JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001246
El 15 de noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A., “SASCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 31 de julio de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 1, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, que acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectúo en virtud de las funciones de distribución ejercidas por el referido Juzgado Superior.
Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte recurrente solicitó, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que le fuese acordada medida cautelar de suspensión de efectos.
En la misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre C.A., (SASCA), interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “la providencia objeto del presente recurso de nulidad, tiene su origen en la apertura oficiosa de un procedimiento administrativo que hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (…) [a su representada] por la supuesta ocurrencia de dos supuestas irregularidades aeronáuticas, a saber: (a) los supuestos vuelos de la aeronave siglas 1163-C con anterioridad a que dicha aeronave fuera autorizada como parte de la flota de la empresa (…) y, (b) la supuesta realización de vuelos internacionales no autorizados por las aeronaves siglas YV 980 C, YV 1069 C, YV 1070 C y YV 1126 C” (Mayúsculas del original).
Que “los supuestos hechos originadotes (sic) de la apertura del expediente se encontraban referidos esencialmente en un memorando GOAV DON 05 317 de fecha 15 de abril de 2005, emanado de la Gerencia General del [Instituto Nacional de Aviación Civil] y en las copias fotostáticas simples de los Memoranda GGTA OATAP 05 27 de fecha 12 de abril de 2005, y GGTA OATAP 05 28 de fecha 13 de abril de 2005, emanados de la oficina (sic) de Transporte Aéreo ubicada en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita, en los que se hace referencia a las supuestas operaciones internacionales de las aeronaves de la empresa ‘SASCA’ para los meses de febrero y marzo [de 2005]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que para desvirtuar el contenido del memorando que sirvió de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo, promovió ante la instancia administrativa una serie de pruebas cuya evacuación requería de la participación del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual no emitió pronunciamiento alguno.
Que “en la oportunidad de decidir, el organismo, SILENCIÓ DE MODO ABSOLUTO cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por ‘SASCA’, violentando (…) –tanto al deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio (a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), como el derecho a la defensa procesal (…) (a que se refieren los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República)” (Mayúsculas del original).
Que “luego de silenciar las pruebas de ‘SASCA’ y sin haber realizado diligencia probatoria adicional alguna, y con base tan solo en las copias simples de unos supuestos informes de la Oficina de Transporte Aéreo ubicada en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita, el ente administrativo procedió a declarar la responsabilidad de ‘SASCA’ en la supuesta comisión de infracciones a las regulaciones de la aviación comercial” mediante el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación, adscrito al Ministerio de Infraestructura, notificado a su representada el 9 de septiembre de 2005 mediante Oficio Nº 137 de fecha de fecha 8 de agosto de 2005. (Mayúsculas del original).
Que, impugnó el mencionado acto administrativo conforme al artículo 174 numeral 3, literales h) y m) de la derogada Ley de Aviación Civil.
Que el acto impugnado “violenta gravemente las normas sobre procedimientos, generando una indefensión absoluta de [su] representada, toda vez que (i) omitió evacuar las pruebas de informes promovidas por [su] representada – en tanto que órgano sustanciador – y (ii) omitió todo análisis de las pruebas aportadas por ‘SASCA’ (…)” lo cual inficiona de nulidad dicho acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que durante la actividad probatoria el Instituto recurrido “(i) nunca evacuó las pruebas de informes, evitando el control de la prueba que pretendía ejercer ‘SASCA’ sobre las copias simples traídas al proceso por el propio organismo (…) y; (ii) nunca valoró las copias de las bitácoras, que son según la propia Ley de Aviación Civil, un medio de prueba idóneo de los desplazamientos de las aeronaves”.
Denunció la violación al principio de control de la prueba, toda vez que “(…) la Administración (…) no permitió a ‘SASCA’ controlar la precaria prueba de unas ‘copias simples’ con una prueba de informes (…)”.
Que “la Administración se [abstuvo] de evacuar las pruebas promovidas por ‘SASCA’ y al abstenerse de valorar y contrastar con sus propias pruebas las documentales aportadas por ‘SASCA’, afecta gravemente la legalidad adjetiva generando una indefensión que, (…) produce una ‘ausencia total y absoluta de procedimiento’ y acarrea la nulidad absoluta del acto”.
Alegó la violación del deber de esclarecer los hechos que tiene la Administración, al haber omitido la realización de diligencias probatorias adicionales a los fines de determinar la realidad de los hechos imputados.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando respecto al fumus boni iuris que “(…) es determinable (…) con la lectura del texto del acto impugnado, donde queda en evidencia que el ‘INAC’ (sic) presumiblemente no evacuó las siete (7) pruebas de informes civiles promovidas por la empresa ‘SASCA’, en su escrito de descargo, lo cual salta a la vista de la simple lectura de la providencia impugnada, y con dichas pruebas ‘SASCA’ pretendía desvirtuar y ser en consecuencia exculpada de las faltas que se le [imputaron] (…)”, además, que la Administración no valoró en su decisión las documentales aportadas por la sociedad mercantil recurrente, con las que quiso desvirtuar el contenido de las copias simples empleadas como único fundamento para determinar su responsabilidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En cuanto al periculum in mora expresó que “(…) en vista que la providencia impugnada contiene (…) una sanción pecuniaria, en un título ejecutivo, existe un perjuicio, el cual se requiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto, que es la exigencia judicial por vía del respectivo juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales (…) con la respectiva imposición de medidas de embargo sobre bienes de la empresa (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A., SASCA, contra contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, que acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.
En principio, cabe observar que el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, fue parcialmente derogado por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, hasta tanto fuese sancionada y publicada la Ley de creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 del aludido Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de Aviación Civil es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con el referido Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura. En ese sentido, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos ejercidos contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto Nacional, debe esta Corte observar lo siguiente:
La recientemente promulgada Ley de Aeronáutica Civil contempla en su Título V, “De la Jurisdicción Especial Aeronáutica”, la creación de la jurisdicción contencioso aeronáutica, constituida por los Tribunales Superiores y de Primera Instancia y a la cual estará atribuida la competencia para conocer sobre los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional con ocasión de las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en dicha Ley. Ahora bien, por cuanto la referida jurisdicción especial aún no ha sido creada, conforme lo establece el artículo 153 del aludido Texto Legal, debe esta Corte establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención al criterio jurisprudencial citado, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01678 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Marcelo & Rivero, C.A., con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Ello así, visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil y, siendo que el referido Instituto Nacional, de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, es imperativo para esta Corte concluir, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, que el referido Ente no forma parte de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A., SASCA, es la persona jurídica afectada por el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-02257 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Ysolina del Valle Aquino Coraspe, estableció que a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda realizar el cómputo del tiempo hábil durante el cual el administrado puede ejercer válidamente los correspondientes medios de impugnación, debe existir evidencia del momento preciso en que él tuvo conocimiento del respectivo acto administrativo, pues el cómputo a realizar debe partir de una fecha cierta y no de meras especulaciones, las cuales puedan vulnerar el derecho del recurrente de acceder a los órganos de administración de justicia.
En razón de ello, una vez analizados los alegatos expuestos en el escrito libelar, al constar en autos la fecha fehaciente en la cual se practicó la notificación del acto recurrido, esto es el 9 de septiembre de 2005 y, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, tal como se desprende del sello húmedo estampado en la parte in fine del folio 18 del expediente, resulta evidente que la acción fue interpuesta en tiempo hábil.
Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte estimar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos solicitada y, en ese sentido, observa:
Debe señalarse, que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esto es el periculum in mora.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, la apoderada judicial de la recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 8 de agosto de 2005 dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se le acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias.
En tal sentido, esta Corte a los fines de estimar la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó la imposición de multa emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, debe constatar la presencia de los requisitos típicos que condicionan toda medida cautelar, a saber, ‘fumus boni iuris’ o presunción de buen de derecho y el ‘periculum in mora’ o peligro en la mora. Adicionalmente, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto y analizar que la suspensión de efectos solicitada no afecte los intereses del colectivo, esto es, de aquellos usuarios del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correos, o de aeronaves civiles con usos diversos (científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo).
En ese sentido, deberá realizarse un análisis de los argumentos invocados por el recurrente así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente sustentó el fumus boni iuris o presunción de buen derecho señalando que éste “(…) es determinable (…) con la lectura del texto del acto impugnado, donde queda en evidencia que el ‘INAC’ (sic) presumiblemente no evacuó las siete (7) pruebas de informes civiles promovidas por la empresa ‘SASCA’, en su escrito de descargo, lo cual salta a la vista de la simple lectura de la providencia impugnada, y con dichas pruebas ‘SASCA’ pretendía desvirtuar y ser en consecuencia exculpada de las faltas que se le [imputaron] (…)”, además, que la Administración no valoró en su decisión las documentales aportadas por la sociedad mercantil recurrente, con las que quiso desvirtuar el contenido de las copias simples empleadas como único fundamento para determinar su responsabilidad. (Negrillas y subrayados del original).
Al respecto aprecia esta Corte que el alegato esgrimido por la parte recurrente como basamento de la verosimilitud de buen derecho remite al análisis de la valoración de los elementos probatorios que fueron consignados durante el procedimiento administrativo previo a la emisión del acto impugnado; por lo que considera esta Corte que en caso de ser analizados tales elementos en esta oportunidad, implicaría indefectiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, y cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, esta Corte considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris; y en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda medida cautelar, estima asimismo, inoficioso emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora; razón por la cual necesariamente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se declara.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A., SASCA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 8 de agosto de 2005 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, que acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe la tramitación del recurso conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001246
ACZR/015
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y doce (1:12) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2093.
La Secretaria Acc,
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