EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-529 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GERARDO SUÁREZ ESCALANTE, portador de la cédula de identidad Nº 3.999.604, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Resolución Nº 1021, de fecha 13 de julio de 2005, emanada del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) mediante la cual se le retiró del cargo de Tasador 2.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2006, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa y se asignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de enero de 2006, el ciudadano Gerardo Suárez Escalante, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario de carrera desde 1985, y que comenzó a prestar Servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social Bandes (BANDES) el 1° de agosto de 2003, como Especialista de Proyectos, adscrito a la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos, luego, en fecha 28 de octubre de 2003, pasó a ocupar el cargo de Especialista en Banca de Desarrollo 2 y que finalmente el 18 de abril de 2005, pasó a ocupar el cargo de Tasador 2, del que fue removido en fecha 13 de julio de 2005.

Arguyó que la Administración fundamentó su retiró en que el cargo que ostentaba era de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo al Acta VIII de la Reunión de la Asamblea General de Bandes, celebrada el 15 de mayo de 2003, en la cual se aprobaron las normas que definen la naturaleza de las funciones de los funcionarios del Banco de Desarrollo Económico y Social Bandes (BANDES) que expresa en su artículo 1° “Los empleados y empleadas del Banco (…) por la naturaleza de las funciones que realizan y en virtud del carácter financiero de la Institución son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción (…)”.

Alegó que en fecha 27 de julio de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de julio de 2005, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta de tal recurso, lo que significa que se materializó el silencio administrativo y, por tanto –según su decir- se considera una denegación presunta o una presunción legal que lo beneficia.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, pues las actividades que el realizaba no están en el Registro de Información de Cargos (RIC) y fundamentó su recurso en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando la violación al derecho a la estabilidad laboral,

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, además del la indexación de los montos solicitados.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corre inserta al folio (14) del expediente, original del acto administrativo de remoción No.1821 de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), suscrito por el ciudadano Edgar Hernández Berhrens, en su condición de Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la cual le fue notificada al querellante según su propia manifestación que corre inserta al vuelto del folio cuatro (4) de las presentes actuaciones.
En consecuencia, el lapso de tres meses (3) (sic) (…), que a los fines de la interposición del recurso de nulidad prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inicio a partir del día trece (sic) (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual quedó notificado del contenido del acto administrativo, y venció el día (13) de octubre de dos mil cinco (2005), inclusive. Por tanto para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha de interposición del recurso, éste lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Gerardo Suárez Escalante, contra la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de julio de 2005, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual se le retiró del cargo de Tasador 2, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en fecha 4 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante apeló del precedente auto y luego de haber sido oída la apelación pasa esta Alzada a examinar el auto apelado y para ello se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho a ejercer una acción y obliga al interesado a interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”

Ello así, resulta pertinente destacar que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la querella -24 de enero de 2006- ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, de una revisión de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 24 de enero de 2006 el ciudadano Gerardo Suárez Escalante, asistido por el abogado Francisco Lepore, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de julio de 2005 emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) (folios 1-10 ).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó y notificó el acto administrativo impugnado -13 de julio de 2005-, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -24 de enero de 2006-ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia que operó la caducidad en la presente causa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Gerardo Suárez Escalante, asistido por el abogado Francisco Lepore, actuando contra la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de julio de 2005 emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual se le retiró del cargo de Tasador 2, y, consecuencia, confirma dicho auto. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO SUÁREZ ESCALANTE, portador de la cédula de identidad Nº 3.999.604, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución Nº 1021 de fecha 13 de julio de 2005, emanada del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) mediante la cual se le retiró del cargo de Tasador 2.

2. SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001062

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02047.

La Secretaria Accidental