JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001049

El 1° de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 825-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY LUZ POSADA RESTREPO, portadora de la cédula de identidad N° 7.724.919, contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, en fecha 18 de marzo de 2005.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Nathaly Cubillán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador (…)”, fundando su decisión en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la norma expresa que regula la presentación dicha Providencia.

Que las pruebas fueron promovidas (…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PRAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGA” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que en el escrito de promoción de pruebas se le indicó al aludido Inspector “(…) el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1274, originales del mismo documento”.

Que “(…) la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expediente el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ello”.

Que la Inspectoría recurrida igualmente negó la admisión de las pruebas de testigos promovidas para demostrar que “(…) a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADOS O NO Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS. EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO.(…) QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES DE SU SITIO DE TRABAJO (…)” (Mayúsculas del original).

Que la cantidad de testigos promovidos “(…) trata de demostrar hechos ocurridos verosímilmente en todo el país, y no existiendo en la Ley limitación del número de testigos proponibles en la instancia, al ofrecimiento de este medio sería legal (…)”, por lo que su admisión no viola ninguna norma de carácter constitucional.

Que con la negativa del Inspector de admitir la prueba se cercenó el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del trabajo.

Que “(…) es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva del derecho a la defensa de la parte promoverte.

Que “(…) cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho (…) violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos”.

Que la Inspectoría recurrida usurpó autoridad “(…) al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. (…) [Por lo que] el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existe, a su entender uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido” (Mayúsculas del original).

Que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso incumpliendo el deber de congruencia que le imponía el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que el “(…) recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) en virtud de la función jurisdiccional que [ejercía] quien [suscribió] [esa] decisión, [sabía] con certeza que el expediente con el N° 8997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…) en punto fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso los expedientes (…) y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que la omisión de consignar a las actas el acto impugnado “(…) [impidió a ese] Juzgador la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mary Luz Posada Restrepo, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el Estado Falcón.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Al respecto conviene atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

El problema sometido al estudio ante este Órgano Jurisdiccional, versa sobre la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre del 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud, de la causal de inadmisibilidad contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de la demanda, solicitud o recursos a los fines de determinar la admisibilidad de la acción o recurso interpuesto.

Dicho lo anterior, y habiéndose declarado la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, in limine litis, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción y aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario entrar a revisar si efectivamente la parte recurrente omitió la consignación de los documentos para la verificación de la admisibilidad da la acción interpuesta.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional, el contenido del artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos el cual dispone lo siguiente:

“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Del citado artículo, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tiene la parte actora de acompañar el libelo mediante el cual interpone su recurso, con los documentos o instrumentos necesarios para que así el Sentenciador pueda determinar el cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad contenidos en la aludida norma, es decir, que la consignación de dichos documentos constituyen una carga procesal de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte mencionar el criterio asumido en esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2005 (caso: Jenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad en un caso análogo al que se estudia, con base en lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, si la parte recurrente pretendía desvirtuar el fundamento del a quo referido a la acción de habeas data que alegó haber interpuesto contra el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el Estado Falcón, estaba en la obligación de hacer nacer en la convicción de esta Corte que figuraba como parte accionante en la misma o, al menos, que la Providencia Administrativa impugnada involucraba a los solicitantes del habeas data, por lo que debió traer a los autos una copia del escrito contentivo de la referida acción.

Por todo lo anterior, y una vez constatado por este Órgano Jurisdiccional la ausencia de los documentos necesarios -copia del acto impugnado-, que impiden el análisis de los otros supuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, corroborada la omisión de la parte recurrente al no cumplir con su carga procesal de acompañar su libelo con la documentación debida, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente y, en consecuencia, confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY LUZ POSADA RESTREPO, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, en fecha 18 de marzo de 2005;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001049
ACZR/014


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez y diecisiete (10:17) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2015.



La Secretaria Acc.