EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000602
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0588-06 de fecha 6 de abril de 2006 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ PINEDA, portador de la cédula de identidad N° 55.645, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2006, por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -9 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de junio de 2006- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Sol María Marín, en su condición de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2006 hasta esa fecha a los fines de que una vez evidenciado el transcurso del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declare el desistimiento de la presente acción.

El 19 de junio 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante nota suscrita el 20 de junio de 2006 la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional corrigió la nota estampada en el auto de fecha 15 de junio de 2006, quedando en los siguientes términos “(…) que desde el día 09 de mayo de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 13 de junio de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 01, 06, 07, 08 y 13 de junio de 2006 (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Ana Verónica Salazar, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ismael Rodríguez, identificados al inicio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Que su representado es un funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, jubilado a partir del 1º de septiembre del año 1981 y que para ese momento desempeñaba el cargo de Técnico en Radio Comunicaciones Aeronáuticas Jefe II.

Que en fecha 5 de marzo del 2002, el Ministerio de Infraestructura emite la Resolución Nº 16, que resuelve conceder el ajuste de Jubilación y Pensión por invalidez a varios funcionarios pertenecientes al sector Técnico Aeronáutico, Controladores de Tránsito y Técnicos Información Aeronáuticas, con fecha de vigencia retroactiva a partir del 1º de julio del año 1996, a fin de dar cumplimiento al convenio suscrito entre el Ministerio y el mencionado personal.

Finalmente solicitó que el Ministerio de Infraestructura cancele la suma de doscientos veintinueve millones novecientos setenta y seis mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 229.976.328, 71), por pago retroactivo e indexado de la homologación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De las pruebas antes mencionadas se evidencia qie el Ministerio querellado acordó dar cumplimiento al convenio suscrito entre el Ministerio de Infraestructura y su personal firmado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial, mediante el cual le otorga el ajuste de pensión de jubilación e invalidez a 167 ex-funcionarios (sic) pertenecientes al Sector Técnico Aeronáutico, Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Información Aeronáuticos, ahora bien, al revisar la lista de los acreedores de tal beneficio, se acota que únicamente correspondía dicho beneficio a los recurrentes del juicio de nulidad del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 572 de fecha 01 de marzo de 1995, no logrando evidenciar esta Juzgadora que el querellante perteneciera al universo de funcionarios expresamente mencionados, y a los autos no se desprende que el hoy querellante haya sido parte del mismo o un tercer interviniente en el juicio de nulidad del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 572 de fecha 01 de marzo de 1995. Conforme a la motivación que antecede concluye esta Juzgadora que el querellante no es beneficiario de los beneficios contemplados en la Resolución Nº 016, razón la cual niega su solicitud. Así se decide.
Ahora bien, visto que el accionante no forma parte del grupo de funcionarios beneficiados por la Resolución Nº 016, se hace inoficioso entrar a conocer sobre las cantidades y montos que dice tenerle (sic) la Administración. Así se decide. (Negrillas del a quo).


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Aguilar, antes identificado, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior antes identificado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Ana Salazar, antes identificada, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ismael Pineda, parte querellante, apeló de la decisión dictada el 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 9 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 13 de junio de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 8 y 13 de junio de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 99 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

ASV/m
Exp. N° AP42-R-2006-000602


En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12: 30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02043.


La Secretaria Acc