EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-0001006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1181 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA DURAN DE CONTRERAS, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO, ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le retira del cargó de docente municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 29 de noviembre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Rosa Duran de Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, mediante la cual se le retira del cargó de Docente Municipal, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Esgrimió que la ciudadana Alba Rosa Duran de Contreras, es funcionario de carrera, desempeñándose como Docente Municipal desde el 14 de agosto de 1999.

Que el 27 de febrero de 2005, se le notificó de la comunicación S/N de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Freddy Emiro Carrera Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado en el Estado Táchira, mediante la cual se le retira del cargo que ostentaba.

Adujó que la Administración se fundamentó para emitir tal comunicación en el Decreto Nº 1 de fecha 6 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 32 de la misma fecha mediante la cual se acordó la reorganización y reestructuración administrativa, financiera y de recursos humanos de la mencionada Alcaldía.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece de graves vicios “(…) que afectan los derechos subjetivos e interese legítimos de (su) representada y engendran su propia anulabilidad en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 ordinales 1° y 4°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”

Señaló de igual modo que “(…) QUE EL ACTO GENERAL QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO, esto es el Decreto Nº 01, TAMBIEN ESTÁ EFECTADO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto CONTRARÍA y CONTRAVIENE LA LETRA, EL ESPIRITU Y FINALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) y del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.

Expuso igualmente que su representada fue retirada de la administración ante la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de docente municipal, el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, la cancelación de los intereses de mora correspondientes y la respectiva corrección monetaria.





II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De la revisión del presente expediente, se observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2005, y en tal sentido (ese) Tribunal Superior se remite al Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la perdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuento se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 27 de mayo de 2005, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 29 de noviembre de 2005, por ante este Tribunal Superior, estima (ese)Juzgador, que la demanda (…) resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide” (subrayado y negrillas del a quo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al respecto observa lo siguiente:

A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de marzo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Rosa Duran de Contreras, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, mediante la cual se le retira del cargó de docente municipal, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en fecha 22 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte querellante apeló del precedente auto y luego de haber sido oída la apelación pasa esta Alzada a examinar el auto apelado y para ello se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ello así, resulta pertinente destacar que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la querella -29 de noviembre de 2005- ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, esta Corte observa que - como ya se dijo- el Tribunal de la causa fundó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario consideró lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia en el caso de autos, el hecho generador lo constituye el acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, mediante la cual se le retira del cargó de docente municipal,

En tal sentido, de una revisión de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2005 la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Rosa Duran de Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo s/n de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, mediante la cual se le retira del cargó de docente municipal, (folios 1-24 ).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó el acto impugnado -24 de febrero de 2005-, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -29 de noviembre de 2005 – transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia que operó la caducidad en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y, consecuencia, confirma dicha decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA DURAN DE CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de febrero de 2005 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO, ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se le retira del cargó de docente municipal.

2. SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001006


En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12: 27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02042.

La Secretaria Accidental