EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00049 de fecha 12 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARÍSTIDES LINARES MONASTERIOS, GUILLERMO JOSÉ RAMOS y JOSÉ RAÚL POLANCO, portadores de la cédulas de identidad Nos. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172, respectivamente, asistidos por la abogada Rosselyn Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.715, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA C.A (VIGIPROARCA), en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2006, por los prenombrados ciudadanos, asistidos por la abogada Judith Moco Leiva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.714 en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra la decisión fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2005, los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, portadores de la cédulas de identidad Nos. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172, respectivamente, asistidos por la abogada Rosselyn Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.715, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA) en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.
Posteriormente el 11 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, se declaró incompetente para conocer de la causa y declino la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 13 de julio de 2005, fue recibido el expediente en el referido Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el amparo y ordenó la comparecencia de la parte querellada en la persona de su representante legal, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que se efectuará a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia constitucional, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo incoada.
El 4 de mayo de 2006, se público el fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2005, los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, asistidos por la abogada Rosselyn Vivas, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA), en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en ocasión de haber sido despedidos de sus cargos de choferes interpusieron contra la empresa accionada procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.850.
Arguyeron que la sociedad mercantil recurrida no compareció al acto de contestación, ni a la promoción de pruebas, por lo que la autoridad Administrativa valoró las pruebas aportadas y anunció la confesión ficta.
Que se empezó contra la empresa el procedimiento de multa, por no haber cumplido hasta la fecha el mandato de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que aún no ha terminado.
Invocaron los artículos 3, 10, 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento de su solicitud en virtud de la actitud contumaz de la empresa accionada, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta , que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…) Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio (…) la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006 por la abogada Judith Moco Leiva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.714 en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA).
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia Nº 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del caso de marras. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA). a tal efecto observa que:
Los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, asistidos por la abogada Rosselyn Vivas, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en su escrito de amparo constitucional presentado ante el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 2006, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil ut supra señalada de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lo que -a su decir- constituye una evidente desobediencia que vulnera su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo en fecha 4 de mayo de 2006 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2006, para lo cual estableció “(…) que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio (…) la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara”
Al respecto, cabe señalar que, esta Corte mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…)En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.” (negrillas de esta Corte)
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Sin embargo, se observa que, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 10 de mayo de 2005 se encontraba vigente el criterio establecido por la referida Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nº 2862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual debió ser valorado por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, en virtud de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, razón por la cual, el criterio aplicado por el Juzgador de Instancia (Caso: Saudi Pérez), para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta era improcedente por cuanto dicho criterio no estaba vigente para la fecha de interposición, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006, por la abogada Judith Moco Leiva en su condición de Procuradora de Trabajadores asistiendo a los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, en su acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA) y revoca el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de mayo de 2006.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar los requisitos establecidos a los fines de solicitar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se estableció entre otros casos (Vid. Sentencia Nº 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), tres requisitos como lo son: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño, complementó al “primer requisito” que no se haya declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo, e igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”), agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Al respecto, cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que a partir de dicho fallo se analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, específicamente en el auto de apertura de procedimiento sancionatorio de imposición de multa de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Getulio Rosas Pisani, Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por cuanto se constato de la visita realizada el 3 de febrero de 2005, a la empresa Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA) la negativa de ésta a reenganchar a los accionantes. En ese sentido, se evidencia la presencia de elementos suficientes que demuestran la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, al cargo por ellos desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral; por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia antes mencionada, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatados los requisitos necesarios para lograr la ejecución de providencias administrativas al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en consecuencia la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 007-05 de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, portadores de la cédulas de identidad Nos. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172 contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua C.A (VIGIPROARCA). Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006, por la abogada Judith Moco Leiva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.714, en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ARÍSTIDES LINARES MONASTERIOS, GUILLERMO JOSÉ RAMOS y JOSÉ RAÚL POLANCO, portadores de la cédulas de identidad Nos. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172, respectivamente, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA C.A (VIGIPROARCA), en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-05, de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 007-05, de fecha 7 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-O-2006-000219
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02051.
La Secretaria Acc.
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