JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001002

En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0791 de fecha 9 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ REY, portador de la cédula de identidad Nº 3.297.500, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano Henry José Ramírez Rey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de noviembre de 1975 y egresó en fecha 1° de agosto de 2003 por jubilación, siendo su último cargo como Docente IV/Director.

Que en fecha 1° de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cien millones ochenta y dos mil trescientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 100.082.330,00).

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en virtud del cual existe un error en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que con relación al cálculo del “régimen anterior “, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de ochenta millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Vs. 80.848.697,64), cuando lo correcto era que bajo el régimen anterior su representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento nueve millones novecientos setenta y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 109.976.630,73).
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “Interés Acumulado”, que se genera al aplicar la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la Administración determinó que dicho interés era de siete millones ciento catorce mil seiscientos setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7.114.679,71), pues al aplicar la fórmula normalmente aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones (organismo encargado de calcular los pasivos laborales del Ministerio de Educación y Deportes) cual es “Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes [entre] 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado “ se observa que el resultado es distinto y que surge una diferencia a favor de su representado de nueve millones setecientos veintiún mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.721.264,40), por lo que la diferencia por ese concepto es de dos millones seiscientos seis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.606.584,69) (Negrillas del original).

Que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales” pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, pues el Ministerio de Educación y Deportes por ese concepto determinó la cantidad de sesenta y dos millones trescientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 62.336.685,53) y, al aplicar la fórmula citada con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el interés adicional es de noventa y un millones trescientos catorce mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 91.314.627,62), por lo que la diferencia por ese concepto es de veintiocho millones novecientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 28.977.942,09).

Por último “(…) se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) [ello así se desprende que] en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,0), Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 80.998.697,64, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 80.848.697,64 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintinueve millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (29.127.942,09).

Que con relación al “Régimen vigente”, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones doscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 19.233.633,34), cuando lo correcto es que su representado bajo el régimen vigente acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiséis millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.550.483,40) (Negrillas del original).

Que dicha diferencia en consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.683.955,30), siendo que al aplicar la fórmula citada resulta una diferencia a favor de su representado de doce millones doscientos ochenta mil novecientos veintisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 12.280.927,23), por lo que la diferencia de ese concepto es de cinco millones quinientos noventa y seis mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.596.971,93).

Señaló que de la hoja de cálculo del Ministerio de Educación y Deportes, se observa un descuento de un millón setecientos diecinueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.719.878,07), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones, por lo que en la presente acción incluyen dicho valor en sus cálculos.

Que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de siete millones trescientos dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs. 7.316.850,06).

Finalmente, indicó que al sumar las cantidades señaladas como diferencia de prestaciones sociales, el órgano querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de ciento treinta y seis millones quinientos veintisiete mil ciento veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 136.527.123,13), siendo que, al restarle a dicha cantidad la suma recibida por su representado por concepto de prestaciones sociales, cual es cien millones ochenta y dos mil trescientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 100.082.330,98), resulta que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 36.444.792,15).

Que el interés de mora generado asciende a la cantidad de cincuenta y seis millones setecientos y siete mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56.757.537,67) y que al sumar dicha cantidad con la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales resulta la cantidad de noventa y tres millones doscientos dos mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.202.329,82).

Fundamentó su acción en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de los argumentos expuestos, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación y Deportes a pagar a su representado la cantidad de noventa y tres millones doscientos dos mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.202.329,82), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, así como el pago de los intereses de mora que se generen desde el momento de interposición de la presente querella hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“De los autos se desprende, que desde el día 01 de diciembre de 2005, fecha en la cual consta en autos que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 02 de marzo de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone: (…).
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto en la citada disposición legal, operando en virtud de ello la caducidad de la acción propuesta, se declara inadmisible la pretensión del actor”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006 por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Ramírez Rey, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Henry José Ramírez Rey contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde la fecha en la cual el referido querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 1° de diciembre de 2005, hasta la fecha de interposición del recurso, el 2 de marzo de 2006, discurrió sin solución de continuidad alguna, un período superior al lapso de tres (3) meses al que se contrae el artículo 94 eiusdem, en razón de lo cual declaró extemporánea la interposición del señalado recurso.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado al ciudadano Henry José Ramírez Rey el 1° de diciembre de 2005, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos a los folios uno (1) al ocho (8) y, del anexo marcado “B” cursante al folio once (11) del expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Omar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Henry José Ramírez Rey en fecha 1° de diciembre de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 1° de diciembre de 2005, tal y como se desprende al folio once (11) del expediente, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 1° de diciembre de 2005.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 2 de marzo de 2006, según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte in fine del folio ocho (08) del expediente, argumentando entre otros razonamientos que “(…) El 1-12-2005 [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cien millones ochenta y dos mil trescientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 100.082.330,98), como consta del recibo de pago (…)” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de ello y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ RAMÍREZ REY, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del derecho, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido querellante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-001002
ACZR/010




En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) diez y ocho (10:08) minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2014.


La Secretaria Acc.