JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-0-2004-000474
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1040-04 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado con las copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS KARELLY MONSALVE OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 10.807.714, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10 de diciembre de 1941, bajo el N° 148, Tomo tercero, Protocolo primero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Escobar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial del referido Colegio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias simples en ochenta y siete (87) folios útiles contentivas de la denuncia ejercida ante la Fiscalía General de la República conjuntamente con los documentos que fundamentan la misma.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de junio de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que en el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de que constara en autos la notificación de la presente decisión, remitiera a esta Corte copia debidamente certificada del anverso y reverso del cheque N° 22172671 de fecha 15 de abril de 2002, emitido a la orden de Belkys Monsalve, por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.453.543,72), contra la cuenta corriente N° 1027-00414-8, abierta en la Agencia “Santa Mónica”, por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también el Microfilm N° 3280-J-09-9, relativo a la persona que hizo efectivo dicho cheque, el cual fue cobrado en fecha 23 de abril de 2002.
El 16 de enero de 2005, la representación judicial del mencionado Colegio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual señaló que su mandante nuevamente llevó a cabo una revisión exhaustiva en los archivos del aludido Colegio, encontrando al efecto los originales del recibo de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Belkis Monsalve y el comprobante de egreso de dicho concepto, mediante el cheque N° 22172671, del Banco Mercantil, de fecha 15 de abril de 2002, los cuales consignó en tres (3) folios útiles.
En fecha 14 de septiembre de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte, informó haber entregado el Oficio N° CSCA-1728-2005, de fecha 30 de junio de 2005, en el Banco Mercantil, Sucursal “Santa Mónica”, el día 2 de septiembre de 2005.
Se dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual esta Corte acordó una prorroga de diez (10) días hábiles en razón de la solicitud efectuada por el Banco Mercantil, C. A., mediante Oficio N° 25679, del 13 de septiembre de 2005, a los fines de consignar la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de octubre de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos Oficio de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Banco Mercantil, C. A., mediante los cuales remite la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Luís Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido Colegio, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Banco Mercantil, C. A., mediante el cual envía la información solicitada por esta Corte.
En fecha 14 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 15 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que “(…) su representada ingresó en fecha 01-11-1998, a prestar servicios personales en su condición de Auxiliar de Medicina Vial, a la orden y subordinación del ‘COLEGIO (sic) MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANA (sic) DE CARACAS’; hasta el veintitrés de Mayo de Dos Mil Uno (23-05-2001), fecha ésta (sic) en la que fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Seguidamente, indicó que para la fecha del ilícito despido de su representada, ésta “(…) estaba protegida por la inamovilidad contenida en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por (…) ostentar el Cargo de SECRETARIA DE TRABAJO Y RECLAMOS del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SIN.TRA.CO.ME.DIM.CA.) y adicionalmente estar amparada en la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Firmante (…) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que le fuera presentado en fecha 26-03-2001 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, alegó que la empleadora tenía acción prohibitiva para proceder al írrito despido de la actora, colocándose al margen de la Ley; al no solicitar previamente el procedimiento de Calificación de Faltas, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, adujo que al ocurrir el despido, su representada “(…) acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el consiguiente pago de los Salarios Caídos, (…) a razón del Salario Diario devengado por la accionante de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.432,73)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Luego, señaló que en fecha 6 de enero de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 186-04, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada.
Igualmente, expuso que en fecha 26 de enero de 2004, el ente agraviante fue notificado de la Providencia Administrativa.
Agregó, que en fecha 12 de abril de 2004, una funcionaria de dicha Inspectoría del Trabajo, se apersonó a la sede administrativa de la agraviante, a los fines de constatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada, dejándose constancia del no cumplimiento.
Arguyó, que ante tal rebeldía por parte de la agraviante, su mandante solicitó se iniciara el procedimiento de multa por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue acordado en fecha 14 de julio de 2004.
De igual forma, indicó que la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector establecido en los artículos 449, 451, 453, 520, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidiendo a la trabajadora sin tomar en cuenta la prohibición de hacerlo, violando así, el ente agraviante, los citados artículos.
Asimismo, señaló la supuesta violación de los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se decretara la medida de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 eiusdem contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de su representada, para que cumpliera inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante; e igualmente estimó dicho recurso en la cantidad de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Karelli Monsalve Ovallos contra el desacato del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo ordenó al citado Colegio, dar cumplimiento a la aludida Providencia, dentro de un lapso que no excediera de ocho (8) días continuos a partir de que constara en autos que se hubieren dado por notificados de dicha decisión y que en cuanto a lo que atañe al monto que pagara el patrono a la actora por concepto de prestaciones sociales, deben tenerse como parte de pago de los salarios dejados de percibir, ello hasta donde la compensación alcance; cuyo mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar que acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002, en la cual se precisó:

‘“(…) Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente potestad para resolver los conflictos que han quedado firmes en sede administrativa (…) Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia (…)”’.

Seguidamente el a quo señaló que:
“(…) el presente amparo ha sido interpuesto luego de vencido el lapso de seis (06) meses que tenía el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, para recurrir en vía contencioso administrativa, sin que se hubiese por lo demás ejercido dicho recurso, según lo reconoció el accionado en la audiencia oral, lo que evidencia que la providencia se encuentra firme. Por lo que respecta a la contumacia, está probado a los autos que el Colegio accionado no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa (sic) N° 186-04, cuya ejecución se pide, esto es que la accionante no ha sido reenganchada a su cargo, obligación que fue negada en la audiencia oral bajo el argumento de que existe una renuncia unilateral y voluntaria de la quejosa, a tales fines el accionado presentó y consignó un documento en copia simple en el que se puede leer la formal renuncia alegada; pero ocurre que el apoderado judicial de la quejosa desconoció en su contenido y firma dicho documento. Ante tal rechazo el Tribunal solicitó al presunto agraviante mostrara el original de dicha renuncia, informando al efecto el accionado que, ese original se había extraviado, por lo que era imposible presentarlo. De manera pues, que el desconocimiento debe prosperar, lo que acarrea que el Tribunal no tenga como cierta la renuncia invocada, por ende queda así probada la contumacia del patrono y con ello cumplido los requisitos de la sentencia constitucional antes transcrita.
Debe ahora el Tribunal pronunciarse sobre las violaciones que los derechos constitucionales formuladas por el accionante y al efecto observa:

Alega la quejosa como violados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, respectivamente.

En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana Belkis Karelli Monsalve Ovallos con la providencia administrativa (sic) N° 186-04 y haber hecho todos los esfuerzos para que el accionado la restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicho Colegio a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo, al salario y la estabilidad en el mismo, de la accionante, siendo ello así este Tribunal coincide con la opinión del Ministerio Público en estimar que el amparo (sic) aquí propuesto resulta procedente (…)”.





III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…)”.
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada; a los fines de verificar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Karelly Monsalve Ovallos, en primer lugar, solicitó se le amparara a su representada en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En segundo lugar, requirió el amparo visto que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, le transgredió sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que a pesar de haber resultado favorecida la accionante con la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004 y haber hecho todos los esfuerzos para que el accionado la restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicho Colegio a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo, al salario y la estabilidad laboral de la accionante. Para ello el Sentenciador acogió lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), ratificada el 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2.169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1.993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3.569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que ha conllevado a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485, caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En atención a lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los citados requisitos y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma.
En segundo lugar, corresponde verificar la contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes citada, para lo cual observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el patrono de manera reiterada ha puesto de manifiesto el haber pagado las prestaciones sociales a la accionante en virtud de una presunta renuncia voluntaria de ésta, antes de producirse la referida Providencia Administrativa y al efecto en fecha 14 de octubre de 2004, oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y cincuenta (50) anexos, encontrándose entre ellos: copia simple de la carta de renuncia de la trabajadora marcada “E”, formato de liquidación de prestaciones sociales marcado “F”, voucher y/o recibo donde se indica el N° del cheque 22172671 del Banco Mercantil de fecha 15 de abril de 2002, por el monto de Bs. 2.453.543,72 a nombre de Belkis Monsalve, marcado “G” y oficio de fecha 11 de octubre de 2004 dirigido al Banco Mercantil requiriéndole la remisión en copia certificada del referido cheque, marcado “H”, cuyos anexos reseñados con las mencionadas letras fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la trabajadora en el mismo acto; señalando al efecto el accionado que los originales de dichos recaudos se le habían extraviado; todo lo cual riela a los folios 125 al 131, 177 al 180, 213, 241 al 244 y 265 al 269.
No obstante, la representación judicial del mencionado Colegio, en fecha 16 de enero de 2005, señaló que su mandante nuevamente llevó a cabo una revisión exhaustiva en los archivos del aludido Colegio, encontrando al efecto los originales del recibo de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Belkis Karelly Monsalve Ovallos y el comprobante de egreso de dicho concepto, mediante el cheque N° 22172671, del Banco Mercantil, de fecha 15 de abril de 2002, los cuales consignó en tres (3) folios útiles y cursan a los folios 322 al 324 del expediente.
Igualmente, riela a los folios 44 al 51 y 257 al 264 “escrito de alegatos” constante de ocho (8) folios útiles, suscrito por el abogado José Ramón Navas, apoderado judicial de la trabajadora, dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de trece (13) puntos, en el cual se desprenden manifestaciones tales como “(…) SEGUNDO (…) que la representación legal del Ente Agraviante, pudiera pretender darle VISOS DE LEGALIDAD a una supuesta renuncia al trabajo (…) basándose en una supuesta planilla de liquidación de prestaciones sociales que indica el pago a la accionante (…) que ese IRRITO (sic) pago, en forma alguna se realizó en presencia de Funcionario del Trabajo correspondiente. (…) que en el supuesto negado que ello sea cierto (…) TERCERO (…) los documentos relativos al irrito (sic) cobro de prestaciones sociales (…) fueron impugnados (…) que en el peor de los casos esos Montos (…) cancelados por el ente agraviante, sólo pueden considerarse de ser ciertos como adelanto a los salarios caídos (…) CUARTO (…) que LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES (…) que ese pago materializado de manera maliciosa por parte del Ente Agraviante a la accionante, se debió tomar como un adelanto de salarios caídos (…) QUINTO (…) que esos cuestionados documentos de ser ciertos, relativos a la cancelación de supuestas prestaciones sociales y renuncia al trabajo (…) DÉCIMO (…) que la INAMOVILIDAD LABORAL ESTA POR ENCIMA DEL ILÍCITO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES OTORGADO POR LA AGRAVIANTE A MI REPRESENTADA (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, cursa al folio 245 del expediente copia del anverso y reverso del cheque N° 22172671 (no impugnado por la parte accionante), suministrada por la oficina de “Santa Mónica”, del Banco Mercantil, C.A., al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2004, según sello impreso que se refleja en el mismo; razón por lo que, este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2005, dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al señalado Banco, a los fines de que remitiera a esta Corte copia debidamente certificada del anverso y reverso del indicado cheque signado con el N° 22172671, de fecha 15 de abril de 2002, por un monto de (Bs.2.453.543,72), contra la cuenta corriente N° 1027-00414-8, a nombre del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el Microfilm N° 3280-J-09-9, relativo a la persona que hizo efectivo dicho cheque en fecha 23 de abril de 2002; cuya remisión del anverso y reverso del mencionado cheque se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2005 y cursa a los folios 331 y 332 del expediente, evidenciándose en el anverso de éste, que dicho cheque es por un monto de dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.453.543,72), de fecha 15 de abril de 2002, girado contra la Cuenta Corriente N° 1027-00414-8, la cual figura en los registros del Banco Mercantil, C. A., Agencia “Santa Mónica”, a nombre del “Colegio de Médicos del Distrito Federal”, no endosable, a la orden de “Belkis Monsalve” y dos firmas de suscripción del ente emisor. En el reverso del citado cheque aparecen dos endosos con firmas ilegibles similares, con la indicación de dos cédulas de identidad de igual numeración (10.807.714), una huella dactilar, una media firma y la ráfaga bancaria del cobro del cheque de fecha 23 de abril de 2002, la cual es la siguiente (0036 23 ABR2002 092836 0600 M 0453J 01050027301027004148 serial # 22172671 MONTO *2.453.543,72*, REVISAR MICROFILM 3280-J-09-9).
Al respecto, considera esta Corte que de lo alegado y solicitado tanto por la accionante y el accionado, así como los elementos de juicio aportados en autos, en primer lugar, se advierte que el mencionado cheque fue emitido a nombre de la ciudadana Belkis Monsalve. En segundo lugar se evidencia de los endosos del mismo, que los números de cédulas allí indicados (10.807.714), coinciden con el número de cédula de identidad de la ciudadana Belkis Karelly Monsalve Ovallos, parte actora en la presente causa, cuyo cheque fue cobrado el 23 de abril de 2002. Igualmente se desprende de las expresiones puestas de manifiesto en el “escrito de alegatos” de la parte accionante, antes mencionado, la aceptación tácita del pago de las prestaciones sociales realizadas a la misma por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, al señalar el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Karelli Monsalve Ovallos, que dicho pago se tome como un adelanto a los salarios caídos.
Integrado con lo anterior, se advierte a su vez que el a quo reconoce en la parte motiva y dispositiva del fallo apelado, que la reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales, al indicar en el mismo lo siguiente “(…) por lo que atañe al monto que pagara el patrono a la actora por concepto de prestaciones sociales, deben tenerse como parte de pago de los salarios dejados de percibir, ello hasta donde la compensación alcance (…)”.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.468, de fecha 17 de junio de 2001, caso C.A.N.T.V., estableció lo siguiente:

“(…) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, es importante destacar que la renuncia es un acto voluntario y en el presente caso se corrobora con la aceptación del pago de las prestaciones sociales, situación ésta que imposibilita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo incumplimiento aquí se recurre. En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito de la contumacia del patrono, el cual es indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de la no verificación de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada, es forzoso desestimar la solicitud efectuada, toda vez que los requisitos que se deben cumplir de manera concurrente para que sea acordada la protección constitucional.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, revoca la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno acerca de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el apoderado judicial de la parte accionada.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Luís Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador, en fecha 10 de diciembre de 1941, bajo el N° 148, Tomo tercero del Protocolo Primero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS KARELLY MONSALVE OVALLOS, todos identificados al inicio de la presente decisión, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada trabajadora contra el referido Colegio.

2. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las copias certificadas del cuaderno separado al Tribunal de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2004-000474

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.065.

La Secretaria Acc.