EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000224
JUEZ PONENTE: ALEAJNDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3064-2006 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, identificada con la cédula de identidad N° 14.602.712, asistida por el abogado Juan Evaristo López Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.959, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 6 de febrero de 2006, por la ciudadana Norma Yanelly Urbina García, asistida por el abogado Juan Evaristo López Coello, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Norma Yanellys Urbina García asistida por el abogado Juan Evaristo López fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que en fecha 5 de enero de 2005, fue designada como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como resultado de la decisión unánime de los miembros de la Cámara Municipal de dicho Municipio.
Que posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2005, fue agredida verbalmente por el Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, manifestándole que no podía seguir ejerciendo su labor como Síndico Procuradora, toda vez que ya había designado a la nueva Síndico.
Denunció que tal conducta le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por la razones anteriores solicitó se ordene la restitución al cargo que desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asimismo se acuerde la ejecución de inspección judicial correspondiente a la investigación de los alegatos que su persona considere pertinentes en la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía de esa población y cualquier otro lugar de dicha Alcaldía.
Igualmente solicitó se ordenara medida cautelar innominada de no hacer en contra del Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, consistente en abstenerse de impedir el acceso a su sitio de trabajo, así como la nulidad de todos los actos ejecutados por la ciudadana Soleima Olivero derivado de la usurpación de funciones del cargo que actualmente ocupa como Síndico Procuradora del Municipio accionado. Por último solicitó, sea retirada de su sitio de trabajo la mencionada ciudadana.
II
DEL FALLO APELADO

El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:

“(…) De la norma supra transcrita [ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] se desprende que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de Amparo ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no solo (sic) es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitarlas (sic) nulidades de los actos administrativos como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos, de efectos particulares, a que se refiere (sic) los artículos 19 20 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de los funcionarios públicos cuentan con la vía ordinaria prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza lo siguiente: ‘En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.’ (sic) estima (sic) este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE”.(Corchetes de esta Corte y negrillas del original)

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte antes de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, asistida por el abogado Juan Evaristo López Coello, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación, será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ”

Dado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Alzadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y visto que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior de esta jurisdicción, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la apelación de la sentencia definitiva dictada el día 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Norma Yanellys Urbina García, asistida por el abogado Juan Evaristo López Coello, contra la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y al respecto observa:

El Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005 declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentado por no ser ésta la vía idónea.

En tal sentido esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por considerar que el Vicepresidente de dicha Cámara le coartó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, es necesario destacar que la supuesta violación constitucional alegada se planteó en el marco de una relación de empleo público, es decir, se produce con ocasión a la relación funcionarial preexistente.
En ese sentido, resulta ineludible traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), que estableció lo siguiente:
“(…) de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe señalar esta Corte en congruencia con la sentencia parcialmente transcrita que la vía ordinaria para impugnar la conducta desplegada por el Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el mismo se plantea como un medio procesal idóneo para dirimir cualquier pretensión suscitada con ocasión de una relación funcionarial, aún trantándose de vías de hecho.

Siendo así, la pretensión de la parte accionante no sería posible a través de esta vía constitucional, considerando que el objeto del amparo constitucional surge, tal como se indicó anteriormente, con ocasión de una relación funcionarial, supuesto en el cual, de acuerdo con el criterio citado ut supra, el medio procesal viable para casos como el de marras está constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Cabe considerar esta Corte, no obstante la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que ha sido clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo apelado queda confirmado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA YANELLYS URBINA GARCÍA, asistida por del abogado Juan Evaristo López Coello, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera la mencionada ciudadana, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA el referido fallo;

3.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000224
ASV/l

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:09 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02052.

La Secretaria Acc.