa escrita, específicamente en el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana y EL Expreso, respectivamente, en su edición de fecha 15 de julio de 2005 y presuntamente suministradas por un diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se informa de la improbación (…)”. (Resaltado del recurrente).
Al respecto manifestó, fue en fecha 12 de julio de 2005, la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras remitió sus observaciones a la Cámara Legislativa “(…) proponiendo la improbación del informe (sic) presentado por el Ciudadano Francisco Hamilton como Procurador General del Estado Bolívar y recomendando al nuevo Procurador realice a la brevedad del caso, una auditoria general de todos los juicios en los que estén involucrados los intereses patrimoniales del Estado Bolívar”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Aludió, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón que el Reglamento Interno de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no le da competencia a la referida comisión para analizar el Informe emitido por el Procurador General del Estado Bolívar, que sirvió de fundamento para la Resolución impugnada.
Seguidamente, hizo referencia al hecho que existió por parte del Órgano recurrido, una ausencia total y absoluta del procedimiento, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente destacó: “(…) que la ‘improbación’ del Informe (sic) por la Cámara Legislativa (12 de julio de 2005), se expide SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO. Que tal circunstancia se exhibe claramente, cuando se aprecia que: a) No fue llamado el recurrente. b) No se le dio oportunidad de efectuar alegaciones ni descargos. c) No se le dio oportunidad de probar lo conducente para su defensa. d) El Informe de Gestión fue objeto de la improbación por el Consejo Legislativo, violándose el artículo 177 de la Constitución del Estado Bolívar. Debió convocar el Consejo Legislativo una sesión especial para la discusión del Informe. En su caso, se presentó el Informe en sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de fecha 12 de julio de 2005, entre diez (10) cuentas aprobadas para el orden del día y en ese mismo día, aprobada la recomendación de improbación del Informe del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar. e) El Informe de la Comisión Permanente le fue entregado a la Cámara ese mismo día (12 de julio de 2005) a las 11:10 a.m. En ese mismo día y en pocos minutos de recibido, la Cámara Legislativa emite la Resolución. Como se observa, sin respetar plazo alguno, con violación del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (Art. 145)”. (Resaltado del recurrente).
Adujó, que se le violó al recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el acto administrativo se expide sin participación del recurrente.
Así expuso que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, en razón que los informes presentados al Consejo Legislativo fueron detallados, por lo cual “(…) Afirma lo falso la autoridad administrativa cuando imputa al Informe de estar lleno de gráficos para hacer bulto, que no aportan información y califican de banal e insustancial las actividades ejecutadas por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR que han sido descritas en el Informe y que se le imputa v.g. al caso de las donaciones efectuadas durante el período anual 2004 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Agregó que: “(…) Incurre repetidamente en Falso Supuesto la autoridad administrativa cuando – además de no probar el hecho invocado y sus causas – le dan un alcance que no tiene a la supuesta omisión (…) la autoridad administrativa está sujeta al principio probatorio, por lo que la administración no es libre de sustentar el acto mediante suposiciones, adjetivaciones o consideraciones del funcionario; principio que luce incumplido renovándose el vicio de falso supuesto, cuando las conclusiones de la Comisión – anulándole todo el valor jurídico al Informe – no tiene sustento de Ley. El Informe es anulado, con las solas especulaciones y suposiciones de los miembros de la Comisión Permanente”. (Resaltado del recurrente)
Conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció que el Órgano recurrido, incurrió en el vicio de abuso y desviación de poder “(…) Porque si bien compete al Consejo Legislativo aprobar o improbar el Informe del Procurador General del Estado, el autor del acto administrativo debió probar y demostrar las imputaciones que han sido formuladas en el acto administrativo”. (Resaltado del recurrente).
Señaló, que “(…) el vicio de Falso supuesto o ‘suposición falsa’ califica una de las modalidades de Abuso o Exceso de poder. No probar los hecho o su errónea calificación determinaron que se ha larvado la causa del acto administrativo atacado, afectándolo de nulidad absoluta y radical y no solamente por Falso Supuesto; también cuando el acto administrativo expresa injustificados excesos de la cavidad administrativa al concluir – sin probar- que la Gestión fue deshonesta y en mala fe (…)”.
Seguidamente, en consideración de los artículos 3, 21, 30, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal sea condenado el Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de los daños morales causados por la Resolución recurrida por haber lesionado el honor y la reputación del recurrente.
Finalmente solicitó:
“1.Declare, la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, contenido en el Acta N° 53, RESERVADO Nro. 8 de la Sesión Ordinaria de fecha doce (12) de julio de 2005, emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que aprueba el Informe final presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras del Concejo Legislativo del Estado Bolívar; e imprueba el Informe de Gestión de (sic) Procurador General del Estado Bolívar correspondiente al año 2004.
2. Condene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a su costa, la publicación íntegra de la sentencia de juicio, en los medios de comunicación social Nueva Prensa de Guayana y El Expreso, ambos de circulación en el Estado Bolívar, fijando el Tribunal el plazo para el cumplimiento de ambas publicaciones.
3. Condene al Consejo Legislativo del Estado Bolívar al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200.000.000,00) como justa indemnización al grave daño moral derivado de la conducta ilícita desplegada por ese órgano del Poder Público del Estado Bolívar”. (Resaltado y mayúscula del recurrente).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Malaver Tossut, en los siguientes términos:
“(…) en el caso en autos, el último acto de procedimiento fue la admisión de la demanda en fecha dos (02) de agosto de 2005, desde ese entonces no existe ningún acto de impulso procesal destinado a practicar el emplazamiento de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic), ni la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordenadas mediante el auto de admisión de fecha dos (02) de agosto 2005 por este Juzgado Superior, en consecuencia, es necesario a este tribunal, analizar si operó la perención breve instancia.
En este orden de ideas, por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando el demandante debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, cuando no se insta o se impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando no realiza una actividad específica en determinados plazos. De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a este Juzgado le interesa la última de ellas; cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos.
(…omissis...)
La perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos este Juzgado observa, que desde el dos (02) de agosto de 2005, fecha en la cual se admitió el recurso, ha trascurrido con creces los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya impulsado dichos emplazamientos y notificaciones, ni consignado las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda y necesarias para la citación del demandado, en consecuencia, visto que la paralización de la presente causa excede del lapso de treinta días, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, resulta forzoso a este Juzgado declarar perimida la instancia. Así se decide”.

Finalmente declaró “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO, incoado por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ (…)”. (Mayúsculas de a quo).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrida, sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación presentada por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el a quo observó que la perención breve operó como consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado y luego de un análisis del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “ (…) desde el dos (02) de Agosto de 2005, fecha en la cual se admitió el recurso, ha (sic) trascurrido con creces los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya impulsado dichos emplazamientos y notificaciones, ni consignado las copias ordenadas en el auto de admisión de la demanda y necesarias para la citación del demandado, en consecuencia, visto que la paralización de la presente causa excede del lapso de treinta días, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, resulta forzoso a este Juzgado declarar perimida la instancia (…)”. (Resaltado del la Corte).
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sara Francheschi de Corao y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...’ (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara”.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la decisión objeto de apelación, destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a la práctica de la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de dicha norma, por haber transcurrido presuntamente más de treinta días sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, se observa que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en autos, en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contencioso administrativos de nulidad, como en el presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-01859, de fecha 15 de julio de 2006, caso: Yoel Castro Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar).
Es por todo lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Hamilton Fernández, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en consecuencia, se revoca la mencionada decisión, y en tal sentido, resulta improcedente la perención declarada por el referido Juzgado. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial del recurrente interpuso el recurso contencioso de nulidad, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2005, posteriormente en fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial del recurrente reformó el libelo interpuesto sobre el cual no hubo pronunciamiento por considerara que en el caso en autos había operado la perención.
En ese sentido, es necesario señalar que es menester de las partes dar impulso procesal a sus peticiones ante los Juzgados, en razón que tienen el deber estimular el proceso para contribuir con la celeridad procesal del juicio.
Por esta razón, es pieza fundamental en todo proceso judicial que la parte proporcione las peticiones, fundamentos, pruebas y documentos pertinentes para la efectiva continuidad y culminación del proceso.
No obstante, de igual manera el Juez debe efectuar los pronunciamientos respectivos a todos las actuaciones procesales que tengan vinculación con el proceso, ello así, en el caso en autos -se - repite- que del folio 2 al 51 de la pieza 4 del expediente, corre inserto la reforma del libelo, y siendo que esta Corte declaró que la perención breve no opera en el contencioso administrativo de nulidad corresponde al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la aludida reforma y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO HAMILTON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.523.245, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró consumada la perención breve de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acta N° 53, Reservado N° 8 de la Sesión Ordinaria de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la reforma del libelo de demanda, efectuado por el apoderado judicial del recurrente en fecha 27 de enero de 2006 y se continué con el respectivo procedimiento. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000743


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:53 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.028.


La Secretaria Accidental;