EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001754
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1371-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ REBOLLEDO, portador de la cedula de identidad N° 3.640.931, asistido por los abogados Gala Rodil, Carlos Flores, Flor Díaz y José Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 47.406, 6.023, 23.148 y 44.438, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLIVAR, SAN FRANCISCO DE YARE DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de febrero de 2005, el abogado Gala Rodil apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Álvarez Rebolledo, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre 2004.

El 13 de abril de 2005 vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2005 se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de informes

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, se dijo visto, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede el 18 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, el abogado Ramón Alberto Álvarez Rebolledo, asistido de abogados interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda.

Distribuida la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2004, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia para conocer en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente en el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de junio de 2004, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora la corrección del libelo, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en auto las notificaciones.

En fecha 1° de julio de 2004, compareció el abogado Alberto Álvarez Rebolledo, consignó reforma del libelo ordenada por el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2004, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial igualmente ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar en la persona del ciudadano Germán Armando Vargas en su carácter de Alcalde de la referida Alcaldía.
En fecha 3 de agosto de 2004 el referido Juzgado fijó el décimo (10) día siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, y posteriormente en fecha 17 de agosto de 2004, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa por considerar que el recurrente ostentaba un cargo de “Funcionario Público Municipal”.

En esa misma fecha el abogado José Ricardo Aponte actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Una vez distribuida la causa en fecha 24 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial; el 26 del mismo mes y año repuso la causa al estado de nueva admisión y, en fecha 28 de octubre de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Ramón Alberto Álvarez Rebolledo asistido por los abogados Gala Rodil, Carlos Flores, Flor Díaz y José Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 19 de octubre de 2000 en su condición de personal contratado desempeñando el cargo de Jefe de Contabilidad Fiscal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, percibiendo una remuneración mensual de ochocientos siete mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 807.900,00).

Que “(…) en fecha 15-07-2002 [fue] despedido por el ciudadano GERMAN (sic) ARMANDO VARGAS, en su carácter de ALCALDE de la prenombrada dependencia gubernamental, sin que mediara causal de despido alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y [entregándole] la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mediante la orden de pago N° 33595, de fecha 26-07-2002, por concepto de Cancelación Abono a Cuenta de Finiquito y Bs. 799.705,63, a través de la orden de pago N° 35526, de fecha 16-06-2003, por concepto de Cancelación Diferencia Finiquito (…)”.

Adujo que el día 26 de agosto de 2003, su representado compareció ante la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy y solicitó la citación del ciudadano Alcalde en virtud de las diferencias de prestaciones sociales que aún se le adeudan y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que no se le habían cancelado a su representado.

Indicó que “(…) en [su] condición de Jefe de Contabilidad Fiscal [tuvo] la oportunidad de detectar fallas de carácter administrativas, contables, numéricas y de procedimientos, las cuales una vez determinadas, procesadas y puestas en conocimiento del Alcalde, produjeron retaliaciones en cadenas hasta el punto de que, para el ejercicio fiscal 2002 [le] fue disminuido el sueldo de manera por demás ilegal, y de Bs. 807.900.00 mensual [comenzó] a devengar Bs. 545.300.00 mensual. Cuestión inaceptable desde todo punto de vista, pues (…) [actuó] bajo los estrictos parámetros legales que regían [su] posición para entonces, o sea, [cumplió] a cabalidad con el rol para el cual [fue] contratado (…)”.

Con base en los argumentos analizados demanda la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron causados con la solicitud asumida por dicho ente público y personalmente por el ciudadano Alcalde Germán Armando Vargas, cercenando principalmente su derecho al trabajo, derecho éste que es de rango constitucional y que a decir del recurrente ha sido violado flagrantemente por el referido Alcalde.

Finalmente alegó que “(…) en virtud de que el personal que trabajé (sic) para las Alcaldías que no sea Funcionario de Carrera debe considerarse Contrato (sic) y sus reclamos se tramitarán por ante este Juzgado; (sic); (…)” interpone la presente acción ante la Jurisdicción laboral, en virtud de que “no es funcionario público”.
Solicitó se le cancelen la cantidad de ciento sesenta millones cuatrocientos seis mil trescientos diez bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 160.406.310,35), cantidad que representa la presente acción. Igualmente demandó los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta el pago definitivo del monto adeudado, así como los costos y costas que este juicio generen y la correspondiente indexación.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:

“(…) Que del escrito libelar se desprende que el recurrente se desempeñaba como Jefe de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda es decir; que existía una relación de empleo entre el recurrente y la Administración Pública Municipal, cuya relación se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [ese] Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso.
Declarada la competencia, este Tribunal pasa a analizar la caducidad del recurso, por ser la misma de estricto Orden Público hace las siguientes consideraciones:
(…)
En el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de junio de 2003, fecha del último paguen que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda le canceló al recurrente por concepto de cancelación de Diferencia Finiquito la cantidad de Bs. 799.705,63 a través de la orden de pago Nro. 35.526, hasta el 21 de abril de 2004, fecha de interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el articulo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIIDIR

Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Planteada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Aponte, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Álvarez Rebolledo, parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que declaró inadmisible in limine litis un recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión calificada por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, razón por la cual no debió este Órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento de segunda instancia, pues este tipo de sentencias no examinan el fondo de la controversia por lo que mal podría imponérsele al recurrente la carga de fundamentar la apelación, no obstante lo anterior si bien se debería declarar la nulidad del acto de fecha 1° de febrero de 2005 que ordenó el inicio de la causa, resultaría inoficioso en virtud que la presente causa se encuentra en la etapa de decisión, además que tal proceder ocasionaría un retardo perjudicial para las partes. Así se decide.

Ahora bien, el a quo observó que entre el ciudadano Ramón Alberto Álvarez Rebolledo –querellante- y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda –querellado- existía una relación de empleo que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto “que desde el día 16 de junio de 2003, fecha del último pago en el que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda le canceló al recurrente por concepto de cancelación (sic) de Diferencia Finiquito la cantidad de Bs. 799.705,63 a través de la orden de pago Nro. 35.526 hasta el 21 de abril de 2004, fecha de interposición de la querella”, declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la referida ley.

Precisado lo anterior esta Corte observa de las actas del expediente que el ciudadano Ramón Alberto Álvarez señaló que no era un funcionario público pues su relación con el órgano querellado se realizó a través de un contrato –el cual no consta a los autos- y por ende la jurisdicción competente para conocer su reclamo era la laboral, sin embargo, se desprende de los folios 44 al 45 Resolución N° 72 mediante la cual se evidencia que el querellado ingresó a la Alcaldía del Municipio a través de un nombramiento y no a través de un contrato como lo afirmó en su libelo, razón por la cual esta Corte considera ajustado la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hiciera el a quo. Así se decide.

Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso el querellante solicitó el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como acción de daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, pues solo le fue cancelado por parte del Órgano querellado la cantidad de setecientos noventa y nueve mil setecientos cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 799.705,63) en fecha 16 de junio de 2003.

También se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, así consta del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 5).

Precisado lo anterior, y visto que los hechos que originan el presente recurso se suscitaron en fecha 16 de junio de 2003, resulta aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la interposición del recurso fue el 21 de abril de 2004, se evidencia que transcurrió más de diez (10) meses, razón por la cual esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el a quo. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALVÁREZ REBOLLEDO, identificado con la cédula de identidad N° 3.640.931, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLIVAR, SAN FRANCISCO YARE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ



ASV/p
Exp N° AP42-R-2004-001754


En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02046.



La Secretaria Acc.