EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0926 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalyn A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad N° 2.666.087, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2006 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado Stalyn A. Rodríguez S., apoderado judicial del ciudadano Ramón Tiberio Jiménez, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 1° de octubre de 1965 ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, hasta que en fecha 1° de agosto de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, del cargo de Docente IV.
Indicó que en fecha 6 de abril de 2004 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones ochocientos tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 73.803.353,62).
Adujo que el organismo querellado debió pagar por concepto de régimen anterior y régimen vigente, la cantidad de noventa y nueve millones trescientos veintisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.327.982,31), y que luego de restarle a esa cantidad el monto que recibió su representado por concepto de prestaciones sociales, esto es, setenta y tres millones ochocientos tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 73.803.353,62), arroja una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de veinticinco millones quinientos veinticuatro mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.524.628,69).
Arguyó que con base al monto que debió pagar la Administración de noventa y nueve millones trescientos veintisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.327.982,31), para la fecha de egreso de su representado, esto es, el 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de noventa y tres millones setecientos dieciocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 93.718.866,28)
Alegó que la suma del interés de mora y la diferencia de prestaciones sociales, arroja un total de ciento diecinueve millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 119.243.494,98), cantidad ésta última que solicita le sea cancelada. Asimismo solicitó se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró, inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad de la acción, y para ello observó:
“De los autos se desprende, que desde el día 06 de abril de 2004, fecha en la cual consta en autos que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 10 de abril de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Omissis
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto en la citada disposición legal, operando en virtud de ello la caducidad de la acción propuesta, se declara inadmisible la pretensión del actor. Así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el abogado Stalyn A. Rodríguez S., apoderado judicial del recurrente contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado a quo observó que desde que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 6 de abril de 2004, hasta el día 10 de abril de 2006, fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual declaró inadmisible el recurso intentado por haber operado la caducidad de la acción.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
A tal respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En efecto, siendo la base del reclamo la diferencia de las prestaciones sociales que -a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, observa esta Corte que estamos en presencia de una relación de empleo público, y que la pretensión del querellante debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de la controversia es el pago de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado al hoy querellante, en tal sentido se desprende de los propios dichos del actor (folio 2) y del recibo de pago de prestaciones sociales (folio 10) que el 6 de abril de 2004 el recurrente recibió dicho pago, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales del querellante, lo cual ocurrió en fecha 6 de abril de 2004, lo que evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años y cuatro (4) días desde la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la presente querella; lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como acertadamente lo evidenció el Juzgado a quo.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalyn A. Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, ambos previamente identificados, contra el fallo de fecha 3 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
ASV/l
Exp N° AP42-R-2006-001097
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02048.
La Secretaria Acc.
|