JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000269
En fecha 6 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-577 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NOEL INDRIAGO, portador de la cédula de identidad Nº 8.924.313, asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.191, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2003 por el abogado Luís Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.462, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003 el abogado Roger Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.269, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 30 de julio de 2003.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada, inicialmente, de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió, inicialmente, en el presente caso.
Mediante diligencias presentadas en fechas 1° de diciembre de 2004 y, 21 de abril de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 28 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que el presente asunto fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), quedando signado con el Nº AP42-N-2003-002178, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase Recurso (contencioso genérico), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002178 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-R-2003-000269.
Igualmente, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-R-2003-000269.
Por auto de fecha de fecha 20 de junio de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2002, el querellante, asistido de abogada, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° 18-2002 de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se decidió “(…) Rescindir (sic) de [sus] servicios (…) [en] el cargo de: Analista Junior I, Grado 18, paso 1, en la Contraloría Municipal (…)”.
Que la resolución impugnada le fue notificada mediante Oficio CMI Nº 1207 en fecha 27 de marzo de 2002, sin cumplir con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que dicha notificación no surtía efectos de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 eiusdem. “(…) por cuanto no [contenía] el texto íntegro del acto, ni [indicó] los recursos que [procedían] con indicación de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales [debían] interponerse, razón por la cual el 26 de septiembre de 2002, transcurrido el lapso previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní para interponer recurso de reconsideración, (…) ejerció tal recurso (…)”.
Que en la misma fecha, ejerció solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, y que dichos recursos no fueron decididos, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
Seguidamente, el querellante señaló como argumentos de fondo del recuro de nulidad los siguientes:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran absolutamente nulos los actos administrativos dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y que en este caso, el Contralor Municipal de la entidad referida omitió el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, que estaba vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido, la cual, señalaba taxativamente en su artículo 43 las causas por las cuales los funcionarios de carrera municipal podrían ser separados de su servicio.
Que los funcionarios de la Contraloría Municipal se regían por la Ordenanza antes mencionada, la cual, señalaba respectivamente, en sus artículos 5 y 23, quienes debían considerarse funcionarios de carrera y, que los luego de un año ininterrumpido de servicio, los empleados o funcionarios municipales tenían derecho a ser declarados funcionarios o empleados de carrera municipal.
Señaló el querellante, que se desempeñó como Analista Junior I, adscrito a la Unidad de Informática de la Contraloría Municipal de Caroní, desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 27 de marzo de 2002, fecha en la que el Contralor Municipal decidió prescindir de sus servicios, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 30 y 43 de la referida Ordenanza Municipal, que señalaba que los funcionarios de carrera municipal gozaban de estabilidad y sólo podían ser retirados por los motivos taxativamente señalados en el referido instrumento legal.
Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, por cuanto tal decisión no obedecía a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 43 de la referida Ordenanza, es decir no fue consecuencia de una reducción de personal ni de una destitución, siendo evidente que no procedía la misma, y en caso contrario, debió abrirse una averiguación administrativa disciplinaria de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 50 y siguientes íbidem.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber transgredido lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional.
Que al no contener el texto de la Resolución impugnada la orden de notificársele del acto administrativo y, al ser practicada de manera defectuosa su notificación, se trasgredió la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Que la resolución impugnada, estaba afectada por el vicio de inmotivación, ya que en ella no se expresaban, ni aún sucintamente, los hechos que a juicio de la Contraloría conformaban la causa o motivo de la resolución, lo cual, equivalía a ausencia de alegatos y por ende de fundamentación legal, con lo cual se lesionaron gravemente sus intereses particulares, toda vez que al prescindir de sus servicios mediante un acto sin fundamento legal, dejó de percibir sus remuneraciones salariales.
Señaló además, que al emitir el Contralor Municipal de la referida entidad un acto administrativo que conllevó un fin distinto al de garantizar la estabilidad en el servicio de los funcionarios y empleados municipales previsto en la mencionada Ordenanza, incurrió en desviación de poder, pues se apartó del fin que el legislador municipal se propuso alcanzar.
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, por consiguiente, se anulara la resolución impugnada, se ordenara al ente querellado su reincorporación en las condiciones salariales y con los beneficios contractuales vigentes para el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de los conceptos dejados de percibir desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado con la correspondiente indexación legal. Asimismo, solicitó la imposición de las costas a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declaró la nulidad de la Resolución Nº 18-2002 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Contraloría Municipal I del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en base a las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato de caducidad formulado por el representante del ente querellado señaló lo siguiente:
“(...)De la citada notificación [practicada al querellante] se observa, que la administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 eiusdem [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], para que, surtiera efectos la notificación y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, ahora bien, tal omisión efectivamente, puede ser convalidada por el notificado, desde la fecha en que interpone el recurso (…) de reconsideración ante el Contralor Municipal, el 26 de septiembre de 2002, y en esa fecha, presentó solicitud ante el Coordinador de la Junta de Avenimiento, tal como consta de los folios 8 al 15, y ante el silencio administrativo, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 19 de noviembre de 2002. En consecuencia, el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, comenzó a transcurrir desde que operó el silencio administrativo negativo, que según el artículo 61 de la citada Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, es de 15 días hábiles, en consecuencia, al no decidirse el recurso (…) operó el silencio administrativo negativo, y al agotarse con su interposición la vía administrativa, tenía derecho el recurrente, de ejercer el respectivo recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los tres meses siguientes, en consecuencia, improcedente el alegato de caducidad (…)” [Añadido de esta Corte].
Respecto del alegato expresado por la representación del ente querellado, tendente a la negación de la condición de funcionario de carrera del querellante, señaló:
“(…) Cursa al folio 92, Certificado de Carrera, otorgado al recurrente (…) en el año de 1992, expedido el once (11) de Diciembre de 1995, por la Contraloría Municipal de Caroní, instrumento que este Juzgado, le otorgado (sic) pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil (…), la prestación de servicio del recurrente, se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma [artículo 23 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal de Caroní], por desempeñarse en el cargo durante más de un año, siendo la fecha de su ingreso a la Contraloría Municipal el 25 de mayo de 1992, es decir ingresó con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…).
(…omisis…)
Aplicando la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al caso de autos (…) se observa, que al reconocer la Administración Municipal la condición de funcionario de carrera al recurrente, goza del derecho a la estabilidad absoluta consagrada en el artículo 43 de la Ordenanza [referida], y por ende, improcedente el alegato de la Municipalidad de la condición de funcionario de hecho de la actora (…)” [Añadido de esta Corte].
Respecto al alegato del querellante que apuntaba a señalar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, precisó que:
“(…) De la Resolución (…) [impugnada], [observó ese] Juzgador Superior, que la Administración no se fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 43 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, para retirar del cargo al recurrente, y ante la absoluta falta de procedimiento legalmente dispuesto en las normas citadas, menoscabó el derecho a la estabilidad que goza el demandante, por su condición de funcionario de carrera, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Ahora bien, al declarar este Tribunal nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados (…)” [Añadido de esta Corte].
En consecuencia de lo anterior, el referido Juzgado Superior ordenó la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba al momento de su retiro y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde entonces hasta su efectiva reincorporación, tomando como base el sueldo que dejó de percibir el funcionario y los aumentos que hubiere experimentado hasta su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. Asimismo, declaró improcedentes las solicitudes de indexación y de imposición de costas al ente querellado.
III
DE LA FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Municipio querellado, en su escrito de fundamentación alegó lo siguiente:
Que el a quo, al dictar la sentencia definitiva, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues consideró al querellante como funcionario público de carrera, sin que aparecieran demostrados los supuesto de hecho para que tuviera tal condición.
Que para expedir el acto de nombramiento necesario para ostentar tal cualidad, previamente se debía cumplir con el procedimiento administrativo especial del concurso público, por lo cual, si se dictó un acto administrativo de nombramiento de un funcionario de carrera sin haberse realizado el procedimiento administrativo de concurso para la selección, tal nombramiento estaría viciado de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que los artículos 3 y 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente para la fecha de ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, establecían lo atinente al concurso público para ingresar a la función pública, por lo que el nombramiento del querellante estaba viciado de nulidad absoluta al no haberse realizado tal concurso, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que en consecuencia, no tenía la condición de funcionario de carrera y no era aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ordenanza, toda vez que se trataba de un vicio de nulidad absoluta y no relativa como pretendió tratarlo dicha Ordenanza.
Que los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente los Municipios, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Juramento, ambas vigentes para el momento de ingreso y retiro del querellante, establecían lo relativo al juramento como requisito previo a la toma de posesión del cargo o al inicio del ejercicio de funciones, situaciones a parir de las cuales se perfeccionaba el empleo público e iniciaba la relación funcionarial, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 34 y 35 de la referida Ley de Carrera Administrativa.
Que de una simple revisión del presente expediente, se observaba que el querellante ingresó en fecha 25 de mayo de 1992 sin haberse cumplido con los requisitos previos del concurso público como procedimiento especial para la designación de funcionario de carrera en el cargo de Analista Junior I, adscrito a la Unidad de Informática de la Contraloría Municipal de Caroní, y que tampoco se evidenciaba el acta contentiva del acto de juramentación regulado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 1 de la Ley de la Ley de Juramento, lo cual, convertía a dicho ciudadano en un funcionario de hecho y no de carrera, por lo que debía dársele un tratamiento similar al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Que asimismo, el artículo 146 del Texto Constitucional vigente estableció el requisito del concurso público para ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
Finalmente, en base a las consideraciones anteriores, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la decisión contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Noel Indriago, asistido de abogada, contra la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de primera instancia dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer los alegatos formulados por la representación del ente querellado, la cual apunta a la anulación del fallo recurrido por las siguientes razones:
Medularmente, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que el a quo reconoció al querellante la condición de funcionario público de carrera sin constatar los supuestos necesarios para adquirir tal condición, entre ellos, la realización del concurso público y la juramentación; alegando además, que en el caso concreto dicho ciudadano no cumplió con tales requisitos, por lo que se trataba de un funcionario de hecho y no de carrera, y en consecuencia no era aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal.
En tal sentido, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. La falsa aplicación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aún entendiendo rectamente una norma en sí misma, la aplica a un hecho no regulado por ella o la aplica de manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la Ley. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.586 y 1.655 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 y 12 de diciembre del año 2000, respectivamente).
Ello así, esta Corte luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa cursante al folio noventa y dos (92) del mismo, un certificado mediante el cual la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de diciembre de 1995, le otorgó al querellante la condición de funcionario de carrera. Tal situación, se precisó en la sentencia de primera instancia, al constatar su pleno valor probatorio y enfatizar que la producción de tal instrumento no fue objeto de impugnación en el decurso del proceso en primera instancia.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la especial circunstancia de los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública bajo parámetros distintos a los actuales con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y específicamente, la sentencia Nº 902 del 27 de marzo de 2003, dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permite tales consecuencias (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Corte que el querellante obtuvo el referido certificado que lo acredita como funcionario de carrera el 12 de diciembre de 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia del Texto Constitucional vigente y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, el criterio jurisprudencial anteriormente señalado resulta perfectamente aplicable al caso bajo análisis, de acuerdo con el cual, el querellante conserva su condición de funcionario de carrera con todos los beneficios que ello comporta, entre ellos, la estabilidad.
Por otra parte, el a quo fundamentó su decisión en el quebrantamiento del artículo 43 Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, toda vez que, según se observaba de la notificación de la Resolución impugnada, el ente querellado no fundamentó su decisión en ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, lo que se tradujo en una absoluta falta de procedimiento legalmente dispuesto en las normas contenidas en la referida Ordenanza, menoscabando el derecho a la estabilidad del querellante dada su condición de funcionario de carrera.
De lo anterior se colige que, a diferencia de lo alegado por el apelante, la decisión apelada no se sustentó en el artículo 23 de la referida Ordenanza Municipal, toda vez que dicha norma estaba destinada a atribuir el carácter de funcionario de carrera a aquellos empleados municipales que hubieran prestado servicios ininterrumpidos durante un año y, en el presente caso, tal condición fue acreditada por el querellante a través del respectivo certificado cursante en autos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que, en el caso sub examine la normativa aplicable era, tal como ocurrió, la contenida en la referida Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y no como lo señaló el apelante, las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para entonces-, toda vez que éstas últimas regulaban la función pública a escala nacional, y su aplicación en el ámbito municipal era únicamente de carácter supletorio en cuanto no fuera contraria a la naturaleza del ente al cual se aplicaba.
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte que la decisión dictada por el a quo no erró en la aplicación del derecho para la resolución del caso y, en consecuencia, dado que no se evidenció el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el apelante, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Becerra, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL INDRIAGO, asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-R-2003-000269
ACZR/004
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NOEL INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 8.924.313, asistido por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.191, contra la “CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-R-2003-000269
AJCD/17
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cincuenta y seis (11:56) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2054.
La Secretaria Acc.
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