JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000136

El 4 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1301 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Over Arnesto Cipriano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSAURA MARÍA SUAREZ RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.916.810, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 7 de agosto de 2003 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y, se fijó el décimo (10) día hábil siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 2 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 fueron designados los jueces que la conformarían.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyos números terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Aura Marina Barragán Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte querellada.

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial de la querellante, escrito mediante el cual consignó informes.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Omar Antonio Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, escrito mediante el cual consignó informes.

En fecha 1° de marzo de 2005, vencido el lapso para la presentación de los informes se dijo “Vistos”.

El 7 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la apoderada judicial de la querellante, escrito mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa, la cual ratificó el 5 de octubre de 2005, el 23 de febrero, el 29 de marzo y el 11 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de la misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003116, fue ingresado en fecha 4 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003116 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000136. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndosele como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-003116.

Previa distribución de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006 se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2000, el apoderado judicial de la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que su mandante ha prestado sus servicios de manera permanente en el Instituto querellado desde el 16 de diciembre de 1994, siendo que en fecha 30 de diciembre de 1999 fue notificada del acto administrativo N° 0818, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica.

Que el Instituto querellado “(…) le suspendió las vacaciones y fue despedida dentro de ese lapso, tal interrupción fue hecha alegándose razones de servicio, tal hecho se origin[ó], por que el Director General de Consultoría Jurídica le solicitó verbalmente que no disfrutase de sus vacaciones correspondiente (sic) al periodo 98-99 los cuales tenía derecho a partir del día quince (15) de diciembre de 1.999 (…)”.

Que se evidencia de autos que a su representada “(…) se le había elaborado el comprobante de pago de sus vacaciones para ser disfrutada desde el día quince (15) de diciembre del 1999, es por ello que jamás el despido fue por causa de supresión y consecuencia liquidación del Instituto [querellado] (…).

Que se transgredió lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que el acto administrativo impugnado no contiene la expresión formal de los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se dictó dicho acto, de igual forma, denunció la transgresión de lo contenido en el artículo 19 eiusdem, por cuanto el mismo fue dictado en presidencia total del procedimiento.

En el mismo orden de ideas, adujo que se transgredió lo contenido en los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también los artículos 1, 17 y 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó “(…) la suspensión de los efectos del acto rebatido, debido a que su IMPUGNACIÓN se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia su ejecución le pudiera causar un grave perjuicio a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que el acto administrativo N° 0818 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado del ciudadano Mauricio José Rivas Campos, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fuese declarado nulo y, en consecuencia, “[se reincorporara a su mandante] (…) al cargo de Secretaria que venía desempeñando desde el día dieciséis (16) de diciembre de 1994”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

Que del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998.

En ese sentido, indicó que conforme a lo previsto en el ciado artículo 2 del Decreto in commento, en concordancia con lo establecido en el Texto del Decreto-Ley N° 2.744 “(…) dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un ‘Plan de egreso respecto de su personal’, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto [querellado]”.

De tal forma, señaló que “(…) del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Por otra parte señaló que “(…) aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los Funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa”.

Así, “(…) era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados (…)”.

Con fundamento en ello “(…) la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En virtud de lo antes expuesto, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo impugnado, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección General de la Consultoría Jurídica en la cual prestaba sus servicios, o a otro de igual jerarquía y remuneración ordenando a su vez, “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 2 de septiembre de 2003, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que el acto de retiro de la querellante se fundamentó en el Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998 mediante el cual se creó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 2744 de fecha 30 de septiembre de 1998, ambos dictados por el Ejecutivo Nacional para regular la supresión y subsiguiente liquidación del aludido Instituto, los cuales crean una causal excepcional para dar por terminada la relación funcionarial con sus empleados, en cuanto se le otorga a la referida Junta Liquidadora las atribuciones y competencias a fin de cumplir con el proceso de tramitación que daría paso al nuevo sistema contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral promulgada el 30 de diciembre de 1997, no pudiendo en este caso hablarse de un retiro en los parámetros regulares previstos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) la estabilidad regulada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que sólo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley (…). Pero en este caso estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la supresión y Liquidación del I.V.S.S. De tal manera, que no es más que a tenor de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. Esta era la única vía para que ante del 31-12-99 (sic), quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

Que “(…) la tutela jurídica del retiro del demandante está dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretenda la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, y es una excepción por cuanto en ese momento, el 30/12/99 (sic) en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y su presión (sic) del I.V.S.S. con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos Decretos”.

En consecuencia, a su decir, “no se vulneró el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atenta en contra del lapso previsto para tal fin”.

Que “la sentencia del Tribunal de la causa es de fecha 28/05/2003, pero el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 30/12/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley (…)” procurando con ello la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, aplicando el derecho pero en forma errada, acarreando como consecuencia la nulidad de dicha sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) el aparte único del artículo 79 de la actual Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral establece lo siguiente: ‘Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto”.

Que el Instituto querellado actuó conforme al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 del Texto Fundamental, en ese sentido, indicó que “(…) las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) no fueron ni ilegales ni dictadas por un funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había de culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social que estaba planteando, y que dada su complejidad, aún se debate en un nuevo proyecto”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia de declara nulo el fallo impugnado ordenándose su revocatoria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha el 2 de septiembre de 2003, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa que siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2003 por ese Juzgado, en virtud que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 y con el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la competencia a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para seguir conociendo de las causas ventiladas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ese Órgano Jurisdiccional, previa distribución de las causas.

En tal sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0818 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de noviembre de 1999, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección General de la Consultoría Jurídica, en virtud que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de proceder a liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que “(…) aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el acto administrativo impugnado no fue ni ilegal ni dictado por un funcionario incompetente durante el proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el mismo fue dictado de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2744 de fecha 3 de septiembre de 1998, que regulaba el proceso de liquidación del referido Instituto; el artículo 2 del Decreto 3061 de fecha 30 de noviembre de 1998 y el artículo 66, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

De manera que, partiendo del alegato anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima indefectiblemente necesario que el análisis que debe realizarse en el presente caso, en principio, se circunscriba a determinar si el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), era el funcionario competente a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, ello, en virtud de ser la competencia un elemento ordenador dentro del proceso judicial que detenta un eminente carácter de orden público y, en consecuencia, revisable en todo grado e instancia del proceso.

Así pues, esta Corte estima que es conveniente precisar que la potestad general para administrar personal en la Administración Pública Nacional, estaba consagrada en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos-, de la siguiente manera:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…Omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 5199, Extraordinario, vigente para fecha en que se dictó el acto de retiro de la querellante, señala:

“Proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al nuevo sistema de Seguridad Social Integral. El Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberá preparar y remitir al Congreso de la República para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.

Por otro lado, el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 9 de octubre de 1998, autorizó al Ejecutivo Nacional para que suprimiera y liquidara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la siguiente manera:

“1° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…).
4° A los efectos de dar cumplimiento al artículo 1° de este Decreto, el Presidente de la República designará una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente. Las decisiones de la Junta Liquidadora se adoptarán por mayoría.
6° El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Asimismo, el Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, de fecha 30 de noviembre de 1998, dispone:

“2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
(…Omissis…)
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S (…)”.


En tal sentido, en los entes de la Administración Nacional Descentralizada los Directorios, Consejos Directivos, Juntas Administradoras y, en casos específicos y excepcionales las Juntas Liquidadoras, son los órganos encargados de su dirección y administración, estando a la cabeza de los mismos un Presidente, quien por tanto, es el agente de ejecución del órgano de dirección y administración de que se trate.

En este orden de ideas, encontramos que del análisis de las normas antes transcritas, la competencia para remover y retirar al personal de manera directa, correspondía durante ese período a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Presidente de la misma, sólo podía notificar dichos actos administrativos, lo cual, se precisa dentro de la competencia atribuida por Ley para el egreso del personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y las facultades conferidas por los Decretos mencionados ut supra, como así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y reiterado por esta Corte Segunda en casos similares al de autos (Vid. sentencia Nº 2006-1459 de fecha 23 de mayo de 2006, en el caso: Flor María Medina De Díaz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo de retiro impugnado por la querellante, fue dictado por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien no tenía atribuida la competencia en materia de retiro y liquidación de los funcionarios, en virtud que ésta era competencia de la aludida Junta Liquidadora y no de uno de sus miembros, aún cuando fuere el Presidente; por lo tanto no podía nombrar, remover o retirar a la querellante.

Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen vestigios en autos que la referida Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haya decidido retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Organismo, ni tampoco que se le haya delegado al Presidente de la misma el ejercicio de esta atribución.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando la parte querellada prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo en el Oficio N° 0818 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de noviembre de 1999.

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como se indicó, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actúo sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que además de que no se indica en el acto administrativo impugnado la delegación por medio del cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoriza al Presidente de la misma para suscribir tal acto, no se evidencia en autos prueba alguna que hagan presumir lo contrario, razón por la cual debe concluir que el funcionario que suscribió el acto recurrido en el presente caso, actuó fuera de su competencia.

Constatado el vicio anterior, debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto cuya legalidad se pretende enervar a través de la presente querella. Así se declara.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante y, ordena la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ysaura María Suárez Ramírez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Over Arnesto Cipriano González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSAURA MARÍA SUAREZ RAMÍREZ, contra el aludido Instituto;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA con la motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2003-000136
ACZR/008
VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Over Arnesto Cipriano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSAURA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.810, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000136
AJCD/17

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintiocho (12:28) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2078.

La Secretaria Acc.