JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000005

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1186 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 8.963.224, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.956, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU).

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera sobre la competencia para conocer de la presente causa.

El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia N° 2005-01051 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de junio de 2005, vista la aludida decisión se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005, el aludido Juzgado admitió el recurso por abstención o carencia incoado, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Instituto recurrido; así como también, ordenó se librara el Cartel de Emplazamiento a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las aludidas notificaciones, en fecha 16 de febrero de 2006, se libró el Cartel de Emplazamiento acordado en el auto de fecha 8 de junio de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la que se libró el Cartel de Emplazamiento.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, previa elaboración del cómputo en cuestión, el Juzgado de Sustanciación “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado (…), [acordó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.

En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 30 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento tácito en el presente recurso.

En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “(…) escrito de apelación (…)” presentado por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, antes identificado, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, presentó escrito contentivo del recurso por abstención o carencia contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo que denunció a la sociedad mercantil “Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L.”, “(…) por motivo de cobro dolosamente exagerado y alterado por un servicio de estacionamiento y remolque de grúas no prestado (…)”.

Que en fecha 21 de enero de 2004, recordó al INDECU-Bolívar, la firma del convenio de prestación de servicios de grúas celebrado entre el Sistema Integrado de Emergencias Bolívar (S.I.E.B.-171) y la sociedad mercantil Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L., solicitando ser informado de las “(…) las actuaciones desplegadas por la oficina a su cargo, al respecto (sic). Así mismo, solicit[ó] copia del baremo de las tarifas aplicadas en el servicio antes mencionado que rigen para el Municipio Caroní, en el mencionado convenio (…)”, de lo cual no recibió respuesta, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004.

Que en fecha 24 de septiembre de 2004, solicitó a la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar, copia simple del organigrama funcional de dicho Órgano Administrativo.

Que mediante comunicado de fecha 6 de octubre de 2004, en respuesta al acto administrativo signado bajo el N° 344/04, consignó entre otras documentales, el instrumento de propiedad del vehículo FAI-43C a los fines de demostrarle a la Administración su cualidad de propietario, solicitando la apertura del procedimiento de confidencialidad de las documentales anexas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) sin que hasta la presente se haya proveído sobre lo solicitado, esto es, NO HAY AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CONFIDENCIALIDAD SOLICITADO, sin ningún tipo de justificación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 7 de octubre de 2004, recusó a la Coordinadora Regional del INDECU-Bolívar, Licenciada Rudy Franco “(…) por considerar que ese ente administrativo OPINÓ SOBRE LO QUE ES MATERIA DE FONDO, no solamente por [solicitarle] los documentos de propiedad del vehículo identificado en la causa, sino por el hecho de haber OPINADO antes de decidir, que no [tenía] cualidad de propietario. Asimismo, [solicitó] copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la incidencia de recusación, sin siquiera proveer[le] sobre las copias certificadas solicitadas (…)”, y que a través de comunicación de fecha 25 de octubre del citado año, ratificó el referido escrito de recusación (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 14 de octubre de 2004, se le ofreció respuesta a la precitada Comunicación “(…) omitiendo pronunciarse sobre lo solicitado, esto es: ‘…inicio de APERTURA PROCEDIMIENTO DE CONFIDENCIALIDAD…’; no obstante, se [le solicitó] de oficio a que [consignara] un Poder Especial o General, que [le facultara] como parte y mandante de la titular Marbellis Ascenso, y a la vez se [le] inst[ó], a que actu[ara] en el expediente como parte y mandante, de la titular acreditada, consecuencialmente no [le] da orientación de que artículos de (sic) Código de Procedimiento Civil, [debía] invocar para cumplir con tal confusa solicitud (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 25 de octubre de 2004, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 402/04 de fecha 14 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resultaba “(…) de imposible o ilegal ejecución para [su] persona cumplir con el contenido del referido acto administrativo, toda vez que luce contradictorio que un usuario sea parte y al mismo tiempo mandante, en un proceso sin ser abogado de un tercero”, y que en esta mima fecha, ratificó el contenido de la Comunicación del 24 de septiembre de 2004, sin recibir respuesta por parte de la Administración (Subrayado del original).

Que en fecha 26 de octubre de 2004, consignó al INDECU-Bolívar, tríptico original de promoción de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171- SIEB, el cual pretende hacer valer como “(…) un HECHO PÚBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL, aunado que desde cualquier teléfono CANTV o Celular, se puede marcar el número de SIEB 171 y obtener información del servicio de grúas en comentarios, tal como lo indica el volante informativo, por medio de los operadores. Asimismo, [solicitó a la] Coordinación Regional del INDECU, por ser el órgano administrativo competente, se [sirviera informarle] el N° de Expediente Administrativo que contiene las actuaciones elevadas a su conocimiento desde el 13 de Mayo de 2003, [informándole] el estatus actual de las mismas. La presente solicitud la [realizó] al amparo de los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 5 de noviembre de 2004, ratificó el contenido de ambos escritos de fechas 24 de septiembre y 25 de octubre del mismo año, mediante las cuales solicitó copia del organigrama estructural de la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar, sin recibir respuesta; ratificando asimismo, el contenido de los escritos mencionados supra, mediante los cuales ejerció su derecho de recusación.

Que en fecha 10 de noviembre del mismo año, ratificó el contenido de las comunicaciones de fechas 7, 25 y 26 de octubre y 5 de noviembre de 2004, mediante los cuales procedió al acto de recusación del titular del Ente administrativo (Coordinación Regional del INDECU-Bolívar), por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto, “(…) al asegurar que no [tenía] cualidad de propietario, aunado en que (sic) acto administrativo N° 402/04, dirigido por la Coordinación Regional del INDECU-Bolívar a [su] persona (…), mediante el cual le niegan cualidad procesal.

Finalmente en su petitorio, solicitó se le ordenara al INDECU-Bolívar dar respuesta a cada una de las citadas solicitudes, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte como punto previo observa:

En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “(…) escrito de apelación (…)” presentado por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, antes identificado, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Ahora bien, se observa que en fecha 21 de marzo de 2006, el aludido Juzgado -atendiendo al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera vs. Ministerio de Interior y Justicia-, acordó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional “(…) a los fines de la decisión correspondiente (…)” (Vid. folio doscientos diez -210- del expediente).

Dicho auto constituye un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones, puesto que -desde su sentido teleológico-, permite activar el proceso, darle continuidad sin que, en ningún caso, pueda entenderse que del mismo se desprende un pronunciamiento atentatorio contra el derecho a la defensa o al debido proceso, ya que el mismo no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

Así lo ha dispuesto la doctrina, al sostener que “los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo, y se les define como aquellos que la Ley concede al Jueza para la sustanciación del asunto” (Bello-Lozano Márquez, Humberto. ‘Las Fases del Procedimiento Ordinario’, página 307).

Siendo que éstos, “(…) En su sentido doctrinal y propio, (…) son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (…). Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Rengel Romberg, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’. Tomo I, páginas 151 y 152) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, se puede concluir que los autos de mero trámite o de sustanciación son aquellos en los cuales no se dispone del objeto litigioso, ni existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que constituyen la materialización de las facultades de dirección conferidas al Juez por imperio del Principio Dispositivo recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y que contra los mismos no procede el recurso de apelación, solamente, son atacables mediante la ‘revocatoria por contrario imperio’, definida en el artículo 310 eiusdem y, en virtud de la cual:


“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hasta dictado pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, en atención a las precisiones que anteceden, aprecia esta Corte que el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre el fondo del asunto, antes por el contrario, ordenó la remisión del expediente a esta Sede Jurisdiccional para que sea quien se pronuncie al respecto del no retiro del Cartel de Emplazamiento, en consecuencia, declara improcedente el escrito de apelación presentado en fecha 2 de mayo de 2006, por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de no haber sido retirado el Cartel de Emplazamiento. Sobre el particular se observa:

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso por abstención o carencia y con base a los dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la notificación de los interesados mediante Cartel de Emplazamiento así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; dicha norma dispone lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas de esta Corte).


Del supuesto contenido en la norma citada (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se desprende que el legislador impuso a la parte recurrente -una vez que su recurso ha sido admitido- la carga de consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento, el cual, se libra a los fines de traer al proceso a las partes interesadas en las resultas del juicio. Asimismo, en dicho artículo se estableció como consecuencia jurídica de la falta de consignación del aludido cartel, la declaratoria de oficio del desistimiento del recurso interpuesto.

En este punto, conviene traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 5.481 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Como puede extraerse de la cita ut supra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, subsanó el vacío de ley respecto del lapso para retirar y consignar el Cartel de Emplazamiento, estableciendo que la parte recurrente goza de un lapso de treinta (30) días para tal fin, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el Cartel en cuestión y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, so pena de ser sancionado con la declaratoria de desistimiento tácito del recurso incoado.

Asimismo, en esta interpretación del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal, determina que la parte actora debe cumplir con determinadas obligaciones, cuales son, el retiro y efectiva publicación del Cartel de Emplazamiento, quedando claro, entonces, que es carga única y exclusiva de la parte recurrente que el cartel en comentario alcance su finalidad: la notificación de los interesados.

Igualmente se observa en el fallo bajo análisis, que el Máximo Tribunal de la República -dado el contenido y alcance de su decisión-, ordenó la publicación del dispositivo en Gaceta Oficial, lo cual, se produjo en fecha 12 de agosto de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249); de modo que, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita que el lapso de treinta (30) días allí fijado, es aplicable a los recursos que se tramitan bajo a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, cabe advertir que el referido aparte 11 del artículo 21, no prevé que en el auto de admisión se acuerde la notificación de la parte recurrente, habida cuenta que la misma por el simple hecho de la interposición del recurso se encuentra a derecho.

Con base a lo anterior, se observa que el Cartel de Emplazamiento se libró en fecha 16 de febrero de 2006, venciendo el lapso de treinta (30) días fijado jurisprudencialmente, en fecha 18 de marzo de 2006, y que hasta el 21 de marzo de 2006, la parte no había retirado el aludido cartel, tal como se desprende al cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional (Vid. folios doscientos seis -206- y doscientos nueve -209- del expediente).

En consecuencia, evidenciado como ha sido que el recurrente no retiró el Cartel de Emplazamiento en el lapso previsto para ello, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistido el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

2.- DESISTIDO el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 8.963.224, asistido por la abogada Lourdes Rondón Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.956, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000005
ACZR/003.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y cuatro (34) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2081.

La Secretaria Accidental,