EXPEDIENTE: AP42-N-2005-000533
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la ciudadana ANA MARÍA ADRIANZA, portadora de la cédula de identidad Nº 10.332.344, asistida por la abogada Josibel Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.841, a través del cual interpuso demanda contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
El 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2005, compareció la querellante y otorgó poder apud acta a los abogados Josibel Torres y Hans Daniel Parra Briceño.
Mediante diligencias del 4 de mayo y 7 de junio de 2005, la apoderada judicial de la accionante solicitó que se admita el presente recurso.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 9 de febrero de 2006, compareció el abogado Hans Daniel Parra Briceño, y solicitó a esta Corte su abocamiento al conocimiento del asunto.
El 3 de mayo de 2006 la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A través de escrito presentado el 16 de marzo de 2005, la ciudadana Ana María Adrianza, asistida por la abogada Josibel Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Alegó que el 15 de septiembre de 1997 comenzó a prestar servicios para la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (en lo sucesivo FUDESEM), desempeñándose inicialmente como Coordinadora de Gestión Comunitaria y, posteriormente, como Jefe de Gestión Comunitaria, hasta el día 12 de noviembre de 2004, fecha en la cual decidió renunciar al aludido cargo, disolviéndose así la relación laboral que mantenía con dicha Fundación.
Arguyó que la accionada, una vez producida su renuncia, nada pagó en razón de la extinción de la relación laboral “(…) no reconociendo los pagos debidos por prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y otros (…)”.
Apuntó que su salario básico mensual ascendía a la cantidad de tres millones quinientos treinta y tres mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.533.587,20), esto es, la suma de ciento diecisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 117.786,24) diarios, el cual debe ser recalculado, en razón de que su jornada de trabajo -afirmó- era de cincuenta y cuatro (54) horas semanales, la cual excede en diez (10) horas a la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales prevista en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido agregó, que dicho sobretiempo semanal implicaba un aumento del salario mensual en doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 294.465,50), por lo que su sueldo mensual se elevaba a la suma de tres millones ochocientos veintiocho mil cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.828.052,70) y, subsecuentemente, su verdadero salario diario ascendía a la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 127.601,75), siendo ésta -según sostuvo-, la cantidad que debe tenerse en cuenta para el cálculo del salario integral pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, expresó que de conformidad con lo prescrito en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía el disfrute de quince (15) días anuales de vacaciones, lo que generaba una alícuota de incidencia en el salario integral de cinco mil trescientos ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.308,23), así como una alícuota por concepto de bono vacacional de trece mil novecientos setenta y dos mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.972,39), de modo tal que el salario integral base para el cómputo de sus prestaciones sociales es la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 146.882,37) diarios.
Asimismo adujo que, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió abonársele a cuenta de sus prestaciones sociales cinco (5) días de salario al mes, los cuales suman sesenta (60) días anuales, por lo que a la terminación de su relación de trabajo debió pagársele la cantidad de veintiún millones cincuenta mil quinientos noventa bolívares (Bs. 21.050.590,00), lo cual no ha sucedido, razón por la cual interpuso la presente demanda, a fin de que le sea pagada la cantidad de cincuenta y tres millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 53.251.436,00), por los siguientes conceptos:
1.- Veintiún millones cincuenta mil quinientos noventa bolívares (Bs. 21.050.590,00), por concepto de “lo que se hubiese acumulado” a cuenta de sus prestaciones sociales;
2.- Dos millones doscientos tres mil doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.203.235,60), a título de “complemento” de la prestación de antigüedad;
3.- Tres millones ochenta y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.084.529,80), por concepto de “vacaciones causadas y no disfrutadas”;
4.- Cinco millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.875.294,80), a título de “bonos vacacionales causados no pagados”.
5.- Trece millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 13.219.413,00), por concepto de “bonificación de fin de año”;
6.- Siete millones seiscientos setenta y siete mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 7.677.366,00), a razón de “diez (10) horas extras diurnas” que laboró entre los días 15 de septiembre de 1997 y 15 de noviembre de 2004; y
7.- Ciento cuarenta y un mil siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 141.007,60), a título de “prima de antigüedad”.
Asimismo, solicitó la indexación de la precitada cantidad, así como lo intereses moratorios que genere la misma y, finalmente, el pago de las costas y costos del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta, a cuyo efecto estima pertinente señalar lo siguiente:
Se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar, que la pretensión ejercida por la ciudadana Ana María Adrianza tiene por objeto que se condene a FUDESEM al pago de la cantidad de cincuenta y tres millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 53.251.436,00), por concepto de diferencia sobre sus prestaciones sociales.
Ello así, se observa que la accionante ha instado la presente acción invocando al efecto una presunta relación laboral con la FUNDESEM, Fundación con personalidad jurídica propia dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda, relación que, adujo, se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente, por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente reclamación en primera instancia, debe recurrirse a lo dispuesto en el primero de los textos legales antes mencionados.
Así, tenemos que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior, se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, estableciendo la norma diversos criterios de atribución de dicha competencia, específicamente atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, recaída en el caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez).
Asimismo, debe señalarse que estos criterios que no se aplican en estricto orden de prelación, sino que “(…) por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico (…)”. (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
De lo anterior se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones instadas con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo: 1.- del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados; 2.- del lugar donde se hubiere dictado el acto; o 3.- del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio origen a la controversia, alternativamente.
Partiendo de la anterior premisa, se desprende de la lectura emprendida al libelo de la presente acción, que la ciudadana Ana María Adrianza expresó que la FUDESEM tiene su domicilio “(…) en (sic) Carretera Panamericana, sector Los Cerritos Edificio Gobernación del Estado Miranda (…)”, así como también se infiere de la narración efectuada por la precitada ciudadana, que los hechos que dieron origen a la actual reclamación ocurrieron en jurisdicción del Estado Miranda, y que el ente accionado se encuentra situado en dicho ámbito territorial, razón por la cual se declara que el órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente previa distribución. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la demanda interpuesta en autos y, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de efectuar la distribución correspondiente y así darle a la causa su trámite de Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA ADRIANZA, asistida por la abogada Josibel Torres, antes identificadas, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por legal distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de efectuar la distribución correspondiente y así darle a la causa su trámite de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000533.
ASV/i.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02041.
La Secretaria Accidental
|