JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-001920

El 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 919-03-6740, de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, portador de la cédula de identidad N° 7.450.859, asistido por el abogado Wilmer Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 28 de enero de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual aplica por remisión del artículo 102 de la derogada Ley de Régimen Municipal.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se acordó pasar el presente expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Francisco Antonio Escalona, asistido por el abogado Wilmer Oviedo, ambos identificados ut supra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de junio de 1979, resultó electo Concejal Suplente del Concejo Municipal del Distrito Morán del Estado Lara, para el período 1979-1983 y, que llegadas nuevamente las correspondientes elecciones, fue electo como Concejal Principal para los períodos 1984-1986; 1987-1989; 1990-1992 y 1996-1999, y que por disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, el último mandato fue prorrogado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2000.

Indicó que el 13 de diciembre de 1999, le solicitó al entonces Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, ciudadano Radames Graterol Arriechi, que le concediera el beneficio de la jubilación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, sin que obtuviera respuesta alguna a su solicitud.

Insistió que con la llegada del nuevo Gobierno Municipal, en fecha 28 de diciembre de 2000, solicitó -nuevamente- le fuera concedido el beneficio de la jubilación, siendo recibida por la Cámara Municipal y, posteriormente remitida al nuevo Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara.

Precisó que la Sindicatura del referido Ente Municipal, emitió un dictamen jurídico en el cual recomendó no aprobar, por improcedente, la solicitud de jubilación; con fundamento en que la Asamblea Nacional Constituyente había sancionado el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, señalando en su artículo 7 que para obtener el beneficio de jubilación, se debía cumplir como mínimo con tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos, a los fines de completar veinticinco (25) años o más, lo cual -en su criterio- había sido aplicado erróneamente y en forma retroactiva, lo cual contraría a la norma constitucional que establece el principio de irretroactividad de la Ley, salvo en materia penal en aquellos casos que favorezcan al reo.

Señaló que el 30 de julio de 2001, la Cámara Municipal acogió el criterio de la Síndico Procuradora Municipal, razón por la cual, en fecha 20 de agosto de 2001, el querellante interpuso recurso de reconsideración, agotando así la vía administrativa.

Finalmente solicitó: “(...) 1.- La nulidad absoluta (…) del acto administrativo que fuera dictado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria No. 33 de fecha 23 de Julio del año 2.001, (…) en donde se [le] niega el derecho de [incorporarse] a la seguridad social del Estado, tal como lo pauta el artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), (…) por ser procedente, de conformidad con el artículo séptimo (7) de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en plena vigencia para ese entonces, cuando [hizo] la solicitud y que fue derogada posteriormente por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 28 de enero del año dos mil; además de violar los artículos 7, 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) 2.- La Tramitación y procedencia del beneficio de la Jubilación que por derecho [le] corresponde al cumplir con los requisitos que exigía la ley que regulaba el beneficio para ese entonces [y], 3.- La cancelación de las pensiones dejadas de percibir hasta la culminación del presente juicio con los correspondientes aumentos y beneficios laborales, económicos y por cualquier otro concepto que por derecho [le] corresponda (...)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) un Concejal, es por definición del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un funcionario público, pero de aquéllos que no gozan de estabilidad funcionarial, por ser de elección popular (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante no estar excluidos por el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero su régimen de jubilación se regía inicialmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Regionales y Municipales, la cual fue derogada por el régimen de transición del Poder Público, pero como la propia representante municipal reconoce en el escrito transcrito supra, el ex-Concejal recurrente debe regirse por la Ley Orgánica sobre Emolumentos antes citada, de fecha 12/12/96; admite igualmente la representante municipal que el solicitante lo hizo en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 28/12/00, y expresamente reconoce que era dicha Ley la aplicable al ex-Concejal, según pautaba el artículo 7 del referido instrumento legal, pero disiente del querellante en el sentido de que no cumplía con el requisito previsto en el artículo comentado, y para decidir este Tribunal observa que la exégesis del artículo 7 in commento, lleva a determinar que procedía la jubilación de los Diputados y Concejales, cuando hubiesen completado cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones y hayan estado incorporados, por un tiempo no menos del 80% de la totalidad de los mandatos.
Sobre este punto, la representante del Municipio, pretende computar los mandatos por los días que los Concejales concurren a las sesiones y es por ello que difiere del recurrente al decir que según su cuenta, estuvo incorporado un 70% del tiempo, pero esta forma de computar el lapso, es contrario al régimen parlamentario propio de los Diputados y de los Concejales, ya que un Diputado o Concejal puede estar incorporado o desincorporado, siendo evidente para quien juzga, por aplicación del in dubio pro operario, que debe computarse el tiempo de incorporación, puesto que la norma comentada no habla de faltar a sesiones, sino de haber estado incorporado por un tiempo no menor del 80% de la totalidad de los mandatos.
En el caso de autos no existe prueba (…) de que el ex-Concejal, haya estado desincorporado en alguno de los períodos en los cuales fue principal o suplente, y dado que el artículo in commento no distingue, sobre esta doble condición, tampoco le es dable distinguir al intérprete (…).
Igualmente disienten las partes, en lo referente a los períodos en los cuales el recurrente alega para no tener el tiempo de jubilación, pero si convienen en que se incorporó en el año 1983, por haber sido electo Concejal suplente para el período 79-83, pero este período no puede computarse a los efectos de la jubilación por cuanto, no estuvo incorporado por todo el período (…).
Sin embargo, convienen que estuvo incorporado en el período 1984-1986, 1987-1989, en el período 1990-1992 y en el período 1996-1999; este último período la representante municipal, lo trata como si fuese 1996-2000, cuando ello no es cierto, sino que vencido el período en el año 1999, la Asamblea Nacional les prorrogó el mandato desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 16 de noviembre del mismo año, pero esta prórroga no afectó el nacimiento del derecho a la jubilación del recurrente, a la finalización del año 1999, y habiendo nacido el derecho en dicha época no se le podía aplicar el ordenamiento posterior, en especial el Decreto del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el cual cambió las reglas de la Ley anterior, estableciendo un mínimo de un período de tres (3) años con el objeto de completar 25 años o más, razón que hace decir al recurrente que se pretende aplicarle en forma retroactiva, el referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente.
En efecto, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, fue dictado el 28/01/00 (sic), según Gaceta Oficial Nro. 36.880, que derogó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, del 12/12/96 (sic), pero para el año 2000, ya se habían cumplido los cuatro (4) períodos para los cuales fue electo el recurrente, en consecuencia, la Ley y norma aplicable a su caso es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.106, del 12 de diciembre de 1996, y debiendo aplicársele el artículo 7 de dicha Ley por haber cumplido cuatro (4) períodos como Concejal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la Ley respectiva y por haber estado incorporado en dichos períodos por más del 80% del tiempo en la totalidad de los mandatos.
Establecido lo anterior, [el] Tribunal [declaró] la Nulidad Absoluta por contrariedad a derecho, del punto establecido por la Cámara Municipal con el número 4.5, mediante el cual la Cámara votó aprobando el Informe del Síndico Municipal, anexo a los folios 9 y 10 del expediente, en los cuales establece que no era procedente su jubilación; pero más allá de la nulidad anterior [ese] Tribunal [le ordenó] a la Cámara Municipal y a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, tramitar la jubilación del recurrente, por estar ajustado a derecho su pedimento.
En cuanto a la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, [ese] Tribunal no [pudo] acordar las mismas, por cuanto si bien el derecho [nació] en cabeza del recurrente en el año 1999, el pago se [hacía] efectivo a partir de que la Administración concede la jubilación, lo que si [ordenó el] Tribunal [fue] que el monto a cancelar por concepto de jubilación [fuera] proporcional, al monto de los salarios actuales, pero sobre la base del monto porcentual pautado por el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996 (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apunta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el objeto central del análisis a efectuar en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo constituye el fallo de fecha 28 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional para pasar a conocer del presente asunto, debe pronunciarse previamente respecto a su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

Siendo así, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debemos atenernos a lo prescrito por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de enero de 2003 y, así se decide.

Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, para conocer de la presente consulta de Ley, pasa de seguidas a pronunciarse en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Francisco Antonio Escalona, quien fuera Concejal en el Municipio Morán del Estado Lara, recurrió ante el a quo a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, punto de debate 4.5, dictado en sesión ordinaria N° 33, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual se resolvió negar el beneficio de su jubilación, en virtud de que no cumplía con los extremos legales establecidos a tal efecto.

En tal virtud, el querellante fundamentó su pretensión en el derecho a la jubilación que le asiste, en razón de haber cumplido con todas las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, vigente para el momento en que solicitó por primera vez tal beneficio.

Asimismo, solicitó la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, con los correspondientes aumentos y beneficios laborales, económicos o de cualquier otra índole, hasta la efectiva fecha de culminación del presente juicio.

Por su parte, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, actuando en representación de la Cámara Municipal del referido Ente, señaló que el querellante no era acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto en la solicitud realizada en fecha 13 de diciembre de 1999, fundamentó su petición en base al Proyecto de Reforma de la Ordenanza sobre Jubilaciones de Concejales y otros Funcionarios, sancionada y publicada el 28 de julio de 1989; normativa que no era aplicable en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147, tercer aparte, establece que será la Ley Nacional la que establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y, no una Ordenanza que colida con el texto legal.

Asimismo, adujo que en fecha 28 de diciembre de 2000, el querellante solicitó nuevamente su jubilación, esa vez basándose en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, del cual se desprendía que los Concejales que deseaban jubilarse, debían cumplir cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones y estar incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos y, que si bien el señalado funcionario cumplía con el primero de tales requisitos, sin embargo no cumplía con el segundo de los presupuestos, pues sólo alcanzó un porcentaje del 70% de incorporación en sus funciones.

Finalmente, adujo la citada Síndico Procuradora que en fecha 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen Transitorio de Remuneración de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, que derogó en su totalidad a la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, estableciendo que los Concejales gozarían de jubilación o pensión al cumplir tres (3) períodos en el ejercicio de sus cargos, a los fines de completar veinticinco (25) años de servicio o más, por lo que el referido funcionario no podía aspirar a dicho beneficio, al contar tan sólo con trece (13) años de servicio como Concejal Municipal.

Partiendo de los alegatos antes enunciados y, a los fines de establecer la Ley aplicable en el presente caso, resulta perentorio para esta Corte realizar un análisis para determinar el problema del derecho ínter temporal y de irretroactividad de la Ley, toda vez que las solicitudes de jubilación presentadas por el querellante, se realizaron bajo la vigencia de dos (2) normativas distintas.

En tal sentido, resulta ilustrativo señalar la doctrina expuesta por el jurista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia y, no decide por tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores; iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, dispone lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)”.

Sumado al criterio doctrinal expuesto y a la norma constitucional parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1760 de fecha 25 de septiembre de 2001, señaló en torno al principio de irretroactividad de la Ley, lo siguiente:

“(...) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (...)”.

Precisado lo anterior, surge el planteamiento de relacionar la irretroactividad de la Ley con el derecho adquirido, pues como señala Joaquín Sánchez Covisa: “(…) el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno (…). En consecuencia, será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad (…) y una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos (…)”.

En este sentido, esta Alzada observa que en fecha 13 de diciembre de 1999, fecha para la cual el ciudadano Francisco Antonio Escalona solicitó por primera vez el beneficio de la jubilación, la ley que regulaba la materia era la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, normativa que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 1997, según Gaceta Oficial N° 36.106, y se mantuvo aplicable hasta que fue derogada el 28 de enero de 2000, en virtud del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000.

Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2000, el querellante ratificó dicha solicitud ante el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, ciudadano Pedro Emilio Alastre, de conformidad con lo dispuesto en “El Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones a Empleados de la Administración Pública Nacional, de Estado y Municipios (sic)”, y en tal sentido, la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, a través del acto emanado en su sesión ordinaria N° 33, de fecha 23 de julio de 2001, negó el beneficio de jubilación solicitado, por cuanto el ex-Concejal no cumplía con los requisitos establecidos en el Régimen Transitorio de Remuneración de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, es decir, tres (3) períodos para llegar a veinticinco (25) años de servicio.

No obstante, visto que para la fecha en que el ciudadano Francisco Antonio Escalona realizó su primera solicitud de jubilación, se encontraba vigente la tan nombrada Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, mal puede pretender la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, procurar la aplicación de una normativa jurídica que entró en vigencia con posterioridad a la solicitud original del querellante, ya que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes no tienen efecto retroactivo, sino sólo en aquellos casos en los cuales favorecen al administrado (Vid. Sentencia N° 906 de la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de julio de 2004, (caso: Luis Guillermo La Riva López) y, así se declara.

En este contexto, resulta ilustrativo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, tal fue declarado previamente, dispone lo siguiente:

“Artículo 7. Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.
El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido”.

Así, en el caso sub examine, constata este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Francisco Antonio Escalona, antes identificado, se desempeñó como Concejal Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, durante los períodos correspondientes a los años 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992 y 1996-1999, tal como se desprende de la constancia expedida por la Secretaria del Concejo Municipal, la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente, computando un total de cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, siendo prorrogado por disposiciones de la Asamblea Nacional, el período del ejercicio del cargo desde el día 1° de enero de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2000.

De lo expuesto por las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que no es un hecho controvertido entre las partes, que el querellante se desempeñó como Concejal Principal del Municipio Morán del Estado Lara, durante cuatro (4) períodos; sin embargo, difieren en la fecha en que culminó el último de ellos. En efecto, son contestes las partes en que el ciudadano Francisco Antonio Escalona fue Concejal Principal durante los años: 1984-1986, 1987-1989 y 1990-1992, pero respecto al último de los períodos, la parte querellante adujo que debía ser computado desde el año 1996 hasta el año 1999, mientras que la parte querellada apuntó que dicho período debía ser computado desde el año 1996 hasta el año 2000.

Con fundamento en las argumentaciones expuestas, esta Alzada advierte, tal como se evidencia del referido folio cinco (5) del expediente judicial, que los períodos en los cuales se desempeñó el querellante como Concejal Municipal Principal en el referido Municipio, fueron los correspondientes a los años 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992 y 1996-1999, ya que el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, se debió a una disposición especial tomada por la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual no significa que el último período finalizó en el mes de noviembre de 2000, ya que los períodos están demarcados por la voluntad popular, esto es, por los votantes -en este caso- del Municipio Morán del Estado Lara, quienes eligieron a sus representantes municipales por un lapso determinado, lapso que podía ser prorrogado por causas excepcionales, como sucedió en el caso bajo estudio.

No obstante, lo apreciado antes no significa que el período determinado previamente por la Ley y, por la voluntad de los electores, debe computarse de manera distinta, pues efectivamente el último período desempeñado como Concejal electo por voluntad popular, correspondió a los años 1996-1999, atendiendo su desempeño durante el año 2000 a una circunstancia excepcional y, así se declara.

Como colorario de las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que para la fecha en que el querellante solicitó por primera vez el beneficio de jubilación, esto es, para el día 13 de diciembre de 1999, se había desempeñado durante cuatro (4) períodos como Concejal Municipal Principal del Municipio Morán del Estado Lara.

Por otra parte, adujo la representación judicial del ente querellado que el actor durante los períodos en los cuales se desempeñó como Concejal Municipal Principal, sólo se incorporó a las sesiones realizadas por la Cámara en un setenta por ciento (70%) y, que por tanto no cumplió con el segundo de los requisitos previstos en artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, aplicable rationae temporis al caso de marras, que contempla que a los fines de que un Concejal se haga acreedor del beneficio a la jubilación, debía estar incorporado por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, constancia suscrita por la Secretaria del Concejo del Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de la cual se evidencia que el querellante, durante los períodos comprendidos entre los años 1984-2000, asistió a las sesiones realizadas por la Cámara en un porcentaje del 70%, no es menos cierto, que la norma (ex. artículo 7) expresa el término de incorporación al mandato, más no de asistencia a sesiones en el marco de sus funciones como Concejal Municipal Principal, puesto que la misma alude a “un tiempo no menor del 80% de la totalidad de sus mandatos” y, ello se evidencia de la Constancia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal antes referido, cursante al folio siento setenta y tres (173) del expediente, la cual expresa “(…) quien suscribe, José Gregorio Escalona, Secretario del Concejo del Municipio Morán, Estado Lara (…), por medio de la presente hace constar que el ciudadano Francisco Antonio Escalona (…), ha permanecido incorporado como Concejal Principal (…) durante los años que a continuación se especifican: 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1996, 1997, 1998, 1999 (…)”.

En consecuencia, previo el estudio detallado de las actas procesales, concluye esta Alzada que el ex-Concejal Francisco Antonio Escalona, ya identificado, cumplió con tal exigencia, en aplicación de los principios de irretroactividad de la Ley y del in dubio pro operario, máxime cuando no existen en autos elementos de convicción que demuestren que el querellante no estuvo incorporado en sus funciones de Concejal durante el tiempo establecido en la Ley.

Con fundamento en las razones fácticas y de derecho antes delineadas, esta Corte comparte el criterio del a quo, contenido en la decisión objeto de análisis, que declaró nulo el acto contenido en el punto 4.5 aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en sesión N° 33, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación al recurrente, ordenándole a la Cámara Municipal del Municipio Morán del Estado Lara tramitar la jubilación del querellante, tomando como base para el cálculo del monto porcentual de la pensión -según lo dispuesto en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en relación con la reclamación del querellante respecto de la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, esta Corte considera que, tal como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, dicho pedimento no puede prosperar en derecho por cuanto el pago de la pensión de jubilación se hace efectivo desde el momento en que la Administración concede tal beneficio, supuesto que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto le había sido negada tal solicitud, que hasta ese entonces y mientras no se verificara el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a tal efecto, no era más que la expectativa de un derecho que se consideraba adquirido y, así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar, en los términos expuestos, el fallo objeto de consulta de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida y, así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, asistido por el abogado Wilmer Oviedo, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA;



2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo consultado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2003-001920
ACZR/006





































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.859, asistido por el abogado Wilmer Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.586, contra la “CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-001920
AJCD/17

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veinte (12:20) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2076.

La Secretaria Acc.