JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000764
El 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 504 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 4.927.717, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.278, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DE L RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de marzo de 2004, la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, asistida por su apoderado judicial, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto recurrido lo constituye la Resolución Nº 1.483 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Coordinadora General (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ciudadana Yolanda Jaimes Guerrero, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas.
Que “(…) había ingresado al servicio del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) como Analista III, en fecha 01 de febrero de [1985], luego [se desempeñó] como Contador al servicio de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, luego, como Contador I en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Barinas, posteriormente, [prestó sus] servicios en Hidroandes desempeñando el cargo de Jefe de Programación y Presupuesto, luego, al servicio como Administradora de la Fundación del Niño, seccional Barinas, (…) antigüedad está que [le] había sido expresamente reconocida por la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al tomar en cuenta los servicios prestados en los diferentes entes públicos anteriormente mencionados, cargos estos que [ocupó] consecutivamente hasta el hasta el (sic) momento de [su] remoción ocurrida en la fecha antes indicada”.
En ese orden argumentativo, sostuvo que “(…) al [habérsele] removido del cargo que ocupaba sin haberse llenado los extremos de Ley, [se le afectó] igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de [su] condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, [ha] sido separada ilegalmente del mismo y expuesto [su] nombre públicamente, todo lo cual sin duda [le afectó] en los órdenes legal, material y moral”.
Que “(…) para el momento de [su] remoción, hecho este que no ha sido discutido, ni controvertido por la administración accionada, por el contrario, tal reconocimiento se [evidenció] del propio contenido del acto administrativo impugnado cuya nulidad se [solicitó], el cual estableció expresamente [su] condición de funcionaria pública de carrera en el punto Tercero de dicha resolución, al establecer que por tratarse de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, se le otorga el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto del Ejerció de la Función Pública (…)”.
Que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé el régimen relativo a la disponibilidad y reubicación “(…) de los funcionarios públicos de carrera que han sido removidos de sus cargos, por consiguiente aquellos funcionarios de carrera removidos de cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, deberán contar con el periodo de disponibilidad, el cual se entiende de prestación efectiva de servicio, mientras se toman las medidas tendientes a la reubicación de dicho funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su remoción, la referida disponibilidad será de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito, lapso en el cual la administración debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario”.
Al respecto añadió que, si lo atinente al mes de disponibilidad y a la gestión reubicatoria no se cumple conforme a lo estipulado en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puede considerarse que el procedimiento no se llevó a cabo.
Que “(…) dada [su] condición de funcionaria de carrera la cual [adquirió] antes de ingresar en la referida dirección (DEM), para proceder a remover del cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas, se [le] ha debido conceder el respectivo mes de disponibilidad y consiguiente gestión reubicatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada a fin de preservar [su] estabilidad y por ende la carrera administrativa, esto con total independencia de que los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentren excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que la condición de funcionaria de carrera es personal” (Negrillas del original).
Sobre el particular, aseguró que ”(…) se [le] ha violado también la Garantía Constitucional al Debido Proceso Administrativo y por ende [su] derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se han [violado] de una manera directa el procedimiento consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales consagran el proceso ha (sic) seguir en sede administrativa para el caso de la disponibilidad y reubicación de un funcionario de carrera que se encuentre ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro, y que por ende se requiere de un procedimiento previo para su remoción (…)”.
Manifestó que nunca fue notificada de la realización de las gestiones reubicatorias, “(…) así como tampoco (…) de la apertura de un procedimiento administrativo que contenga estas gestiones, tampoco se [ha] notificado que no se halla encontrado un cargo similar y de igual remuneración al ocupado (…) por lo que se ha incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento (…) lo cual hace que el acto impugnado es de Nulidad Absoluta (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó se admitiera la querella, y se declarara con lugar en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1.483 de fecha 28 de noviembre de 2003, se ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de superior jerarquía y remuneración, se le cancele el pago de los salarios, y demás remuneraciones laborales, el pago de los intereses de mora y demás beneficios contractuales, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, por cuanto no se llevó a cabo el debido procedimiento administrativo. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“(…) se trata de una querellante la cual tiene la cualidad de funcionaria pública, hecho este reconocido por la propia Administración, y que ocupaba para el momento de su remoción el cargo de Jefe de la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo este considerado como de alto nivel y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (…) [Ello así, ese Juzgador consideró] que el Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) establece en su artículo 84 la figura de la disponibilidad, la cual tiene una duración de un (01) mes contado a partir de de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. Esta disponibilidad se entenderá como prestación efectiva del servicio. A su vez, el artículo 86 ejusdem (sic) establece la reubicación del funcionario de carrera (…). Así mismo, el artículo 88 (…) consagra que vencida la disponibilidad [si] no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo. (…) [Ahora bien,] ya que [la querellante] fue separada de su cargo desde el mismo momento de su remoción, sin haber esperado que la oficina de personal del organismo tomara las medidas para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración (…) se ha incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, lo cual hace que el acto esté viciado de nulidad absoluta. (…) Así pues, (…) [ese Juzgador consideró] que la querellante de autos es una funcionaria pública de carrera, cuya condición reconoce expresamente la propia administración, tal como se evidencia del propio expediente administrativo traído a los autos y que dicha funcionaria había reingresado a la Administración Pública en un cargo de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, que no había perdido su status de funcionaria pública de carrera, y por consiguiente, gozaba de los beneficios acordados por la Ley, ya que su condición o cualidad de funcionaria de carrera era personal y permanecía inalterable tal condición cualquiera que fuere el cargo desempeñado.
En consecuencia, (…) a la querellante la Administración ha debido habérsele respetado sus derechos de disponibilidad y a la consiguiente reubicación en un cargo de un mismo nivel y remuneración (…) cosa esta que no ocurrió (…). [Razón por la cual], en el presente caso se observa ausencia total y absoluta del procedimiento (…) a seguir en sede administrativa para el caso de la disponibilidad y reubicación de un funcionario de carrera que se encuentre ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadano Edelmira del Pilar Quintero García, a cuyo evento, preliminarmente, debe determinar su competencia.
En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa con fundamento en lo previsto en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley prevista en dichas normas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de septiembre de 2004. Así se decide.
Fijada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, al respecto del fondo del asunto se aprecia lo siguiente:
Aseguró la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue removida del cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), En ese orden argumentativo, “(…) sin haberse llenado los extremos de Ley, (…) pues no obstante, la legitimidad de [su] condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, [ha] sido separada ilegalmente del mismo (…)”.
Igualmente, manifestó que la propia Administración le reconoció su condición de funcionario de carrera en ejerció de un cargo de alto nivel, lo cual le deba derecho al mes de disponibilidad y a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto del Ejerció de la Función Pública.
Concluyendo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre el asunto de autos, aseveró el Juzgador de mérito en el fallo en consulta que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de remover y retirar a la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, no siguió el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Expuestos como han sido los puntos en debate, esta Corte, como un punto previo de ineludible observancia estima oportuno pronunciarse al respecto de la caducidad como presupuesto de admisibilidad de la pretensión que, dado el eminente carácter de orden público que reviste, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional al folio nueve (9) Oficio N° 196-1203 de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, del contenido de la Resolución N° 1483 dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la cual se le removió del cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Estado Barinas. Dicha notificación fue recibida por la querellante en fecha 9 de diciembre de 2003, tal como se observa en la parte in fine de la misma.
En el texto de la aludida notificación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se indicó a la querellante que contra dicho acto podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21), corre recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, contra la Resolución arriba señalada.
De lo anterior se colige, que el Ente querellado le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo, así como, también el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La aludida norma legal, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual corre fatalmente y, no admite interrupción ni suspensión, debiendo computarse a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la querella o bien, desde el día en que el funcionario fue notificado del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 íbidem, que “[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, lo que significa que el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la parte querellante ejerció erróneamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.483 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en lugar, de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, tal como le fue indicado por la Administración en el acto impugnado (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-1.072 dictada en fecha 26 de abril de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Efectivamente, como indicáramos supra la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, en lugar de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa -conforme se lo indicara la propia Administración en el Oficio de Notificación del acto impugnado-, interpuso recurso de reconsideración, a lo cual no se encontraba obligada como presupuesto de admisibilidad de su acción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el a quo debió declarar la caducidad de la acción, por cuanto, de los autos se desprende que desde el momento en el cual fue notificada la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García (9 de diciembre de 2003) del acto de remoción, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (18 de marzo de 2003), había transcurrido el lapso de tres (3) meses al que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de septiembre de 2004, y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edelmira del Pilar Quintero García, al haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCÍA, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM);
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana antes identificada contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM);
3.- INADMISIBLE la querella incoada por la ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCÍA, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000764
ACZR/003.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA DEL PILAR QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.717, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000764
AJCD/17
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y dos (12:32) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2080.
La Secretaria Acc.
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